REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO : AP41-U-2014-000043
SENTENCIA DEFINITIVA No. 1706
Vistos con informes de la República
Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2009 (folios 4 al 13), por ante la Intendencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano ALÍ JOSÉ DE CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 3.711.747, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de junio de 2001, bajo el No. 97, Tomo 557-A-Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30832097-8, debidamente asistido por el ciudadano abogado JUAN ANTONIO GOLIA AMODIO, titular de la cédula de identidad No. 4.355.917 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.436; interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0576 de fecha 30 de septiembre de 2013 (folios 36 al 56), emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 03-10-2013, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 13 de marzo de 2009 contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/No. 00212 de fecha 06 de febrero de 2009 (folios 19 al 26), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, y en consecuencia resolvió:
1.- Convalidar el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/Nº 00212, de fecha 06 de febrero de 2009, emitida por la Aduana Principal La Guaira, que impuso la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
2.- Ordena a la Aduana Principal La Guaira aplicar la sanción establecida en el artículo 121 (numeral 6) de la Ley Orgánica de Aduanas y consecuencialmente la emisión de nueva Planilla de Liquidación por impedir y limitar el ejercicio de la potestad aduanera.
Por Oficio No. SNAT/GGSJ/DTSA-2013-1150-4852, de fecha 12 de noviembre de 2013 (folios 1 y 2), la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el expediente administrativo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 03-02-2014, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014 (folios 71 al 72), por lo que se ordenó librar boletas de notificación respectivas.
El 19 de marzo de 2014 (folios 90 al 92), se admite el Recurso Contencioso Tributario y tramita conforme al Código Orgánico Tributario.
El 03-04-2014 (folio 93), este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho a la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 30 de mayo de 2014 (folios 94 al 129), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la ciudadana abogada RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en representación de la República, consignó escrito de informes y copia simple de poder que acredita su representación.
El 04-06-2014 (folio 130), el Tribunal dijo “vistos”.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
1. La recurrente.-
Manifiesta la recurrente que la Resolución de Multa impugnada constituye un acto administrativo nulo de nulidad absoluta por falta de base legal e inconstitucionalidad, por cuanto no es aplicable la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Alega que el artículo 16 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978 referido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas quedó eliminado en la reforma de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, por lo que consideran que dicho artículo 79 “quedaría sin efecto a los fines de regular el tratamiento aduanero aplicable con motivo de la utilización de contenedores.”
Señala que si bien existen similitudes entre los regímenes de admisión temporal y la introducción temporal de los contenedores dentro del territorio como medio de transportar los bienes importados, no pueden aplicarse a esta última actividad los efectos de las sanciones previstas para las infracciones por violación a las normas previstas en aquellos.
Esgrime que es un exabrupto la aplicación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas que sanciona la falta de “reexportación” o “nacionalización legal” al caso del retraso en la exportación de contenedores que se encuentran almacenados en la zona primaria de la aduana y proponen que debería aplicarse una multa proporcional a su gravedad como lo es la que establece el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, en su límite mínimo.
Aduce que la resolución recurrida es nula de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del artículo 49 de la Constitución.
Denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto respecto del tiempo que permanecieron en el país varios de los contenedores objeto de la presunta infracción por menos de tres (3) meses, los cuales fueron identificados como sigue:
SERIAL DEL CONTENEDOR FECHA DE LLEGADA FECHA DE SALIDA DÍAS
DCDU2183914 25-07-2008 10-08-2008 16
DCDU2185120 14-03-2008 28-03-2008 14
DCDU2186744 20-07-2007 15-09-2007 57
DCDU2182570 24-02-2008 06-04-2008 42
SCZU7595155 03-03-2007 18-03-2007 15
Alega vicio de falso supuesto respecto de la cuantificación de las sanciones, por cuanto algunos contenedores se encontraban dañados por lo cual, de ser aplicable la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, “debieran avaluarse dichos contenedores a los fines de determinar su valor como mercancía, la cual, vale la pena aclararlo, al no poder transitar legalmente por el territorio nacional, tiene para los efectos prácticos un valor de cero bolívares.”
A tal efecto, reitera que de existir sanción aplicable ésta debería ser la contenida en el artículo 121 numeral 6 de la referida Ley Orgánica de Aduanas, en su término medio.
Afirma causa de fuerza mayor en la reexportación de los aludidos contenedores al encontrarse algunos de ellos dañados, lo cual obligó a que éstos fueran reparados.
Solicita la desaplicación al caso concreto del artículo 263 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 334 de la Constitución de la República y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlo violatorio de normas constitucionales tales como la tutela judicial efectiva o libre acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho de propiedad, la capacidad contributiva, la no confiscatoriedad de los impuestos así como atentatorio del principio de gratuidad de la justicia y de un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Igualmente, solicita la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.
2. La República.-
La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:
Ratifica los fundamentos fácticos y jurídicos de las resoluciones de multa recurridas.
Manifiesta que la autoridad aduanera como la recurrente no niegan ni discuten el hecho cierto que los contenedores no fueron reembarcados en el plazo de tres (3) meses siguientes a la llegada al Territorio Nacional, previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que la multa impuesta se encuentra ajustada a derecho.
Posterior a la transcripción de los artículos 79 del Reglamento citado, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Aduanas, alega que los reembarques no ocurrieron en el lapso de ley, por cuanto la recurrente solicitó el reembarque ante la Aduana Principal de La Guaira mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2008, superando el tiempo estipulado en el artículo 79 ejusdem, además de no existir la solicitud de admisión temporal ni constancia que los trece (13) contenedores presentaban fallas estructurales, por lo que la Administración Aduanera aplicó la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Posterior al análisis al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de justicia en la sentencia No. 817 dictada el 04-08-2010 por la Sala Político Administrativa, en relación a la figura del contenedor y al artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, esgrime que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat convalidó el vicio del falso supuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenando que se aplique la sanción prevista en el artículo 121 numeral 6 ejusdem.
En cuanto al alegato del vicio de falso supuesto, fundamentada en el reembarque de los contenedores Nos. DCDU2183914, DCDU2185120, DCDU2186744, DCDU218257 y SCZU7595155, dentro del plazo establecido, aduce que la carga de la prueba recae sobre el contribuyente quien la recurrente no demostró tales afirmaciones, por lo que el Acta de Reconocimiento impugnada se presume legal y veraz y, por consiguiente surte plenos efectos legales.
En relación a la eximente de responsabilidad penal con fuerza mayor establecida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por presentar los contenedores fallas y roturas, manifiesta que la recurrente no trajo a los autos pruebas suficientes que desvirtúen los actos administrativos impugnados, por cuanto si los contenedores requerían de reparación, dicha situación debió ser notificada a la Aduana dentro del plazo de reembarque.
Alega que no existe prueba en autos de la forma como se impidió o retrasó el ejercicio de la potestad aduanera de la Aduana Principal de la Guaira, lo cual era fundamental para que fuese factible la aplicación que se pretende hacer del numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el caso relativo a la no reexpedición oportuna de los contenedores.
Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales no sólo por haber tenido motivos racionales para actuar, sino también por el criterio de la Sala Constitucional Nº 1238 del 30-09-2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez .
III
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0576 de fecha 30 de septiembre de 2013 (folios 36 al 56), emanada de la Gerencia de Recursos de la General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 03-10-2013, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 13 de marzo de 2009 contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/No. 00212 de fecha 06 de febrero de 2009 (folios 19 al 26), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, y en consecuencia resolvió:
1.- Convalidar el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/Nº 00212, de fecha 06 de febrero de 2009, emitida por la Aduana Principal La Guaira, que impuso la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
2.- Ordena a la Aduana Principal La Guaira aplicar la sanción establecida en el artículo 121 (numeral 6) de la Ley Orgánica de Aduanas y consecuencialmente la emisión de nueva Planilla de Liquidación por impedir y limitar el ejercicio de la potestad aduanera.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Tributaria Aduanera al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en falta de base legal de las sanciones y en el vicio de falso supuesto al imponer multas a la recurrente en su condición de agente naviero y auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, con base en el Artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, ante la falta de contenedores vacíos, dentro de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio aduanero nacional, así como determinar la procedencia o no de la eximente de responsabilidad penal tributaria.
Delimitada la litis pasa este Tribunal a decidir y al efecto observa:
Debe advertir este Juzgado, que por cuanto entrará a analizar el fondo de la controversia, resulta inoficioso en el estado actual del proceso, pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión de efectos formulada por la recurrente de autos. Así se declara.
Falta de base legal de las sanciones
Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta que la Resolución de Multa impugnada constituye un acto administrativo nulo de nulidad absoluta por falta de base legal e inconstitucionalidad, por cuanto no es aplicable la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Al respecto, de las actas procesales insertas al presente expediente se infiere que la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, emitió el acto administrativo contentivo de la resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0576 de fecha 30 de septiembre de 2013 que modifica la multa y convalida la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/Nº 00212, de fecha 06 de febrero de 2009, emitida por la Aduana Principal La Guaira, que impuso la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, y ordena a la Aduana Principal La Guaira aplicar la sanción establecida en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual este Tribunal declara improcedente el alegato por falta de base legal de las sanciones. Así se decide
Vicio de falso supuesto.-
Observa esta sentenciadora que la recurrente alega que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto respecto del tiempo que permanecieron en el país varios de los contenedores objeto de la presunta infracción por menos de tres (3) meses, los cuales fueron identificados como sigue:
SERIAL DEL CONTENEDOR FECHA DE LLEGADA FECHA DE SALIDA DÍAS
DCDU2183914 25-07-2008 10-08-2008 16
DCDU2185120 14-03-2008 28-03-2008 14
DCDU2186744 20-07-2007 15-09-2007 57
DCDU2182570 24-02-2008 06-04-2008 42
SCZU7595155 03-03-2007 18-03-2007 15
Asimismo, esgrime vicio de falso supuesto respecto de la cuantificación de las sanciones, por cuanto algunos contenedores se encontraban dañados.
A tal efecto, aprecia esta juzgadora que consta a los folios 27 al 33 relación de contenedores que estuvieron en el territorio nacional por tres (3) meses e Informe de daños de los contenedores emitidos por la empresa recurrente, sin embargo estas documentales no demuestran en forma alguna que hayan reembarcado los contenedores oportunamente, ni que algunos de ellos presentaron daños en su estructura.
Con base a las consideraciones anteriores, pudo constatar el Tribunal que no consta en autos prueba suficiente a fin de comprobar que los contenedores DCDU2183914, DCDU2185120, DCDU2186744, DCDU2182570, SCZU7595155 fueron reembarcados dentro de los tres (3) meses establecidos en la ley, ni que los demás contenedores presentaban daños estructurales, por lo que se observa que el recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar sus argumentos, ni trajeron elementos de convicción al proceso para que se decidiera a través del fallo si la Resolución impugnada adolece de vicios o las razones por las cuales escapa del marco de la legalidad que deben revestir todas las actuaciones del Poder Público, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente la multa impuesta a la recurrente por la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 UT). Así se decide.
Eximente de responsabilidad penal tributaria
Observa esta juzgadora que la recurrente afirma causa de fuerza mayor en la reexportación de los aludidos contenedores al encontrarse algunos de ellos dañados, lo cual obligó a que éstos fueran reparados.
Al respecto, pudo constatar el Tribunal que no consta en autos prueba suficiente a fin de comprobar que los contenedores presentaban daños estructurales que los obligó a que fueran reparados, por lo que se observa que el recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, razón por la cual no resulta procedente la causa eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 85, numeral 3 del vigente Código Orgánico Tributario, referente al caso fortuito y fuerza mayor, motivo por el cual se encuentra ajustada a derecho la imposición de la multa. Así se decide
Desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario
En cuanto a la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal considera que por corresponder decidir sobre el fondo del asunto debatido resulta innecesario pronunciarse sobre la misma. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS, C.A.”, contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0576 de fecha 30 de septiembre de 2013 (folios 36 al 56), emanada de la Gerencia de Recursos de la General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 03-10-2013.
En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/No. 00212 de fecha 06 de febrero de 2009 (folios 19 al 26), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, y en consecuencia resolvió Convalidar el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/Nº 00212, de fecha 06 de febrero de 2009, emitida por la Aduana Principal La Guaira, que impuso la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Aduana Principal La Guaira aplicar la sanción en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 UT) establecida en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas y consecuencialmente la emisión de nueva Planilla de Liquidación por impedir y limitar el ejercicio de la potestad aduanera.
TERCERO: Se EXIME del pago de costas procesales a la recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 327, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la recurrente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO ACC.,
JEAN CARLOS AGUANA
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia siendo la dos y quince de la tarde (2:15 pm).
EL SECRETARIO ACC.,
JEAN CARLOS AGUANA
BBG/yag
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