REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP41-U-2014-000294 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 3 de octubre de 2014 (folios 169 y 170), mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a la Fiscalía Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda, que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación, se dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, interpuesto el 30 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Órgano en esa misma fecha, por la abogada LURIS M. BARRIOS R., titular de la cédula de identidad No. V-10.362.294 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.549, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES YELIEL 612, C.A. la cual actua como apoderado especial de la contribuyente “SPORT BOOK, CENTRO HIPICO PICADA`S, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de noviembre del 1999, bajo el No. 12, Tomo 362-A-Qto; en contra de la Resolución No. DA-J-SEMAT-2014-009 (folios del 130 al 166), de fecha 25 de julio de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente y en consecuencia se ratificó el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0416, de fecha 9 de diciembre de 2013, suscrito por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), en el cual se determinó mediante Acta Fiscal A.F. No. 0304 de fecha 28 de septiembre de 2012, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 361.046,95), por concepto de impuesto sobre juegos y apuestas lícitas causado, no retenido al sujeto pasivo de la obligación tributaria (apostador-contribuyente). Igualmente, se ratificó la sanción de multa impuesta por el ilícito tributario de contravención por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 406.177,82), conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas. En tal sentido dichas cantidades ascienden a la cantidad total de BOLIVARES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.722.224,77).
Visto que consta en el asiento No. 32 del libró diario del 16 de diciembre de 2014, a las once y cincuenta y ocho minutos antes meridiem (11:58 am); que este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso tributario (folios del 196 al 198).
Visto asimismo, el asiento No. 37 del libró diario de fecha 16 de diciembre de 2014, a la una y treinta y nueve minutos post meridiem (01:39 am); en el cual consta diligencia incoada por la abogada SAIRY RODRIGUEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.850, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda; formulando OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario (folios del 199 al 204).
Vista la diligencia presentada en fecha 17 de diciembre de 2014 por la abogada LINDA ALVAREZ COELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.845, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, en la cual expuso: “Solicito respetuosamente se revoque el auto de admisión de fecha 16/12/2014, por cuanto no fue tomado en consideración el escrito de oposición presentado por esta representación municipal.”
Seguidamente en esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró:
“…PROCEDENTE la diligencia presentada por la representación de la Municipalidad y en consecuencia ordena la reposición de la causa al estado de abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho contados a partir del siguiente día conforme al único aparte del articulo 267 del Código Orgánico Tributario, para que dentro de dicho lapso las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. Asimismo se deja expresa constancia que una vez haya vencido el prenombrado lapso se comenzaran a computar los tres (3) días de despacho para que este Tribunal Superior se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso.”
En fecha 9 de enero de 2015, durante el lapso de articulación probatoria, solo la parte recurrida presento escrito de promoción de pruebas con el fin de corroborar la oposición planteada.
I
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN
DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Este Tribunal para decidir observa que en fecha 16 de diciembre de 2014 la abogada ya identificada SAIRY RODRIGUEZ HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ente Municipal presentó escrito de oposición a la Admisión dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en base a los siguientes argumentos:
“Esta representación municipal procede a solicitar la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso tributario, con fundamento en el numeral 3 del articulo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
“[…]
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
De acuerdo a lo establecido en el citado artículo, los motivos en que se basa la pretendida declaratoria de inadmisibilidad, son los siguientes:
(i) Se evidencia que para el momento de la interposición del escrito recursivo -30 de septiembre de 2014-, el mismo fue acompañado de la copia del poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 25 de septiembre de 2014. Mediante ese documento el ciudadano Piero Di Eugenio Ambrosio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.453.109, alega actuar en calidad de apoderado especial de la sociedad mercantil Sport Book, Centro Hípico Picada´s C.A., y confiere poder a los abogados Luris M. Barrios R. y Rigoberto Hernández Armas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.549 y 20.498, respectivamente, actuando según las atribuciones conferidas mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de junio de 2005, registrada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado (Sic) Miranda, inscrita bajo el Nro. 58, Tomo 1113 A.
Empero, de la lectura efectuada al documento –Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas-, se observa que la disposición transitoria establece lo siguiente:
“[…]” TRANSITORIA: La compañía tendrá un Apoderado Especial, quien ejercerá sus funciones mientras dure el contrato de explotación del objeto de la compañía. Sus facultades serán: A) Representar a la empresa, en consecuencia, toda citación o notificación deberá practicarse en quien desempeñe dicho cargo; B) Realizar todos los actos administrativos relativos al giro comercial de la compañía que redunden en beneficio de la empresa; C) Realizar toda clase de gestiones ante la Alcaldía del Municipio Baruta, El SENIAT, de Actividades Hípicas (SUNAHIP) y frente a cualquier otro ente gubernamental o que lo requiera; D) Operar el negocio en la sede de la compañía y, en general, para efectuar en su representación todo cuanto considere conveniente o necesario a la mejor defensa de sus derechos e intereses sin otro limite que el cumplir con su gestión, sempre (Sic) dirigida a la explotación del objeto de la compañía, en tal sentido no podrá asumir pasivo alguno en nombre de la compañía y será de su única y exclusiva responsabilidad, cualquier pasivo que se genere en virtud de la explotación comercial del inmueble.
Designo en el cargo de Apoderado Especial de la compañía a la sociedad mercantil de este domicilio “INVERSIONES YELIEL 612, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial (Sic) y Estado (Sic) Miranda el trece (13) de abril de 2014, que será representada por su Presidente PIERO DI EUGENIO AMBROSIO, venezolano, mayor de edad, comerciante de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.453.109 […]”. (Destacado añadido).
Ahora bien, se constata de la referida cláusula que, los ciudadanos Luris M. Barrios R. y Rigoberto Hernández Armas, no tienen para representar judicialmente a la sociedad mercantil Sport Book, Centro Hípico Picada´s C.A., pues su mandante –Piero Di Eugenio Ambrosio- carece de facultad para conferir poder en nombre de la persona jurídica que dice representar, ni mucho menos, tiene la atribución para nombrar apoderados judiciales que representen en juicio a la empresa, en consecuencia se verifica la falta de representación de los prenombrados abogados
(…Omissis…)
(ii) Más recientemente, en fecha 04 de diciembre de 2014, la abogada Luris Barrios, antes identificada, consignó copia simple de instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado (Sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de agosto de 2011, en el cual Carlos Manuel González Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.576.655, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Sport Book, Centro Hípico Picada´s C.A. le confirió poder a la referida ciudadana.
A este respecto, es menester resaltar que, no acompaño copia certificada del poder que acredita la representación que se atribuye, ya que solo acompañó copia simple de dicho instrumento.
Cabe destacar, que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, lo siguiente”: (transcribió el articulo mencionado).
“Se concluye entonces que, la prenombrada abogada, debió consignar original o copia certificada del poder con el cual acredita la representación judicial de otro, todo ello en razón de que no deben existir dudas acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos que produciría y en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento.
Además llama la atención de esta representación judicial que, en el cuerpo de ese nuevo instrumento poder, se mencione lo siguiente:
“[…] Para que represente y sostenga todos los derechos e intereses de mi representada por ante (Sic)cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente ante los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativo y todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en el procedimiento que se intentará por ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con pretensión cautelar contra la ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS LÍCITAS; emanada de la ALCALDÍA DE BARUTA, publicada en Gaceta Municipal del Municipio baruta (sic) fecha 14/12/2005, Extraordinario No. 334-12/2005”
El tema a decidir en este caso es, el recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2014-009, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la referida sociedad mercantil Sport Book, Centro Hípico Picada´s C.A., contra la Resolución Nº 0416/2013 de fecha 09/12/2013 emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT) y así se evidencia del escrito recursivo interpuesto por la parte accionante, en fecha 30/09/2014 y no la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas, ya descrita anteriormente en el poder.
(…Omissis…)
En consecuencia, dado que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público, solicito a este Tribunal que declare inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido contra mi representado, por cuanto se evidencia la falta de legítima representación que se atribuye el apoderado especial de la sociedad mercantil Sport Book, Centro Hípico Picada´s C.A., y como consecuencia de esto, los apoderados de este y, así solicito sea declarado.”
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito y expuesto por la parte recurrida se concluye que la misma se opone a la admisión del recurso contencioso tributario en base a: i) que los apoderados judiciales a saber LURIS M. BARRIOS R. y RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS que están actuando en el presente juicio carecen de legitimidad por cuanto el ciudadano PIERO DI EUGENIO AMBROSIO quien funge como apoderado especial de la contribuyente según consta en el “ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS” de fecha 7 de junio de 2005, en principio no tiene la facultad para otorgar dicho poder por cuanto la cláusula transitoria de la prenombrada acta no expresa tal atribución y; ii) que el poder presentado por la abogada LURIS M. BARRIOS R en fecha 4 de diciembre de 2014, lo consignó en copia simple y además la representación Municipal atribuyó que dicho poder no faculta la defensa del presente conflicto.
Así las cosas, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación un extracto de la decisión No. 601 de fecha 13 de mayo de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a examinar la decisión apelada a través de la cual el a quo declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente en fecha 12 de diciembre de 2006, “por falta de representación suficiente”, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En tal sentido, aduce el ciudadano Misael Zamora que como Presidente y socio de la sociedad mercantil recurrente, ostenta interés legítimo, personal y directo para recurrir contra el acto administrativo impugnado, toda vez que de conformidad con los artículos 28, 90 y 242 del Código Orgánico Tributario, es responsable solidario frente al Fisco Municipal.
Por su parte, la representación fiscal arguye que el referido alegato resulta improcedente, habida cuenta que aceptar la variación del carácter con que actúa el recurrente, equivaldría a transgredir normas procesales de orden público.
Al respecto, es oportuno traer a colación lo previsto en los artículos décimo y décimo tercero del documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio contribuyente, que disponen:
“ARTÍCULO DÉCIMO: La Junta Directiva tendrá siempre las más amplias facultades de administración y serán ejercidas conjuntamente, en consecuencia sus atribuciones serán las siguientes: A) Elegir la Junta Directiva y el Comisario y fijarles su remuneración. (…) E) Cualesquiera otras atribuciones que le fije la ley.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: EL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y DIRECTOR GERENTE, actuando en conjunto, tienen las más amplias facultades de administración y disposición con el carácter meramente enunciativo y no taxativo especialmente las siguientes: 1) Convocar las Asambleas, fijar las materias que en ellas deben tratarse, cumplir y hacer cumplir sus decisiones; 2) Elaborar balance, el Inventario General y Estado de Ganancias y Pérdidas e informe detallado que deban presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria sobre la Administración de la compañía. 3) Calcular y determinar el dividendo por distribuir entre los accionistas; acordar y fijar la oportunidad de su pago y establecer el monto de los aportes que creyere convenientes para fondo de reservas o garantía, todo lo cual someterá a la Asamblea Ordinaria para su consideración. 4) Representar a la compañía en todos sus negocios y contratos con terceros en relación con el objeto de la sociedad, incluyendo la facultad expresa para comprar y vender bienes muebles o inmuebles; 5) Abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes y/o depósitos; girar, aceptar y endosar cheques, letras de cambio y pagarés a la orden de la compañía y retirar por medio de tales instrumentos o en cualquier otra forma, los fondos que la compañía tuviere depositados en bancos, Institutos de Créditos, Casas de Comercio, etc. y/o delegar éstas (sic) facultades en terceras personas, para todas y cada una de éstas (sic) transacciones se faculta a MISAEL RAFAEL ZAMORA LOPEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ ALFONZO o ASDRUBAL RAFAEL RODRIGUEZ ALFONZO, (…) para que actúen conjuntamente. 6) Solicitar y contratar los créditos bancarios que requiera la compañía; 7) Constituir apoderados generales, especiales y factores mercantiles, revocar los poderes que se hubieren otorgado en nombre de la sociedad y firmar los documentos de mandato; 8) Y en general efectuar cualesquiera y todos los actos usuales y normales de gestión, administración y disposición de la compañía sin excepción alguna.”. (Destacado de la Sala).
En conexión con lo anterior, cabe referir que en fecha 27 de julio de 2001 los estatutos de la sociedad de comercio contribuyente fueron modificados, en atención al contenido del acuerdo suscrito entre los miembros de la Junta Directiva en Asamblea General Extraordinaria del 24 de mayo del mismo año, en donde se acordó, entre otros aspectos, lo siguiente:
“SEGUNDO: NOMBRAR NUEVA JUNTA DIRECTIVA. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO VIGÉSIMO. El cual se leerá al siguiente tenor: ARTÍCULO VIGÉSIMO: La Junta Directiva queda constituida de la siguiente forma: PRESIDENTE: MISAEL RAFAEL ZAMORA LOPEZ. VICEPRESIDENTE: JULIO CESAR RODRIGUEZ ALFONZO (…)”. (Resaltado del documento).
Al ser así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y de la normativa antes reseñada, se desprende claramente que los actos de administración y disposición de la sociedad mercantil Inversiones 3era Década, C.A., tienen que ser ejecutados de manera conjunta por los miembros de la Junta Directiva de la aludida empresa, es decir, por el Presidente y el Vicepresidente; sin embargo, debe entenderse que dicha actuación conjunta se refiere a aquellos actos que comprometan el patrimonio de la empresa y no para la representación que ejerce el ciudadano Misael Zamora en el juicio de autos, la cual obra en beneficio de la referida sociedad.
Por otra parte, de la lectura de los artículos que integran el referido documento constitutivo, no se evidencia quién o quiénes ostentan la representación legal de la sociedad de comercio recurrente para actuar ante los órganos administrativos y jurisdiccionales.
En armonía con lo indicado, esta Sala considera necesario transcribir los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
Los artículos citados ponen de manifiesto que la Carta Magna estableció en forma expresa, principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
De la norma contenida en el artículo 26 del Texto Fundamental, se desprende que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos; tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo.
Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que vea lesionados sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo, debe esta Sala concluir que si se negase la defensa asumida por el ciudadano Misael Zamora, quien actuó con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio Inversiones 3era Década, C.A., como ha quedado demostrado en autos, se estaría propiciando a una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia. Así se declara. (Destacado y Subrayado del Tribunal)
Leído y analizado dicho extracto jurisprudencial esta sentenciadora, percibe que para la representación judicial de alguna persona jurídica en vía judicial, no debe limitarse o sacrificarse el acceso a la justicia por falta de alguna atribución estatutaria de las personas que constituyan una sociedad mercantil por cuanto se le estaría vulnerando el articulo 26 constitucional. Ello así, para los casos en que haya vacío o laguna en los estatutos en cuanto, a quien o quienes les corresponde la defensa judicial de los intereses patrimoniales de una empresa, debe asimilarse siempre y cuando la defensa vaya dirigida a prevalecer activamente el interés patrimonial de alguna persona jurídica.
En el caso bajo estudio se evidencia, al vuelto del folio 54 y 55 del presente expediente, específicamente en la clausula transitoria del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 7 de junio de 2005, que “INVERSIONES YELIEL 612, C.A.” representada por el Presidente PIERO DI EUGENIO AMBROSIO, titular de la cédula de identidad No. 5.453.109; ejerce el cargo de apoderado especial de la parte recurrente.
En sintonía con lo anterior, si bien es cierto que la cláusula transitoria, no le otorga expresamente facultad para otorgar poderes en pro de defender los intereses patrimoniales de la parte demandante, no es menos cierto que al momento de limitar las funciones del cargo se tipifico lo siguiente: “en general, para efectuar en su representación todo cuanto considere conveniente o necesario a la mejor defensa de sus derechos e intereses sin otro limite que el cumplir con su gestión, sempre (Sic) dirigida a la explotación del objeto de la compañía, en tal sentido no podrá asumir pasivo alguno en nombre de la compañía y será de su única y exclusiva responsabilidad, cualquier pasivo que se genere en virtud de la explotación comercial del inmueble.”
En vista de lo anterior, se puede constatar que el apoderado especial, tiene una facultad o una atribución genérica que le permite hacer cualquier tramite con el fin de garantizar el patrimonio de la contribuyente, entre esos, otorgar y sustituir poder en abogados de su confianza con el fin de prevalecer el patrimonio de la empresa en cualquier conflicto judicial, y aunado a ello se le impone responsabilidades en caso de disminuir el patrimonio de la empresa, razón por la cual esta Juzgadora considera que los abogados LURIS M. BARRIOS R. y RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS, efectivamente tienen legitimidad activa para actuar en el presente proceso judicial por cuanto el poderdante en este caso el ciudadano PIERO DI EUGENIO AMBROSIO esta en la obligación de hacer todo lo necesario para preservar los intereses de la contribuyente. Así se decide.
En cuanto a la consignación en copia simple del poder presentado en fecha 4 de diciembre de 2014, resulta inoficioso pronunciarse al respecto por cuanto ha quedado asentada la legitimidad de los abogados que actúan en el presente proceso. Así se establece.
Por consiguiente, este Tribunal declara improcedente la oposición formulada por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN DEL
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Aclarado lo anterior, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto a la admisión o no del recurso contencioso tributario, y a tal efecto observa que el mismo fue interpuesto por la abogada LURIS M. BARRIOS R., titular de la cédula de identidad No. V-10.362.294 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.549, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES YELIEL 612, C.A. la cual actual como apoderado especial de la Sociedad Mercantil “SPORT BOOK, CENTRO HIPICO PICADA`S, C.A.”; en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.
Cumplidas como han sido las respectivas notificaciones a los ciudadanos, Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, a la Fiscalía Vigésimo Novena (29) a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, tal y como consta a los folios 176, 177 y 178, respectivamente, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.
En fecha 10 de diciembre de 2014 (folio 192), se libró Oficio No. 8.797 dirigido a la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a fin de solicitarle se sirva realizar cómputo detallado de los días de despacho efectivamente transcurridos entre el 26 de agosto de 2014 (exclusive) y el 30 de septiembre de 2014 (inclusive), para constatar el lapso de los veinticinco (25) días de hábiles requeridos para la interposición del recurso contencioso tributario. Dicha información fue consignada el 16 de diciembre de 2014, mediante Oficio No. 446/2014, en cuyo texto señala que desde el día 26 de agosto de 2014 (exclusive), fecha de notificación del acto administrativo hasta el día 30 de septiembre de 2014 (inclusive), fecha de interposición del recurso, transcurrieron catorce (14) días hábiles (folio 195).
Igualmente, consta en autos que se encuentran cumplidos todos los extremos legales del caso, contenidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario, a saber; se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, al que se anexó copia del acto recurrido.
Igualmente consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la contribuyente.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, decide admitir el presente recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, y se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, la causa quedará abierta a pruebas al primer día de despacho siguiente.
III
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición formulada por la representación judicial del Municipio Baruta del estado Miranda.
SEGUNDO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SPORT BOOK, CENTRO HIPICO PICADA`S, C.A.”
TERCERO: Se ORDENA proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva.
Admitido como ha sido el recurso contencioso tributario interpuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, se entenderá que el primer día de despacho siguiente la causa quedará abierta a pruebas.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA;
BEATRIZ B. GONZALEZ.-
EL SECRETARIO ACC;
JEAN CARLOS AGUANA.-
ASUNTO: AP41-U-2014-000294
BBG/JCA/Win.-
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