REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
SENTENCIA Nº 002/2015
ASUNTO: AF44-U-1997-000011
ASUNTO ANTIGUO: 1080
Vistos con Informes de ambas partes.-
En fecha 11 de septiembre de 1997, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 09 de septiembre de 1997, por el ciudadano Alfredo Guinand Baldo, titular de la Cédula de Identidad Nº 225.612, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Inversiones Polar, C.A., domiciliada en Los Cortijos, 4ta. Transversal, Edificio Cervecería Polar, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1973, bajo el No. 69, Tomo 139-A; quedando registrada su ultima modificación de Documento Constitutivo-Estatutario en la misma Oficina de Registro, en fecha 10 de enero de 1990, bajo el Nº 21, Tomo 6-A Pro., asistido por los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Lionel Rodríguez Álvarez y Oscar Morean Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870, 12.481 y 68.026; contra la Resolución Nº 556, del 31 de julio de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, notificada el 05 de agosto de 1997, la cual formula reparo por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no liquidados por la cantidad total de Bs. 16.241.626,57 (Bs. F. 16.241,62), correspondiente a los periodos impositivos 1993, 1994, 1995 y 1996.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en fecha 18 de septiembre de 1997, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº 1080 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 05 de febrero de 1998, admitió el Recurso interpuesto.
El 10 de febrero de 1998, este Tribunal mediante auto, declara abierta a pruebas la presente causa, de conformidad con en Artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
Durante el lapso probatorio las partes nada promovieron; y por auto de fecha 06 de abril de 1998, este Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
El 13 de abril de 1998, el Abogado Juan Rafael Pignataro, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.323.583, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.967, en su carácter de apoderado del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignó el expediente administrativo correspondiente a la recurrente.
El 06 de mayo de 1998, ambas partes, presentaron sus conclusiones escritas.
El 21 de mayo de 1998, este Tribunal mediante auto, dice “VISTOS”.
Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000, se le asignó a la causa el Asunto AF44-U-1997-000011.
En fecha 08 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual la ciudadana María Cañizalez, posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordena notificar a la recurrente para que informe si conserva su interés procesal en el presente recurso. Librándose en esa misma fecha la referida notificación.
La representación judicial de la recurrente ha solicitado se dicte sentencia en las siguientes fechas: 11 de agosto de 1999, 08 de agosto de 2000, 27 de marzo de 2001, 01 de junio de 2009, 11 de octubre de 2010, 08 de noviembre de 2011, 30 de julio de 2013, 25 de julio de 2014; por su parte, la recurrida ha hecho lo mismo, en las siguientes oportunidades: 08 de noviembre de 2005, 07 de abril de 2008, 18 de mayo de 2009, 20 de noviembre de 2009.
En fecha 18 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual el Abogado Gabriel A. Fernández R., posesionado del cargo de Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia.
El Ciudadano Juan Leonardo Montilla González, posesionado del cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente controversia, mediante auto de fecha 12 de enero de 2015; y se libró cartel de notificación a todas las partes que intervienen en la causa.
En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
El 04 de marzo de 1996, la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, levantó Acta Fiscal DGRM-0496-0452-96, en la sede de la empresa Inversiones Polar, C.A., suscrita por el Auditor Fiscal Pedro Alejandro Arno Ortega y el ciudadano Donald T. Devost, titular de la cédula de identidad Nº 6.509.909, actuando con el carácter de presidente de la referida empresa.
La Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, emitió el 25 de junio de 1996, Resolución Nº 550, notificada el 03 de julio de 1996, la cual ratifica el reparo formulado por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no liquidados por la cantidad de Bs. 16.241.626,57 (Bs.F. 16.241,62) para los periodos 1993, 1994, 1995 y 1996.
Posteriormente, el ciudadano Donald T. Devost, antes identificado, asistido por los abogados Rodolfo Plaz y Alejandro Ramírez, el 08 de agosto de 1996, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Nº 550, de fecha 25 de junio de 1996.
La Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Resolución Nº 556, de fecha 31 de julio de 1997, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente.
Por disconformidad con los actos administrativos arriba identificados, Inversiones Polar, C.A., interpuso, en fecha 09 de septiembre de 1997, Recurso Contencioso Tributario, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente
El representante de Inversiones Polar, C.A., en su escrito recursorio expone:
Falso supuesto
Señala que la Resolución Nº 556 no fundamenta ni comprueba los argumentos que sirvieron de base para formular el reparo, pues si bien en el mismo se indica una supuesta omisión de ingresos brutos por parte de la recurrente, en ningún extremo de la misma se hace referencia a los soportes contables y legales que respalden la pretensión fiscal.
Si bien la fiscalización expresa con detalle los conceptos y montos por los cuales el reparo se formula respecto de los periodos investigados, no existe soporte alguno que, en adición a los cálculos demostrativos del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio supuestamente causado y no liquidado en contra de la recurrente, respalden la existencia de diferencias por ventas efectuadas en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Por lo que solicita se anule la Resolución Nº 556 emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Improcedencia de los gravámenes municipales de Industria y Comercio para las materias competencia del Poder Nacional
En la Resolución recurrida, la Administración Tributaria Municipal pretende gravar conceptos tales como: ingresos por arrendamiento, ingresos de carácter financiero, por venta de acciones y por dividendos que no pueden ser gravados con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, por cuanto constituye frutos de naturaleza civil, no comercial y por constituir renta para la recurrente que escapan de las materias gravables con los tributos municipales.
Ausencia de base legal
Indica que en el presente caso, la Resolución impugnada carece de base legal, ya que la Municipalidad no puede crear y recaudar Impuestos Sobre la Renta, encubiertos bajo la figura de un Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio que no es tal, debido a que dicha materia rentística es una competencia que está reservada al Poder Nacional, en virtud de lo previsto en el Artículo 136 numeral 8 de la Constitución de la República; lo cual vicia de nulidad la actuación administrativa aquí impugnada a tenor de los dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- De la Administración Tributaria Parafiscal
Por su parte la representación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, expone:
Falso supuesto
En el caso bajo análisis observa la Administración Tributaria Municipal, que de la Resolución Nº 550 y del Acta Fiscal Nº DGRM-0496-0452-96 del 01 de marzo de 1996, reflejan el estudio y examen de los libros de contabilidad suministrado por la empresa, así como otros instrumentos que tuvo a su alcance el Auditor Fiscal, la empresa estaba en conocimiento de la aplicación del aforo del Código 81026 del Clasificador de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, el cual le fue notificado según Oficio Nº 109 del 24 de junio de 1990; por lo que la empresa no ajusta sus declaraciones al Fisco Municipal según lo establecido en la Ley y el requerimiento hecho por la municipalidad con fechas anteriores.
Improcedencia de los gravámenes municipales de Industria y Comercio para las materias competencia del Poder Nacional
En lo referente a la imposición de gravámenes municipales de industria y comercio reservadas para la materia de competencia del Poder Nacional, la representación del Municipio observa que la actividad de la contribuyente encaja en los requisitos exigidos por la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, como institución dedicada a las finanzas, el hecho de que su actividad mercantil esté comprendida dentro de la materia de competencia nacional, no la excluye de los gravámenes impositivos municipales establecidos en la Ordenanza.
Indica que del recurso presentado por la recurrente se desprende que la misma realiza funciones financieras, dichas funciones se ajustan a lo pautado en el Ordinal 2º y 3º del Artículo 25 Capítulo V de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, por lo que queda así determinada la suficiencia del Municipio para cobrar los referidos impuestos.
Asimismo indica que, la Ley, de forma inequívoca calcula los intereses y dividendos a que tiene derecho el Municipio de contar para la imposición del tributo municipal, por la actividad financiera que ejerce la contribuyente, de modo que tuvo en todo momento que declarar como ingreso bruto las cantidades de dinero que entraron en su haber por estos conceptos que precisa la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio.
Ausencia de base legal
En lo referente a la ausencia de base legal, la contribuyente en ningún momento demostró, ya sea en su recurso de nulidad o en la oportunidad procesal respectiva, la referida ausencia de base legal, ya que la Resolución y el Acta Fiscal, antes referidas, motivan y aplican el reparo en base a las normas establecidas en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, así como en el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Régimen Municipal; por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso.
III
DE LAS PRUEBAS
De las actas procesales constan las siguientes documentales:
Ejemplar del periódico mercantil Repertorio Forense, de fecha 21 de enero de 1990, Nº 8.390, folios 33 al 37, contentivo de la última modificación del documento constitutivo estatutario de Inversiones Polar, C.A., y ejemplar del periódico mercantil Repertorio Forense, de fecha 11 de junio de 1995, Nº 10.327, folios 58 y 59, contentivo del Acta de Junta Directiva de Inversiones Polar, C.A., dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que surten plenos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de la Resolución Nº 556, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de julio de 1997, (Folio 38 al 54); Copia de la Resolución Nº 550, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de junio de 1997, (Folio 55 al 57); Copia del Acta Fiscal Nº DGRM-0496-0452-96, suscrita por el Auditor Fiscal Pedro Alejandro Arno Ortega y el ciudadano Donald T. Devost en carácter de presidente de la referida empresa, (Folio 60 al 69); Copia de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del año 1993, (Folio 70); Copia de la Planilla de Pago de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio (Folio 71 al 73); Copia de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del año 1994, (Folio 74); Copia de la Planilla de Pago de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio (Folio 75 al 76); Copia de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del año 1995, (Folio 77); Copia de la Planilla de Pago de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio (Folio 78 al 80); Copia de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del año 1996, (Folio 81); y Copia de la Planilla de Pago de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio (Folio 82).
Dichos instrumentos no fueron impugnados en su contenido y firma, por lo que se tienen como emanados de la autoridad que en ellos se señala. No obstante, las aludidas resoluciones fueron atacadas a través del Recurso Contencioso Tributario, por lo que la veracidad y legalidad de que están investidos los actos administrativos es objeto de debate en la presente causa.
Documento poder, folios 98 y 99; documento poder (folio 229 al 231); documento poder (folio 235 al 237); documento poder (folio 243 al 247); documento poder (folio 260 al 262), otorgados ante notario público, los cuales no fueron impugnados en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contienen, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho allí identificados, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copia certificada del Expediente Administrativo correspondiente a la recurrente (Folio 101 al 192), dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene.
La representación judicial de la recurrente fue acreditada mediante documento poder otorgado ante Notario Público, folios 251 al 254, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho allí identificados, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, este Juzgador colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a revisar la procedencia o no del reparo por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no liquidados por un monto total de Bs. 16.241.626,57 (Bs. F. 16.241,62), correspondiente a los periodos impositivos 1993, 1994, 1995 y 1996, de conformidad con la disposición contenida en los artículos 24, 25, 40, 42, 50, 51 y 52 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio; por estar viciado de falso supuesto, improcedencia de los gravámenes municipales de industria y comercio para las materias competencia del Poder Nacional, y ausencia de base legal.
Punto previo
Determinar si la presente sentencia
está sujeta al recurso de apelación
Observa este Juzgador, que el reparo formulado por la recurrida a la contribuyente, aparece expresado en bolívares, y la norma que regula el Recurso de Apelación, establece el quantum en unidades tributarias, por lo que se hace necesario unificar por equivalente los bolívares en unidades tributarias.
Por otra parte, se hace necesario determinar cual es el momento que se debe tomar en cuenta para realizar esa equivalencia.
La respuesta la encontramos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente pro temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.”
Lo anterior lo desarrolla y complementa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01658, publicada en fecha 10 de diciembre de 2104, caso Plusmetal Construcciones de Acero C.A., donde estableció lo siguiente:
“…Desde su decisión N° 00783 del 5 de junio de 2002, caso: Becoblohm La Guaira C.A., esta Sala había mantenido de manera pacífica y reiterada la posición, según la cual el valor de la unidad tributaria a tomar en cuenta a los fines de la determinación de la cuantía para admitir el recurso de apelación, es la correspondiente para el momento de publicada la sentencia que se impugna.
En efecto, en dicha sentencia se estableció lo siguiente:
“(…)
Cabe destacar el fundamento de tal previsión, que sin lugar a dudas deriva de razones de orden organizativo de la jurisdicción contencioso tributaria, en pro de la racionalización de la labor revisora de la máxima instancia, ante las cuales el legislador hacendístico se vio precisado a delimitar el ejercicio de determinado tipo de recursos, como es el recurso de apelación establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario, lo que en modo alguno contraviene el espíritu del Constituyente de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1 el reconocimiento de excepciones tanto constitucionales como legales, respecto al derecho a recurrir del fallo.
Así, de acuerdo al destacado dispositivo, en concordancia con lo establecido en la Providencia Nº 088 del 29 de marzo de 1999 (reajuste de la unidad tributaria de Bs. 7.400 a Bs. 9.600), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (G.O. Nº 36.673 del 05 de abril del mismo año), vigente para el momento en que fue dictada la sentencia apelada (23-02-00), observa la Sala que de una simple operación aritmética bien pudo el a quo concluir que evidentemente la cuantía de la presente causa (Bs. 2.173.500,00) no alcanzaba el quantum legal mínimo requerido, pues, siendo la contribuyente una persona jurídica, su recurso de apelación procedía sólo si la cuantía de dicha causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a la precitada fecha a Bs. 4.800.000,oo, todo lo cual se juzga, en principio, conforme a derecho. (Resaltado de la fuente).
El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito hace mención a la normativa prevista en el primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 1994, redactada en idénticos términos a la disposición prevista en el primer aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, norma aplicable al caso de autos, la cual establece un elemento cuantitativo como límite para la admisión del recurso de apelación, tanto para personas naturales como para las jurídicas. Dicho pronunciamiento, a efectos de la apelación, tomó como referencia el valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento en que fue dictada la sentencia apelada.
No obstante, un examen más detallado de la situación jurídica debatida lleva a esta Sala a un replanteamiento sobre el asunto, por cuanto de la normativa objeto de análisis (artículo 278) se infiere claramente que el ejercicio del recurso de apelación está supeditado a “la cuantía de la causa” principal, es decir, por las cantidades recurridas por el contribuyente que se encuentren contenidas en los actos de determinación de tributos, de aplicación de sanciones pecuniarias y sus respectivos accesorios, dictados por la Administración Tributaria de que se trate.
Vinculado a lo anterior, aprecia este Alto Tribunal que el legislador patrio condicionó de manera preliminar la apelabilidad de los fallos que se dicten en primera instancia, al valor de lo litigado en el recurso contencioso tributario. Siendo así, desde el inicio del procedimiento judicial las partes tienen conocimiento preciso de la cuantía del asunto, y por ende de su posibilidad de acceder a la doble instancia. Así se determina.
De acuerdo a lo expuesto y en resguardo del derecho a la defensa, la certeza jurídica, la tutela judicial efectiva, así como de la seguridad jurídica que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 2, 26 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, esta Sala Político-Administrativa, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, advierte que, en aplicación de las premisas anteriormente expuestas, debe reconsiderar su posición mantenida desde la sentencia N° 00783 del 5 de junio de 2002, caso: Becoblohm La Guaira C.A. y establecer a partir de la publicación del presente fallo, que cuando el acto administrativo de contenido tributario esté expresado en bolívares, a los efectos de incoar el recurso de apelación, debe hacerse la conversión en unidades tributarias con el valor que estuviere vigente para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario (causa principal), y no para el momento en que fue dictada la sentencia apelada. Así se decide.
De lo anterior queda claro que la oportunidad de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, determina la fecha que se debe tomar en cuenta para realizar la conversión o equivalencia de bolívares en Unidades Tributarias.
En ese orden de ideas, se tiene que el Recurso Contencioso Tributario que aquí se decide fue interpuesto en fecha en fecha 09 de septiembre de 1997, por lo que para hacer la equivalencia de los bolívares contenidos en el reparo fiscal, se toma en cuenta el valor de la unidad tributaria para ese momento.
En fecha 04 de junio de 1997, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.220, el valor de la Unidad Tributaria, el cual fue establecido en cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00) o cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5,40) actuales y estuvo vigente desde esa fecha hasta el 14 de abril de 1998, exclusive, cuando fue nuevamente modificado su valor, conforme a lo publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.432.
Precisado lo anterior, el reparo formulado por la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda, alcanza la cantidad de dieciséis millones doscientos cuarenta y un mil seiscientos veintiséis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 16.241.626,57), equivalente a dieciséis mil doscientos cuarenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 16.241.63), conforme a la Ley de Reconversión Monetaria.
Y, al realizar la operación aritmética que consiste en dividir el monto del reparo entre el valor de la unidad tributaria (Bs. 16.241.63 / 5,40), se tiene que dicha cantidad equivale a 3.007,71 Unidades Tributarias.
Por otra parte, el artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable pro temporis al caso que se decide, regulaba que el recurso de apelación sólo procedía en caso de personas jurídicas, cuando la causa excedía de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
De manera que aparece meridianamente claro que el monto del reparo excede de quinientas Unidades Tributarias, por lo que contra la presente sentencia es procedente el Recurso de Apelación. Así se declara.
Del falso supuesto
Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
El Acta Fiscal DGRM-0496-0452-96, del 04 de marzo del año 1996 (Folio 60 al 69) señala:
“… para realizar una Auditoria Tributaria sobre las actividades que la referida empresa ha desarrollado en la Jurisdicción de este Municipio, y determinar así la sinceridad de las ventas brutas y/o ingresos brutos que han servido de base para establecer los impuestos Municipales causados, así como de otros ingresos percibidos por la contribuyente, igualmente comprobar el correcto aforo a la actividad que realiza de acuerdo con el clasificador de actividades comercio industrial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio. A tal efecto se examinaron y analizaron los libros; declaraciones presentadas de Impuesto Sobre la Renta; declaraciones de ingresos brutos; documentos concernientes a la contabilidad que lleva la empresa, así como de otros documentos que se consideraron necesarios y relacionados directamente con el objeto de la presente investigación… CUARTO: En consecuencia y de acuerdo a lo mencionado en los puntos segundo y tercero de esta Acta Fiscal de Auditoria, surge un impuesto Municipal causado y no liquidado, determinado por la Auditoria Fiscal practicada a la contribuyente INVERSIONES POLAR, C.A., que alcanza un REPARO DE BOLIVARES DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS, CON 57/100 (Bs. 16.241.626,57), por concepto de impuesto causado y no liquidado, puesto que la contribuyente no incluyó en sus declaraciones juradas de ventas, ingresos brutos u operaciones efectuadas, de los periodos revisados en la presente Auditoria, la totalidad de los ingresos correspondientes a las actividades que como inversionista ha venido realizando en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, conforme a la vigencia de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio…”
En vista de lo anterior alega la recurrente que no existe soporte alguno que, en adición a los cálculos demostrativos del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio supuestamente causado y no liquidado en contra de la recurrente, respalden la existencia de diferencias por ventas efectuadas en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, pretendiendo gravar conceptos tales como: ingresos por arrendamiento, ingresos de carácter financiero, por venta de acciones y por dividendos que no pueden ser gravados con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, por cuanto constituye frutos de naturaleza civil, no comercial y por constituir renta para la recurrente que escapan de las materias gravables con los tributos municipales; e indica que en el presente caso, la Resolución impugnada carece de base legal, ya que la Municipalidad no puede crear y recaudar Impuestos Sobre la Renta, encubiertos bajo la figura de un Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio que no es tal, debido a que dicha materia rentística es una competencia que está reservada al Poder Nacional, en virtud de lo previsto en el Artículo 136 numeral 8 de la Constitución de la República.
Por su parte la representación del Municipio observa que la actividad de la contribuyente encaja en los requisitos exigidos por la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, como institución dedicada a las finanzas, ajustándose a lo pautado en el Ordinal 2º y 3º del Artículo 25 Capítulo V de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.
De lo anterior, deduce este Tribunal, que el contribuyente hace referencia al vicio de falso supuesto, si bien alega ausencia de base legal, esto no es más que uno de las formas en que se manifiesta el falso supuesto, por lo que es menester recordar que el mencionado vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”
A los fines de comprender el caso que nos ocupa, tenemos que en el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), la base imponible esta representada por la magnitud económica que sirve para cuantificar la importancia de la actividad ejercida. Así pues, los ingresos brutos son el elemento para medir el volumen de la actividad desplegada por el contribuyente, sin que ello permita transformar este tributo en un gravamen sobre dichos ingresos.
El carácter habitual de la actividad que desarrolla el contribuyente en el municipio de que se trate, ostenta una importancia determinante a los efectos del impuesto objeto de análisis, ya que los proventos que puedan generar determinadas actividades aisladas o casuísticas, no podrán ser gravadas por el referido tributo por no estar conectadas con el giro comercial, industrial o de servicios para el que se encuentra autorizado un contribuyente en un determinado ente local, en relación directa con el clasificador de actividades que contienen las Ordenanzas reguladoras del tributo.
El Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar) no es en esencia un gravamen sobre los ingresos brutos, lo cual implica que solo pueden incluirse dentro de la base imponible aquellos que tengan alguna conexión directa con la actividad comercio-industrial realizada.
El Artículo 31 de la Constitución de la República, prevé cuales son los ingresos de los municipios:
“Artículo 31.- Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1. El producto de sus ejidos y bienes propios;
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios;
3. Las patentes sobre industria, comercio y vehículos, y los impuestos sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos;
4. Las multas que impongan las autoridades municipales, y las demás que legalmente les sean atribuidas;
5. Las subvenciones estadales o nacionales y los donativos; y
6. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que crearen de conformidad con la ley.”
Por su parte el Artículo 136 de la Constitución de la República, establece la competencia del Poder Nacional:
Artículo 136.- Es de la competencia del Poder Nacional:
…/…
8. La organización, recaudación y control de los impuestos, a la renta, al capital y a las sucesiones y donaciones; de las contribuciones que gravan la importación, las de registro y timbre fiscal y las que recaigan sobre la producción y consumo de bienes que total o parcialmente la ley preserva al Poder Nacional, tales como las de alcoholes, licores, cigarrillos, fósforos y salinas; las de minas e hidrocarburos y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidos a los Estados y a los Municipios, que con carácter de contribuciones nacionales creare la ley;
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que no forma parte de los ingresos de los Municipios, el Impuesto Sobre la Renta, por lo tanto, no son competencias concurrentes, estando reservada al Poder Nacional.
El Artículo 25 Ordinal 2º y 3º de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, dispone:
“Artículo 25.- A efectos de la aplicación del porcentaje a que se refiere el Artículo 24 se considerarán Ingresos Brutos:
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2. Para los establecimientos que realicen operaciones bancarias o actividades de financiamiento, el monto de los intereses, dividendos, descuentos, cambios y comisiones provenientes de la explotación de sus bienes o servicios y cualesquiera otros ingresos accesorios, incidentales o extraordinarios provenientes de actividades realizadas en jurisdicción de este Municipio.
3. Para los establecimientos que operen en jurisdicción de este Municipio en ramos de seguros o sociedades de capitalización, el monto de las primas recaudadas durante el año, así como los ingresos obtenidos por descuentos, comisiones o intereses provenientes de operaciones financieras y el producto de la explotación de sus bienes y servicios…” (Subrayado de este Tribunal Superior)
Los Ordinal 2º y 3º del Artículo 25 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, disponen claramente lo que se considerarán Ingresos Brutos, a los fines de la aplicación del porcentaje a que se refiere el Artículo 24 eiusdem para los establecimientos que realicen operaciones bancarias o actividades de financiamiento y para los establecimientos que operen en jurisdicción de ese Municipio en ramos de seguros o sociedades de capitalización.
Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata este Tribunal Superior que el objeto de la compañía recurrente, es realizar toda clase de operaciones de inversiones, ya sea en bienes muebles o inmuebles situados o no en Venezuela, así como cualquier otro acto de comercio o no relacionado con esa actividad respectiva (Folio 35 del expediente); y del resto de los documentos que corren insertos al expediente no puede este Tribunal evidenciar que Inversiones Polar, C.A., sea un establecimiento que realice operaciones bancarias o actividades de financiamiento, ni mucho menos que opere en ramos de seguros o sociedades de capitalización.
Por tanto, debe existir una relación entre el hecho generador y la base imponible, ya que precisamente el hecho generador de la obligación tributaria encuentra a través de la base imponible, la medida de capacidad contributiva del sujeto pasivo.
Así, en relación al exceso por parte de los Municipios en su ámbito competencial impositivo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00693 del 14 de Julio de 2010, señalo
“… que la base imponible que debe tomarse para la declaración del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), en el Municipio Libertador del Distrito Capital, son los ingresos brutos recibidos como contraprestación al ejercicio habitual de una actividad económica, en un período determinado.
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Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, puede extraerse que aquellos ingresos o ganancias que pueda tener un contribuyente en jurisdicción de un determinado Municipio, producto de una actividad casuística o particular, tal como fue en ese caso, de las ganancias cambiarias por la conversión de bonos a moneda de curso legal, escapan del ámbito de gravabilidad del tributo municipal sobre industria y comercio (hoy de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar).
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A tal efecto, cuando los mencionados ingresos no se desarrollen de una manera estable, continuada o periódica dentro de la actividad comercial del contribuyente, no formarán parte de la base imponible del impuesto municipal. No obstante, considera oportuno esta Sala destacar que distinta fuera la situación si la contribuyente tuviera dentro de su objeto comercial, la compra y venta de bonos y títulos valores, en cuyo caso, dado el carácter habitual de dichas actividades, sí serían gravados por el impuesto municipal objeto de análisis los ingresos que generen (vgr. Sociedades de corretaje y casas de bolsa).
Así las cosas, debido a que la sociedad Arrendadora Mercantil, C.A., para la fecha del reparo se dedicaba a la actividad de “arrendamiento financiero”, y en atención a que sus ingresos por intereses y dividendos generados por la tenencia y la venta de acciones, no encuadran dentro de la explotación autorizada por el Municipio en y desde su jurisdicción territorial, por lo que no existe la relación directa y necesaria que se debe materializar entre hecho y base imponible (Vid. sentencia de esta Sala N° 01579 del 20 de septiembre de 2007, caso: Cervecería Polar, C.A.), se concluye que son frutos civiles no sujetos a imposición con el impuesto sobre patente de industria y comercio, hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a los ingresos extraterritoriales, reitera esta Sala que el impuesto sobre patente de industria y comercio, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencias de esta Sala distinguidas con los Nos. 00473, 00649 y 00775 de fechas 23 de abril de 2008, 20 de mayo de 2009 y 3 de junio de 2009, casos: Comercializadora Snacks, S.R.L., Corporación INLACA, C.A. e Industrias Diana, C.A., respectivamente).
En este sentido, la Administración Tributaria Municipal al incluir en la base de cálculo del impuesto bajo estudio dentro de los ingresos, un certificado de depósito a plazo fijo negociable en el Banco Mercantil, Sucursal Curacao, a favor de la empresa Arrendadora Mercantil, C.A., emitido en 1989 y renovado hasta el año 1992, se excedió en su ámbito competencial impositivo. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Alzada declara procedente la denuncia de falso supuesto de hecho efectuada por los apoderados judiciales de la contribuyente y anula el reparo formulado a la sociedad de comercio Arrendadora Mercantil, C.A. por el monto de Bs. 49.955.133,48 (actualmente expresado en Bs. 49.955,13), correspondiente a los períodos comprendidos desde el 01 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1992. Así se declara…”
De manera que, no puede considerarse cualquier magnitud económica para el cálculo de la base imponible del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), pues solo entrarán a formar parte de dicha base, aquellos ingresos efectivamente percibidos por el contribuyente en el curso del ejercicio de su actividad habitual.
Hechas las anteriores consideraciones, a los fines de decidir la presente controversia, este Tribunal Superior observa que los actos recurridos pretenden incluir a los fines del cálculo del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, en el concepto “Ingresos Brutos” de la contribuyente, rubros de ingresos que no corresponden a actividades comerciales ni industriales realizadas por ella, tales como: ingresos por arrendamiento, ingresos de carácter financiero, por venta de acciones y por dividendos, sino que constituyen ingresos de naturaleza civil, que no podrían ser gravadas por la Potestad Tributaria Municipal, ya que son competencia exclusiva de la Potestad Tributaria del Poder Nacional, de conformidad con el Artículo 136 Ordinal 8º de la Constitución de la República de 1961, aplicable pro temporis. De allí pues, se estarían afectando manifestaciones de riqueza del contribuyente, totalmente ajenas al hecho generador del tributo, lo cual excede los límites de la Potestad Tributaria Municipal e invade la Potestad Tributaria Nacional.
En vista de lo anteriormente trascrito, considera este juzgador que resulta incorrecta la metodología empleada para la determinación tributaria realizada por la Dirección General de Rentas del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Por ello, resultan procedentes los alegatos de la recurrente respecto a la existencia de falso supuesto, de improcedencia de los gravámenes municipales de industria y comercio para las materias competencia del Poder Nacional así como la ausencia de base legal. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, debe declararse nula el Acta Fiscal DGRM-0496-0452-96, del 04 de marzo del año 1996 y, por tanto, deviene también nula la la Resolución Nº 556, del 31 de julio de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, notificada el 05 de agosto de 1997. Así se declara.
V
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Polar, C.A. y nula la Resolución Nº 556, del 31 de julio de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, notificada el 05 de agosto de 1997.
La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Considera quien decide, que la Administración Fiscal Municipal tuvo motivos racionales para litigar en la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, exime de la condenatoria en costas procesales al Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; al Alcalde del nombrado Municipio y a la recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días de enero de 2015.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
Juan Montilla González
La Secretaria,
Lady Pérez Rico
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 1:17 p.m.
La Secretaria,
Lady Pérez Rico
Asunto AF44-U-1997-000011.-
Asunto Antiguo: 1080.-
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