REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AF43-U-2000-000020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2000 (folios 01 al 14), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos AMALIA OCTAVIO SEIJAS, MARÍA ADELAIDA OCTAVIO DE PEREZ, JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO L., titulares de las cédulas de identidades Nos. 3.664.748, 1.748.523 y 9.879.873 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.569, 12.346 y 57.512, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A.”, facultados según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2000, bajo el No. 33, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 15 al 16) interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. GCE-DF-SA-R-2000-119 de fecha 29 de septiembre de 2000 (folios 258 al 279), emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual procedió a confirmar los reparos contenidos en el Acta Fiscal No. MH-SENIAT-GCE-DF-0313/99-04, levantada para los períodos de imposición comprendidos desde marzo, abril, agosto, septiembre y octubre de 1998, por concepto de débitos fiscales no declarados y créditos fiscales improcedentes por falta de comprobación y en consecuencia ordenó expedir planillas de liquidación por en la cantidad total de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 44.323,21), por concepto de impuesto y TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 30.292,77), por concepto de intereses moratorios.
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 19-12-2000, siendo recibido en esa misma fecha (folio 18), y se le dio entrada mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2000 (folio 19), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República; así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso.
Las notificaciones de los ciudadanos Gerente Jurídico Tributario del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procurador y Contralor General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 21, 22 y 23 respectivamente.
Con fecha 10 de abril de 2001 (folio 25), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
Por auto dictado el 04 de marzo de 2002 (folio 27), se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procurador General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 28, 29, 30 y 31, a los fines de dar inicio al lapso de promoción de pruebas.
En fecha 17-06-2002 (folio 32), se dictó auto mediante el cual se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 15 de noviembre de 2002 (folio 33) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
En fecha 29-01-2003, la apoderada judicial de la República, consigno escrito de informes constantes de veintiún (21) folios útiles, así como copias certificadas del expediente administrativo (Folios 34 al 284).
En fecha 03 de octubre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A.” para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 306). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual fue fijada conforme al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano Jofre Sánchez, Alguacil de esta jurisdicción (folio 311); motivo por el cual mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2014 (Folio 312), se ordenó librar cartel de notificación a la contribuyente, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (Folio 313).
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso, el 05 de febrero de 2003 comenzó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar. Igualmente se verificó que en fecha 19 de septiembre de 2014, se hizo efectiva la boleta de notificación librada a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, conforme al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 11 de julio de 2001 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 05 de noviembre de 2014, se libró Cartel de Notificación a dicha contribuyente, para que informe en un plazo máximo de de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso. Asimismo consta en autos que la notificación fue fijada a las puertas del Tribunal, tal y como consta a los folios 313 y 314; y no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos AMALIA OCTAVIO SEIJAS, MARÍA ADELAIDA OCTAVIO DE PEREZ, JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO L., titulares de las cédulas de identidades Nos. 3.664.748, 1.748.523 y 9.879.873 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.569, 12.346 y 57.512, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A.”; en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ. EL SECRETARIO ACC.,
JEAN CARLOS AGUANA.-
La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las once horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.).
EL SECRETARIO ACC.,
JEAN CARLOS AGUANA.-
BBG/ivbm.-
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