REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de enero de 2015
204º y 155º
Recurso Contencioso Tributario.

Asunto: AF42-U-2001-00085/1737 Sentencia No.0004/2015

Vistos: Solo con informes de la parte recurrente.

Contribuyente: Alimentos Toritos, C.A, sociedad mercantil, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30345726-6.
Apoderado Judicial: ciudadano Pedro Jesús Palacios, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.333.546, inscrito en el Inpreabogado con el No. 48.180.
Actos Recurridos: De acuerdo con el recurso interpuesto, los actos recurridos son los siguientes:
a. La Resolución distinguida con las letras y números SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000504 de fecha 15-06-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales GRTI-RC-DF-1050-SIII-99-1050-001066 Y GRTI-RC-DF-1050-SIII-99-1050-1456 de fechas 16 de agosto de 1999 y 08 de diciembre de 1999, con las cuales se formulan reparos a la contribuyente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición correspondientes a los meses mayo de 1966 a diciembre 1996, ambos inclusive.
b. Las planillas de liquidación números 011001223003510, por monto de Bs. 6.622.154,00, por concepto de multa y Bs. 6.306.813,00, por concepto de impuesto; y 011001223003509, por monto de Bs. 15-985.449,00, por concepto de multa y Bs. 15.224.713,00, por concepto de impuesto, ambas planillas de fecha 23 de agosto de 2000.
Por el acto recurrido se confirma:

1. El reparo por rechazo de créditos fiscales provenientes de facturas de compras que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios:
1.1 Facturas de compras emitidas a nombre de terceros: Bs. 9.244.776,53
1.2. Facturas de compras emitidas a nombre y número de Registro de Información Fiscal (RIF) de Tecniqueso, C.A. Bs. 8.904.751,50
1.3 Facturas de compras emitidas a otra contribuyente distinta de Alimentos Toritos, C.A y cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) no corresponde a la contribuyente.
2. El reparo por debitos fiscales provenientes de ventas de bienes muebles, no declarados.
2.1. La contribuyente recibió ingresos por concepto de ventas gravables, por la cantidad de Bs.545.624-586,00 generando débitos fiscales por la cantidad de Bs. 90.028.056.86, surgiendo una diferencia de ingresos por concepto de ventas de bienes muebles no declarados por Bs. 63.854.824,00 y en debitos fiscales no declarados por BS. 10.536.046.86, omitidos en las declaraciones de los periodos de imposición octubre hasta diciembre de 1996.
Sobre la base de la confirmación de estos reparos, en el acto recurrido se exige:
1. Una diferencia de impuesto, en el periodo de imposición octubre, por la cantidad de Bs. 15.224.713,29 y de Bs. 6.306.813,14, en el periodo de imposición noviembre de 1996.
2. Se impone multas por contravención, por las cantidades de Bs. 15.985.948,95 y Bs. 6.622.153,80, en los períodos de imposición octubre y noviembre de 1996, respectivamente.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.
Representación Judicial de la Administración Tributaria: Procurador General de la República.
Tributo: Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 24 de agosto de 2001, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el referido Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a en fecha 28 de agosto de 2002 a este órgano jurisdiccional.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2001, este Tribunal ordenó formar el expediente No. 1737 (Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, ésta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2001-000085. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, al Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este mismo auto, se ordena oficiar al Gerente Jurídico Tributario, a los fines de que remita el respectivo expediente administrativo, en original o copia debidamente certificada.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria Nº 937, de fecha 13 de marzo de 2002, declaro Inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto.
En fecha 25 de marzo de 2002, la representación judicial de la recurrente apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2002
Por auto de fecha 10 de abril de 2002 el Tribunal oye la mencionada apelación y ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por decisión Nº 160 de fecha 05 de febrero de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia declara Con Lugar la apelación ejercida por la recurrente, revoca la sentencia Nº 937 de fecha 13 de marzo de 2002 dictada por este Tribunal y ordena remitir el expediente a este Juzgado “...a fin de que analice las demás causales de inadmisibilidad en el presente recurso y, de resultar admitido el mismo, decidir sobre el fondo de la controversia.”
Mediante oficio Nº 0264, de fecha 27 de febrero de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia remite a este Tribunal el recurso el cual es recibido en fecha 20 de marzo de 2003.
En fecha 21 de marzo de 2003, la representación judicial de la República consigna el expediente administrativo de la recurrente.
Por auto de fecha 02 de abril de 2003, el Tribunal deja constancia que “... la causa se encuentra Abierta a Pruebas a partir de la presente fecha...”
Por auto de fecha 10 de julio de 2003, el Tribunal deja constancia del vencimiento de lapso probatorio y fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha anterior para la realización del acto de informes.
En fecha 04 de agosto de 2003, la representación judicial de la recurrente consigna su escrito de informes.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2003, el Tribunal deja constancia de no haber lugar a las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa de dictar sentencia
Por auto de fecha 06 de octubre de 2003, el Tribunal difiere por 30 días continuos la decisión del recurso.
II
ACTO RECURRIDO
De acuerdo con el recurso interpuesto, los actos recurridos son los siguientes:
a. La Resolución distinguida con las letras y números SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000504 de fecha 15-06-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales GRTI-RC-DF-1050-SIII-99-1050-001066 Y GRTI-RC-DF-1050-SIII-99-1050-1456 de fechas 16 de agosto de 1999 y 08 de diciembre de 1999, con las cuales se formulan reparos a la contribuyente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición correspondientes a los meses mayo de 1966 a diciembre 1996, ambos inclusive.
b. Las planillas de liquidación números 011001223003510, por monto de Bs. 6.622.154,00, por concepto de multa y Bs. 6.306.813,00, por concepto de impuesto; y 011001223003509, por monto de Bs. 15-985.449,00, por concepto de multa y Bs. 15.224.713,00, por concepto de impuesto, ambas planillas de fecha 23 de agosto de 2000.
Por el acto recurrido se confirma:
1. El reparo por rechazo de créditos fiscales provenientes de facturas de compras que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios:
1.1 Facturas de compras emitidas a nombre de terceros: Bs. 9.244.776,53
1.2. Facturas de compras emitidas a nombre y número de Registro de Información Fiscal (RIF) de Tecniqueso, C.A. Bs. 8.904.751,50
1.3 Facturas de compras emitidas a otra contribuyente distinta de Alimentos Toritos, C.A y cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) no corresponde a la contribuyente.
2. El reparo por debitos fiscales provenientes de ventas de bienes muebles, no declarados.
2.1. La contribuyente recibió ingresos por concepto de ventas gravables, por la cantidad de Bs.545.624-586,00 generando débitos fiscales por la cantidad de Bs. 90.028.056.86, surgiendo una diferencia de ingresos por concepto de ventas de bienes muebles no declarados por Bs. 63.854.824,00 y en debitos fiscales no declarados por BS. 10.536.046.86, omitidos en las declaraciones de los periodos de imposición octubre hasta diciembre de 1996.
Sobre la base de la confirmación de estos reparos, en el acto recurrido se exige:
1. Una diferencia de impuesto, en el periodo de imposición octubre, por la cantidad de Bs. 15.224.713,29 y de Bs. 6.306.813,14, en el periodo de imposición noviembre de 1996.
2. Se imponen multas por contravención, por las cantidades de Bs. 15.985.948,95 y Bs. 6.622.153,80, en los períodos de imposición octubre y noviembre de 1996, respectivamente.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES


a. De la Contribuyente.
El apoderado judicial de la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones.
Caducidad del sumario por ineficaz notificación de la Resolución del Sumario Administrativo.
En el desarrollo de esta alegación, expone
Que “…la Administración Tributaria notifico los actos administrativos en un lugar que no se corresponde con el domicilio fiscal de la contribuyente y además lo hizo a una persona que es representante legal de la compañía, tal como consta de los datos estampados en la Resolución de Sumario Administrativo No. SAT-GRTI-RC- DSA- 2000-000504 de fecha 15-06-00…”
Que “…en la resolución antes identificado se aprecia la firma y demás datos de la persona que recibió los actos administrativos, indicando que la notificación fue realizada en fecha 08-09-2.000, en la persona de maría Gabriela Bacalao Z. titular de la Cédula de Identidad No. 6.977.164, y aunque no se indica la dirección donde fue realizada la notificación, dicha persona informa que ocurrió en su oficina ubicada en la Torre La Castellana, piso 6º, Av. Ppal. de La Castellana, lo cual no se corresponde con el domicilio fiscal de la contribuyente…”
Que “ (…) el domicilio fiscal de ALIMENTOS TORITOS, C.A. es la avenida San Martín, Edificio Toritos, 1- AC de Artigas, Urb. IND, Caracas, Municipio Libertador, coincidente con lo indicado en el Certificado del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Compañía, por lo que claramente se infiere que dicha notificación no fue verificada en el domicilio fiscal de la contribuyente.” (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)
Con fundamento en esta alegación plantea la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, el cual transcribe al igual que transcribe los artículo 132 y 133 y 135 del mencionado Código.
En refuerzo de la caducidad alegada, transcribe sentencia de fecha 26-06-1998 del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario.
Nulidad de los Actos Administrativos por incompetencia de los funcionarios.
En este alegato expresa que “…tanto el acta de fiscalización como la Resolución y planillas de liquidación impugnadas, fueron emitidas y están suscritas por funcionarios del (sic) Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), creado mediante Decreto No. 310 de fecha 10-08-94, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525 de fecha 16-08-94, en virtud de la autorización dada por el Código Orgánico Tributario en su artículo 225.”
A continuación, después de hacer la explicación de la forma y manera como se produjo la Resolución No. 32 de fecha 24-03-1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.881 de fecha 29-03-1995, con la cual se dictan las normas de Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT; el Decreto No. 362 de fecha 28-09-1994, con el cual se incorpora al SENIAT a la estructura del Ministerio de Hacienda; el Decreto No., 363 de la misma fecha, con el cual se dictó Estatuto Reglamentario del SENIAT; señala que resultaba obvio que el Ministro de Hacienda no podía delegar la firma de la Resolución de carácter general sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT.
Sobre la base del anterior planteamiento, solicita, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil vigente, la desaplicación del la Resolución No. 32, por colidir con la constitución.
Otros alegatos planteados en el recurso interpuesto están referidos a la nulidad de los actos recurridos por ser violatorios de los principios constitucionales de capacidad contributiva y no confiscación y nulidad de las sanciones impuestas por no haber considerado las circunstancias eximentes de sanción.
b. De la Administración Tributaria.
No hubo presentación de escrito de informes por parte de la Administración Tributaria.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Del Contenido del acto recurrido y de las alegaciones en su contra, expuestas por la representación judicial de la contribuyente, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000504 de fecha 15-06-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo, con la cual al confirmar los reparos formulados a la contribuyente por omisión de débitos fiscales y rechazo de créditos fiscales, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en la investigación practicada en los periodos de imposición mayo de 1996 a diciembre 1996, exige:
1. Una diferencia de impuesto, en los periodos de imposición octubre y noviembre de 1996, por la cantidad de Bs. 15.224.713,29 y de Bs. 6.306.813,14, respectivamente
2. Impone multas por contravención, por las cantidades de Bs. 15.985.948,95 y Bs. 6.622.153,80, en los períodos de imposición octubre y noviembre de 1996, respectivamente.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:
Punto Previo: De la Caducidad alegada.
Ha planteado la contribuyente la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por considerar que desde la fecha en la cual se inició el sumario administrativo, abierto como consecuencia de las reparos formulados con las
Actas Fiscales GRTI-RC-DF-1050-SIII-99-1050-001066 Y GRTI-RC-DF-1050-SIII-99-1050-1456 de fechas 16 de agosto de 1999 y 08 de diciembre de 1999, hasta la fecha en la cual se notifica la Resolución SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000504 de fecha 15-06-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo, acto recurrido, transcurrió el termino de un año previsto en el mencionado artículo.
El Tribunal para emitir pronunciamiento, se permite transcribir el artículo 151 del Código Orgánico Tributario.
“Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario.

(…)”
Luego, teniendo en cuenta la anterior transcripción, se hace necesario precisar si la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000504 de fecha 15-06-2000, acto recurrido, fue notificada dentro del plazo de un año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos en contra de las Actas Fiscales GRTI-RC-DF-1050-SIII-99-1050-001066 y GRTI-RC-DF-1050-SIII-99-1050-1456 de fechas 16 de agosto de 1999 y 08 de diciembre de 1999.
De las actas procesales advierte el Tribunal que el acta fiscal que dio al procedimiento administrativo fue notificada a la contribuyente el 16 de agosto de 1999, razón por la cual el lapso para presentar descargos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario venció el 11 de octubre de 1999, por lo que el plazo de un año para emitir y notificar la resolución culminatoria del sumario administrativo empezó a transcurrir a partir de esta última fecha.
Ahora bien, la fecha de notificación de Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000504 de fecha 15-06-2000, fue objeto de una sentencia interlocutoria por parte de este Tribunal, el cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Tributario al considerar que desde la fecha de su notificación hasta la fecha en la que fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributario, había vencido el lapso de los veinticinco días hábiles para su impugnación.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 160 de fecha 04 de febrero de 2003, publicada y registrada el 05 de febrero de 2003, al revocar dicha sentencia, considero que la fecha de notificación de la mencionada Resolución, de la forma y manera como había ocurrido, coincidía con la fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso tributario, es decir, el 24 de agosto de 2001.
En esa oportunidad, en la sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, señaló:
“(…)
En ese sentido, por mandato de Código Orgánico Tributario de 1994, la notificación debe practicarse bajo ciertas reglas que para el caso de autos están indicadas en el artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, que a la letra dice lo siguiente:
“Artículo 133: Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.
Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega.
3. Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.
Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.
4. Por aviso, cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código o cuando fuere imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita, La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Deberá igualmente fijarse el referido aviso en el domicilio del contribuyente o responsable si fuere conocido, o a falta de tal conocimiento en el último domicilio, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
(…)”
Ahora bien, en caso de incumplimiento de los trámites legales que impuso en citado artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, el artículo 135 eiusdem estableció sus efectos, en los términos siguientes:
Artículo 135: El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubieren realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita según lo previsto en el aparte del numeral 1 del artículo 133 de este Código.
(…)”
Ahora bien, en el presente caso, la contribuyente y la Administración Tributaria reconocen en sus respectivos escritos que la notificación realizada fue la consagrada en el numeral 3 del artículo supra transcrito, o sea, que tal como lo impone el referido numeral, el acto administrativo debió ser entregado mediante constancia escrita por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.
Este tipo de notificación consagra así al domicilio como un vínculo entre la Administración Tributaria, que transmite el acto administrativo a través de constancia escrita entregada por un funcionario competente, y el contribuyente, como destinatario o receptor del mismo. Por lo tanto, se presume que un acto es conocido por este último (contribuyente o responsable), cuando el referido acto llega a través de un funcionario competente al domicilio correspondiente.
Ahora bien, de la lectura de la Resolución recurrida, se evidencia que, aún cuando consta la persona que fue notificada, la ciudadana María Gabriela Bacalao Z., titular de la cédula de identidad No. 6.977.164, con el cargo de “representante” y la fecha de su notificación, 8 de septiembre de 2000, no se especifica el funcionario competente que notificó ni el lugar de dicha notificación, siendo estos los elementos que impone el numeral 3. del artículo 133 eiusdem, que son que el acto administrativo debe ser entregado “por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.”
Pero es el caso que en el escrito de contestación de la apelación solicitada, en fecha 27 de junio de 2002, la representación fiscal consignó copia debidamente certificada de la constancia de notificación, así como una constancia de recibo, parte inferior de la copia certificada, en la cual se evidencia claramente estos elementos que faltaban, como son: el funcionario competente, Marcos Espinoza, titular de la cédula de identidad No. 4.508.079, y que el mismo fue recibido por la ciudadana María Gabriela Bacalao, en fecha 8 de septiembre de 2000, pero no en el domicilio fiscal de la contribuyente (Avenida San Martín, Edificio Toritos, 1 AC de Artigas U. IND, Caracas, tal como consta en la copia del Registro de Información fiscal, folio 60 y el original de la Resolución No. No. SAT/GRTI/RC/DSA/2000 000504, de fecha 15 de junio de 2000, folio 61), sino en la siguiente dirección: Avenida Principal de La Castellana, Torre La Castellana, Piso 6.
Por lo tanto, advertida como ha sido la inexistencia de uno de los elementos que exige el citado numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario, vigente en razón del tiempo, como es que la notificación se debió haber realizado en el domicilio de la contribuyente o responsable, considera la Sala que la misma no surtió efectos, tal como lo disponía el artículo 135 del Código Orgánico Tributario vigente al momento que se pretendió practicar la referida notificación. En razón de lo antes explicado le resulta forzoso a la Sala declarar con lugar la pretensión de la recurrente. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y conforme a lo previsto en el único aparte del numeral 1. del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, por remisión expresa del artículo 135 eiusdem, será a partir de la fecha en que la contribuyente manifestó el conocimiento del acto administrativo impugnado que se entenderá notificada del mismo, lo cual, en el presente caso, ocurrió en fecha el 24 de agosto de 2001, que es la oportunidad en la cual se interpuso el referido recurso contencioso tributario. Por ende, el presente recurso se aprecia ejercido en tiempo hábil, habiendo sido interpuesto en la misma fecha a partir de la cual debía computarse el lapso de veinticinco (25) días de despacho establecido al efecto. Así se declara.
De conformidad con la declinatoria que antecede la Sala revoca la sentencia apelada No. 937 de fecha 13 de marzo de 2002, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, una vez revocado el fallo apelado podría esta Sala, actuando como alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, proceder a conocer y decidir el fondo del asunto controvertido; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a quo en su fallo, no se pronunció en forma alguna sobre el asunto litigioso, limitándose a dictar inadmisible al referido recurso contencioso tributario. Por tal motivo, esta Sala Político Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia, garante del principio de la doble instancia, reconocido este por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural el que decida sobre el asunto ventilado en la presente controversia y se garantice tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente de autos. Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para preservar el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente. Así finalmente se decide.
(…)”
Ahora bien, sobre la base que la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000504 de fecha 15-06-2000, fue efectuada el 24 de agosto de 2001,según lo decidido en la sentencia No. 160 de fecha 05 de febrero de 2003, ut supra transcrita, el Tribunal aprecia que desde fecha 11 de octubre de 1999, cuando venció el lapso para presentar descargos en contra de las Actas Fiscales GRTI-RC-DF-1050-SIII-99-1050-001066 y GRTI-RC-DF-1050-SIII-99-1050-1456, hasta el 24 de agosto de 2001, cuando se tiene por notificada la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000504 de fecha 15-06-2000, había caducado el plazo de un año previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, se considera procedente la alegación de “Caducidad del sumario por ineficaz notificación de la Resolución del Sumario Administrativo”, planteada por la contribuyente. Así se declara.
Sobre la base de la misma declaratoria, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteada por la contribuyente. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario Interpuesto por ciudadano Pedro Jesús Palacios, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.333.546, inscrito en el Inpreabogado con el No. 48.180º, actuando como apoderado judicial de Alimentos Toritos, C.A, sociedad mercantil, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30345726-6; en contra de de la Resolución distinguida con las letras y números SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000504 de fecha 15-06-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales GRTI-RC-DF-1050-SIII-99-1050-001066 Y GRTI-RC-DF-1050-SIII-99-1050-1456 de fechas 16 de agosto de 1999 y 08 de diciembre de 1999.
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000504 de fecha 15-06-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales GRTI-RC-DF-1050-SIII-99-1050-001066 Y GRTI-RC-DF-1050-SIII-99-1050-1456 de fechas 16 de agosto de 1999 y 08 de diciembre de 1999.
Segundo: Inválida y sin efectos la Actas Fiscales GRTI-RC-DF-1050-SIII-99-1050-001066 Y GRTI-RC-DF-1050-SIII-99-1050-1456 de fechas 16 de agosto de 1999 y 08 de diciembre de 1999.
De esta sentencia se oirá apelación en ambos efectos.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.






La anterior decisión se publicó en su fecha a las dos de la tarde (2:00 p.m)
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá










ASUNTO: AF42-U-2001-00085/1737.
RCJ.