REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO : AP41-U-2011-000008
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1708

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 17 de enero de 2011 (folios 1 al 65), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a través del cual el ciudadano JOSE ANDRES RODRIGUEZ GALAN, titular de la cédula de identidad No. 6.307.787 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.575, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente “LEONARDO SHAMIS INGBERG”, titular de la cédula de identidad No. 11.305.382, facultado según documento poder autenticado ante la Notaria pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 18-12-2007, bajo el No. 63, tomo 209, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0602 de fecha 29 de octubre de 2010 (folios 18 al 34), emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el recurrente, y en consecuencia, confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Artículo 191 del Código Orgánico Tributario) No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000244 del 13-10-2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por los siguientes conceptos:

PERIODO IMPOSITIVO IMPUESTO BsF. MULTA BsF. INTERESES MORATORIOS BsF.
01-01-2004 al 31-12-2004 27.167,00 67.570,00 19.736,00
01-01-2005 al 31-12-2005 58.834,00 128.042,00 31.390,00
TOTAL 86.001,00 195.612,00 51.126,00

Por auto de fecha 20 de enero de 2011 (folios 66 y 67), este Despacho le dio entrada al recurso contencioso tributario, y ordena librar boletas de notificación de ley.

Cumplidas las mismas de ley según consta a los folios 75 y 76, el 18-03-2011 (folios 82 al 87), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 05 de abril de 2011 (folio 88), este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas.

El 12-05-2011 (folio 89), este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, la oportunidad de la presentación de informes.

El 01 de junio de 2011 (folios 90 al 112), la ciudadana abogada CLARA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna escrito de informe y poder que acredita su representación.

El 02-06-2011 (folio 113) el Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 27 de junio de 2011 (folios 114 al 868), la ciudadana abogada CLARA MENESES, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna el correspondiente expediente administrativo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.
Nulidad por ilegalidad y por violación al derecho a la defensa

Alega la nulidad de la resolución recurrida por ilegalidad y violación al derecho a la defensa, por cuanto la fiscalización practicada al contribuyente formuló reparo en el año 2005, por considerar que había omitido ingresos gravables con el Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de Bs. 178.254.355,00 actualmente en Bs. 178.254,35

Manifiesta que durante el procedimiento de fiscalización explicó que el monto de Bs. 178.254,35 obedecía a la venta de un vehículo de su propiedad cuyo monto había sido utilizado en la compra de un nuevo vehículo, a préstamos que le habían sido otorgados por las empresas Droguería Líder C.A. y Magazine Bel 2.004, C.A. y al reembolso de un préstamo personal realizado a la ciudadana Miroslava del Valle Cornéeles Romanace.

Esgrime que la Administración Tributaria desechó sin la debida motivación, las pruebas aportadas por el contribuyente, violando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asevera que no puede limitarse de manera injustificada el derecho a la defensa, toda vez que en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario rige el principio de libertad probatoria, y limitar ese derecho contraviene lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 1 y 316 de la Constitución.

Afirma que aportó ante la autoridad tributaria pruebas documentales suficientes para demostrar que los supuestos ingresos omitidos correspondían a préstamos de dinero, y aunque se trate de documentos privados, tienen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico Tributario.

Señala que la Administración Tributaria en razón del principio de racionalidad debe investigar exhaustivamente los hechos, por lo que debió investigar y comprobar que los supuestos ingresos omitidos correspondían a ingresos gravables, determinando la razón por la cual deben computarse dentro de la base imponible del Impuesto sobre la Renta.

Falso Supuesto

Manifiesta que la resolución recurrida está viciada de falso supuesto, toda vez que a juicio del contribuyente no es cierto que haya omitido ingresos gravables con el Impuesto sobre La Renta, en su declaración de rentas correspondientes a los ejercicios fiscales 2004 y 2005.

Señala que los supuestos ingresos omitidos corresponde a préstamos otorgados al contribuyente durante el ejercicio fiscalizado, los cuales no forman parte de la base imponible del impuesto; por venta de un vehículo de sus propiedad y por el reembolso de préstamo otorgado a la ciudadana Miroslava del Valle Cornéeles R.

Luego de citar los artículos 1, 4 y 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial No. 5566 del 28-12-2001, aplicable a los ejercicios fiscalizados, manifiesta que parte de los ingresos omitidos en el año 2005, corresponden a préstamos recibidos por el contribuyente, y que tales ingresos no son gravables con el Impuesto sobre la Renta.

Ausencia de procedimiento

Alega la nulidad absoluta de la resolución impugnada por ausencia de procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictada dos años y seis meses después de vencidos los sesenta (60) días establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario.

Agrega que el lapso para decidir el recurso jerárquico culminó el 06-05-2008, y fue el 23-11-2010 que realizó la notificación de la resolución que resolvió el recurso jerárquico.

Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente.

2. La República

La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

Manifiesta que la decisión recurrida se ajusta a las formuladas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se encuentra suficientemente motivada con indicación de los períodos objeto de revisión o verificación de la misma.

Alega que se ha desarrollado un proceso de fiscalización con la finalidad de certificar los elementos de determinación de la obligación tributaria, por parte del sujeto pasivo de marras, quien está obligado a presentar las declaraciones de Impuesto sobre la Renta y al pago correspondiente sobre el incremento de su patrimonio para los ejercicios fiscales 2004 y 2005.

Colige que la fiscalización ha sido realizada por funcionarios competentes y mediante un procedimiento legal establecido, iniciando con la notificación de la Providencia Administrativa, actas de requerimiento y recepción de todos y cada uno de los recaudos que sirven de soporte para la elaboración del expediente fiscal.

Esgrime que el contribuyente no consignó pruebas suficientes, para desvirtuar la presunción de legitimidad que gozan los actos administrativos.

Expone que la Administración Tributaria al imponer las sanciones actuó ajustada a derecho, y que el acto administrativo recurrido está investido de veracidad y legalidad entendiéndose como ciertos y ajustado a la ley los hechos asentados por la actuación fiscal.

Enfatiza que la Administración Tributaria no violo el derecho a la defensa del contribuyente, por cuanto en la resolución impugnada señala que en caso de disconformidad con su contenido podrá ejercer los recursos que contemplen los artículos 244 y 259 del Código Orgánico Tributario, informándole acerca de los medios que tenía a su alcance para la mejor defensa de sus derechos e intereses, lo cual efectivamente realizó oportunamente al ejercer el recurso contencioso tributario.

Indica que la fiscalización efectuó revisión a lo suministrado y constató que aún cuando el contribuyente manifiesta que los depósitos corresponden a préstamos personales, de los cuales suministró documentos privados, éstos no se encuentran autenticados, por lo que no constituyen pruebas que demuestren que tales entradas de dinero en sus cuentas corrientes corresponden a ingresos no gravables a efectos fiscales.

Alega que la carga probatoria recae sobre el contribuyente conforme a los artículos 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió demostrar con pruebas suficientes sus argumentos, de modo que resulta improcedente el alegato del falso supuesto.

Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, que se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales.

II
FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0602 de fecha 29 de octubre de 2010 (folios 18 al 34), emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el recurrente, y en consecuencia, confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Artículo 191 del Código Orgánico Tributario) No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000244 del 13-10-2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por los siguientes conceptos:

PERIODO IMPOSITIVO IMPUESTO BsF. MULTA BsF. INTERESES MORATORIOS BsF.
01-01-2004 al 31-12-2004 27.167,00 67.570,00 19.736,00
01-01-2005 al 31-12-2005 58.834,00 128.042,00 31.390,00
TOTAL 86.001,00 195.612,00 51.126,00

La Gerencia de Recursos del Seniat, en la Resolución recurrida confirma las objeciones a las Declaraciones Definitivas del Impuesto sobre la Renta presentada por el contribuyente LEONARDO SHAMIS INGBERG, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años 2004 y 2005, toda vez que registró por concepto de Ingresos la cantidad de Bs. 155.350.000,00 ahora reexpresado en Bs. 155.350,00 y Bs. 163.850.000,00 actualmente reexpresado en Bs. 163.850,00, y además de la fiscalización se constató ingresos no declarados por las cantidades de Bs. 81.662.173,00 ahora Bs. 81.662,17 y Bs. 178.254.335,00 ahora Bs. 178.254,33, determinándose una diferencia de Impuesto sobre la Renta, multa e intereses moratorios.




III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Nulidad absoluta de la resolución recurrida, por ausencia de procedimiento y aplicación del artículo 192 del Código Orgánico Tributario, ii) Violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, por falta de motivación de las pruebas aportadas por el contribuyente, y iii) Vicio de falso supuesto.

Planteada la controversia en los siguientes términos, pasa este Tribunal Superior a decidir:

i) Nulidad absoluta de la resolución recurrida, por ausencia de procedimiento y aplicación del artículo 192 del Código Orgánico Tributario

Observa esta juzgadora que la recurrente alega la nulidad absoluta de la resolución impugnada por ausencia de procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictada dos años y seis meses después de vencidos los sesenta (60) días establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, estima este Tribunal transcribir los artículos 192, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 192.- La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

Artículo 254.- La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

Artículo 255.- El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.


De las normas supra transcritas se desprende que la Administración tendrá un plazo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos. Asimismo, se aprecia que el lapso para decidir el recurso jerárquico es de sesenta (60) días continuos contados a partir del vencimiento del lapso probatorio o del auto que declare no abrir la causa a pruebas, vencidos los cuales debe la Administración Tributaria enviar el expediente al Tribunal competente, cuando el ejercicio de éste hubiere sido conjunto al recurso contencioso tributario.

Igualmente previó el legislador, que la Administración Tributaria puede abstenerse de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.

De manera que ante el silencio administrativo de efectos negativos se puede intentar el recurso inmediato siguiente, o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente

Adaptando lo anterior al caso sub iudice, esta juzgadora aprecia del expediente que el 27 de noviembre de 2008, el contribuyente ejerció el recurso jerárquico (folios 810 al 829), siendo declarado sin lugar en la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0602 de fecha 29 de octubre de 2010 notificada el 23-11-2010, ejercido en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000244 del 13-10-2008, notificada el 23-10-2008. Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2011, el contribuyent eejerció el recurso contencioso tributario.

Así en el presente caso, si bien es cierto que la Administración Tributaria debía emitir un pronunciamiento respectivo a la interposición del recurso jerárquico dentro del lapso previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, no es menos cierto que la ley dispone el mecanismo en caso que opere el silencio administrativo negativo, de forma que el contribuyente prefirió ejercer el recurso contencioso tributario vencido el lapso establecido en el artículo 254 ejusdem.

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado considera ajustada a derecho las actuaciones de la Administración Tributaria, razón por la cual se desestima el alegato formulado por el recurrente. Así se declara

ii) Violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, por falta de motivación de las pruebas aportadas por el contribuyente

Aprecia esta juzgadora que la recurrente esgrime que la Administración Tributaria desechó sin la debida motivación, las pruebas aportadas por el contribuyente, violando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya pruebas documentales son suficientes para demostrar que los supuestos ingresos omitidos correspondían a préstamos de dinero, y aunque se trate de documentos privados, tienen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico Tributario.

Frente al planteamiento expuesto, esta sentenciadora considera necesario efectuar una reseña de los hechos acontecidos en la fiscalización, señalados en la resolución recurrida:

1.- Que el contribuyente en su Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio 2004, registró por concepto de ingresos la cantidad Bs. 155.350,00 y para el ejercicio 2005 reflejó la cantidad de Bs. 163.850,00.

2.- Que la fiscalización con el objeto de verificar y determinar la autenticidad de tales ingresos, solicitó mediante Actas de Requerimiento los Estados de Cuentas bancarias y demás comprobantes que demostraran los ingresos obtenidos por el contribuyente en los referidos ejercicios.

3.- La Administración Tributaria procedió a solicitar a las Entidades Bancarias: Banesco, Provincial y Mercantil los Estados de Cuentas y movimientos de las cuentas bancarias de todas y cada una de las cuentas o instrumentos financieros mantenidos en dichos Bancos por el contribuyente.

4.- Que de la revisión practicada a la información suministrada por el contribuyente y por las entidades bancarias antes señaladas, la fiscalización constató la existencia de depósitos en cuentas corrientes del Banco Provincial, Banco Venezuela y Banco Banpro.

5.- Que la actuación fiscal procedió a solicitar a través del Acta de Requerimiento RCA-DF-PNIB-2006-1 358-3 y RCA-DF-PNI B-2006-1 358-4, de fechas 08 de mayo de 2007 y 19 de junio de 2007, explicación del origen de dichos depósitos, así como el motivo, el concepto y los comprobantes que avalaran la justificación de los mismos, con la finalidad de demostrar que no corresponden a ingresos gravables para el Impuesto sobre la Renta.

6.- Que el contribuyente dio como respuesta que los depósitos reflejados en las cuentas bancarias corresponden a sueldos abonados por las empresas Droguería Lider, C.A., Inversiones Provemed, M y S Publicidad y Farmacia A-Uno, C.A., ingreso por venta de vehículo de su propiedad y a préstamos otorgados por las empresas Droguería Lider, C.A. y Magazine Bel 2004, C.A., por la ciudadana Ivonne Heid de Voloviski y a un reembolso de préstamos personal otorgado a la ciudadana Miroslava Del Valle Cornéeles, de los cuales suministró los documentos privados, que la Administración Tributaria consideró que no revisten de valor probatorio, por cuanto dichos documentos no se encuentran autenticados. Así mismo, el recurrente proporcionó a los efectos de demostrar la venta de un vehículo de su propiedad, el respectivo documento autenticado. Se determina que el préstamo a la ciudadana Miroslava del Valle Cornéeles, fue otorgado por la empresa Droguería Líder, C.A.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la Administración Tributaria apreció cada una de las pruebas aportadas por el recurrente, asimismo, señaló las razones por las cuales se desestima los alegatos formulados, concluyendo documentos no idóneos, fehacientes, ni convicentes para desvirtuar la naturaleza de los ingresos no declarados para los ejercicios fiscales investigados, razón por la cual este Tribunal Superior considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no violentó el derecho constitucional a la defensa. Así se decide

iii) Vicio de falso supuesto

Observa esta juzgadora que el contribuyente manifiesta que la resolución recurrida está viciada de falso supuesto, toda vez que a su juicio no es cierto que haya omitido ingresos gravables con el Impuesto sobre La Renta, en su declaración de rentas correspondientes a los ejercicios fiscales 2004 y 2005, por cuanto los supuestos ingresos omitidos corresponde a préstamos otorgados al contribuyente durante el ejercicio fiscalizado, los cuales no forman parte de la base imponible del impuesto; por venta de un vehículo de su propiedad y por el reembolso de préstamo otorgado a la ciudadana Miroslava del Valle Cornéeles R.

En este sentido, esta sentenciadora estima que con relación a los préstamos, este concepto no forma parte de los incrementos patrimoniales de las personas sometidas a la Ley de Impuesto sobre la Renta, debido a que esta supone la devolución de lo prestado. En este orden de ideas, es preciso señalar que ciertamente como alega el apoderado de la ciudadana recurrente, el artículo 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable en razón del tiempo, a los ejercicios objeto de reparo, no define a este tipo de contrato como parte del ingreso bruto global, razón por la cual, en virtud de la imprecisión, se debe analizar de una manera integral el supuesto de hecho generador a los fines de precisar si se trata de un ingreso.

Ahora bien, se aprecia de los autos, que el recurrente, luego del estudio hecho por la Administración Tributaria a sus cuentas, incrementó su patrimonio para el ejercicio fiscal 2004 y 2005, cuyos ingresos a juicio del contribuyente tienen su origen en préstamos otorgados por la empresa Droguería Lider, C.A. y por la ciudadana Ivonne Heid de Volovisky, en la venta de un vehículo de su propiedad y en el reembolso del préstamo otorgado por la ciudadana Miroslava del Valle Cornéeles R.

Así las cosas, consta a los folios 508 y 509 contratos de préstamos de fecha 15 de diciembre de 2003, celebrados entre la sociedad mercantil DROGUERÍA LIDER, C.A. representada por su Director el ciudadano BORIS SHAMIS INGBERG, en calidad de prestador y el ciudadano LEONARDO SHAMIS INGBERG, en su condición de prestatario, y otro de fecha 03 de enero de 2005 (folio 512 y 513) cada uno por la cantidad de Bs. 30.000.000,00 ahora Bs. 30.000,00.

Igualmente, riela a los folios 510 y 511 contrato de préstamo de fecha 25 de junio de 2004, celebrado entre la ciudadana IVONNE HEID DE VOLOVISKY y el ciudadano LEONARDO SHAMIS INGBERG, en calidad de prestatario donde el prestador le otorga al prestario la cantidad de Bs. 9.180.000,00 reexpresado en Bs. 9.180,00 pagadero a dos (2) años.

Asimismo, esta sentenciadora aprecia que consta a los folios 517 y 518 el contrato de préstamo celebrado el 05 de enero de 2005 entre la empresa FARMACIA A-UNO, C.A. (prestador) representada por BORIS SHAMIS INGBERG, en su calidad de Director otorga un préstamo a LEONARDO SHAMIS INGBERG, en la cantidad de Bs. 30.000.000,00 ahora Bs. 30.000,00.

También, observa esta juzgadora que a los folios 514, 515 y 516 consta pagaré de fechas 04 de diciembre de 2005, 03 de diciembre de 2005 y 01 de julio de 2005, mediante los cuales el ciudadano LEONARDO SHAMIS se compromete a pagar las cantidades reexpresadas Bs. 10.000,00, Bs. 15.000,00 y Bs. 21.150,00 respectivamente, a la orden de la sociedad mercantil MAGAZINE BEL 2004, C.A., representada por su Director BORIS SHAMIS.

La Administración Tributaria no reconoce los contratos de préstamo únicamente por no estar autenticados, es decir, por tratarse de instrumentos privados, sin embargo los contratos de préstamo no requieren esta autenticación.

Sobre este particular, es preciso señalar, que el Código Orgánico Tributario en su artículo 269, dispone que serán admisibles todos los medios de prueba, por lo cual debe recordarse el contenido de los artículos 1.363,1368 y 1.370 del Código Civil, los cuales señalan:

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Artículo 1.370.- El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.


Conforme a las disposiciones señaladas y en aplicación al principio de la libertad de prueba, este Tribunal considera que los contratos de préstamo y pagarés presentados en autos para justificar los ingresos brutos no declarados, son perfectamente válidos en cuanto a la forma y tiene fuerza probatoria, ya que para su validez no se requiere el requisito de autenticación, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

Igualmente, esta sentenciadora aprecia que de los estados de cuenta bancarios correspondientes a los ejercicios fiscales 2004 y 2005 se desprende el abono mensual de los referidos préstamos al ciudadano LEORNADO SHAMIS, razón por la cual este Tribunal declara procedente el vicio del falso supuesto. Así se decide

En cuanto al alegato esgrimido por el contribuyente referente a que la cantidad de Bs. 30.000,00, para el ejercicio 2005, fue un reembolso por parte de la ciudadana MIROSLAVA DEL VALLE CORNÉELES, producto de un préstamo efectuado por el ciudadano LEONARDO SHAMIS, esta juzgadora aprecia que consta en los estados de cuenta correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-2005 al 31-12-2005 el mencionado reembolso, por lo que esta juzgadora considera que la Administración Tributaria no obró conforme a derecho al calificar tales ingresos como omitidos en las correspondientes declaraciones del Impuesto sobre la Renta, por lo que es procedente el vicio de falso supuesto. Así se declara

En torno a la cantidad de Bs. 44.620,00, que corresponde a la venta de un vehículo de la exclusiva propiedad del ciudadano LEONARDO SHAMIS INGBERG, observa este Tribunal que riela a los folios 519 al 522, documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo del Estado Miranda, de fecha 06 de junio de 2005, bajo el No. 38, tomo 60 de los Libros de Autenticaciones, razón por la cual esta sentenciadora considera procedente la referida venta. Así se decide

Con base a las precedentes consideraciones, debe esta juzgadora declarar que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto, por tal motivo, resulta improcedente el reparo determinado al contribuyente. Así se declara




V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente “LEONARDO SHAMIS INGBERG”, contra de la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0602 de fecha 29 de octubre de 2010 (folios 18 al 34), emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0602 de fecha 29 de octubre de 2010 (folios 18 al 34), emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el recurrente, y en consecuencia, confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Artículo 191 del Código Orgánico Tributario) No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000244 del 13-10-2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
SEGUNDO: Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 327, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez”.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vicepresidente de la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2015. Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,

JEAN CARLOS AGUANA
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).
EL SECRETARIO ACC.,

JEAN CARLOS AGUANA