REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º

Asunto AP41-U-2014-000333
Sentencia Nº 004/2015

En fecha 23 de octubre del 2014, se recibieron los recaudos provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de la Acción de Amparo Tributario interpuesta por los ciudadanos Leopoldo Escobar, Nel Espina y Yoshia Zerpa, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.228, 64.069 y 147.470, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil INNOVACIONES JAPONESAS INJACA, C.A., inscrita con el Registro de Información Fiscal J-00044683-0, con fundamento en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, contra el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, a los fines de que se ordene al referido Organismo emita la certificación de solvencia correspondiente al ejercicio fiscal 2010, solicitada por la accionante supra mencionada, toda vez que la empresa manifiesta haber realizado el pago para el referido período, según Declaración Nº 32119 de fecha 24 de marzo de 2011, y la falta de solvencia le impide solicitar la solvencia del Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista, requisito indispensable a su vez para la solicitud de solvencia laboral.
Expone la representación judicial de la accionante en Amparo Tributario, como hechos que dan lugar a la interposición de la Acción, los siguientes:
Que solicitó la emisión del Certificado de Solvencia del aporte hasta el ejercicio fiscal comprendido entre el 1º de enero y 31 de diciembre de 2012 al nombrado organismo.
Que el referido Organismo remitió a la empresa accionante vía correo electrónico un Estado de Cuenta de fecha 25 de mayo de 2012, en el cual refleja una supuesta deuda a su cargo, por la cantidad de Bs. 244.270,87, por concepto de diferencia en el aporte declarado para el ejercicio fiscal 2010 y la determinación de intereses moratorios.
La representación de la accionante alega que para la fecha de emisión del aludido estado de cuenta, había cumplido con el pago correspondiente al ejercicio fiscal 2010, tal como se desprende de la Declaración Nº 32119 arriba indicada.
Que en fecha 07 de enero del 2014, presentó una comunicación ante la División de Fiscalización del mentado Instituto, a los fines de demostrar el pago del referido aporte y solicitar la emisión de la correspondiente solvencia.
Que el 21 de enero de 2014, el Organismo en cuestión remitió a la quejosa por vía electrónica, un segundo estado de cuenta, en el cual omite hacer mención a la solicitud de solvencia realizada a esa institución, y se limita a reflejar nuevamente una deuda por la cantidad de Bs. 350.115,04, por concepto de diferencia de aportes para el ejercicio fiscal 2010 y la determinación de intereses moratorios.
En fecha 09 de abril de 2014, la accionante procedió a presentar una segunda comunicación ante el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en la cual se reiteró la realización del pago del aporte correspondiente al ejercicio fiscal 2010, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho por los cuales no resulta procedente la deuda reflejada en los Estados de Cuenta, y solicitó nuevamente la emisión del certificado de solvencia del aporte establecido en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Que transcurrido el lapso de 30 días hábiles con que cuenta la Administración para dar respuesta a las solicitudes o requerimientos de los administrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Tributario, sin que el referido instituto diera respuesta a las dos comunicaciones presentadas anteriormente, en fecha 25 de junio de 2014, procedió a presentar una tercera comunicación en la que reiteró las consideraciones expuestas respecto de la supuesta deuda correspondiente al aporte del ejercicio fiscal 2010 y solicitó la emisión de la solvencia correspondiente, sin que se haya recibido respuesta por parte del Organismo supra mencionado.
Es por ello que en fecha 22 de octubre del 2014, interpuso Acción de Amparo Tributario.
El Código Orgánico Tributario en sus artículos 302, 303 y 304 prevé la figura del amparo tributario, como remedio procesal a la demora excesiva de la Administración Tributaria en darle respuesta a las peticiones de los administrados.
A esta figura acude el contribuyente ante la demora excesiva de la Administración Tributaria en darle respuesta a su petición, para lo cual somete a la apreciación del Juzgador las gestiones que ha realizado, entre ellas copia de los escritos que ha presentado a la Administración, así como de la exposición sobre los perjuicios que según indica esa omisión le ha causado.
En fecha 27 de octubre de 2014, fue admitido el Amparo Tributario interpuesto y se libró oficio al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología, e Innovación, para que informe sobre las causas de demora en dar respuesta a la petición de formulada por la quejosa.
Practicadas las notificaciones del Procurador General de la República y del referido Organismo, en fecha 16 de enero de 2015, se recibió escrito consignado por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología, e Innovación, donde expone:
“…la demora en que pudo haber incurrido nuestro representado es motivada al Proceso de Reorganización y Reestructuración que se desarrolla en la Institución ordenada en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación… en consecuencia, se ajustó la Estructura Organizativa a las nuevas atribuciones establecidas en la Ley, creando tanto la Gerencia de Recaudación como de Inspección y Fiscalización, con los innumerables trámites administrativos que trae consigo crear nuevas gerencias aprobadas por las autoridades nacionales con competencia en planificación, así como otorgarle sustento jurídico, hecho que se materializó al publicar el Reglamento Interno en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.467, del Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil catorce (2.014), por tanto sería irresponsable de parte de la institución emitir pronunciamiento sin que existieran jurídicamente los fundamentos legales de su existencia.”

Seguidamente, la representación judicial de la querellada, expone:

“…la Empresa solicitante pretende tergiversar la naturaleza del Amparo Tributario, y aún mas, sorprende en su buena fe, tanto al órgano jurisdiccional como al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, al pretender que por esta vía recursiva se declare la solvencia con respecto al pago del aporte del ejercicio económico del año Dos Mil Diez (2.010), pago que no ha realizado, por tanto es jurídica y materialmente imposible otorgar un Certificado de Aporte si la Empresa no ha cumplido con obligación tributaria. Por otra parte, a través de la vía jurisdiccional interpuesta por la Empresa Aportante, sólo es posible que se ordene al Instituto que represento, se de (sic) respuesta, apegada a derecho, evidentemente, características que ha sido reiterada en innumerables fallos tales como el que nos permitimos transcribir parcialmente… omissis…
…es evidente que este Instituto Autónomo, Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, solo puede ser constreñido a emitir respuesta, más en forma alguna, a emitir un Certificado de Aporte por un ejercicio fiscal no cancelado.
Finalmente… es necesario reiterar que el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, apega sus actuaciones a los principios de legalidad, transparencia, honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad establecidos en Nuestra Carta Magna y en las leyes de la República y por tanto en forma alguna ha pretendido lesionar derechos de los administrados, contrariamente, se encuentra al servicio de todos y cada uno de los Venezolanos…”
Consideraciones para decidir

El querellado, a través de su representación judicial reconoce la tardanza en dar respuesta a la peticionante, y justifica la misma en el Proceso de Reorganización y Reestructuración que se desarrolla en dicha Institución, ordenada por la Ley que la regula.
Sin embargo, tal situación considera este operador de justicia no puede ser óbice para dejar de dar cumplimiento al mandato constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a la Administración Pública, a través de sus entes, órganos o funcionarios, dar oportuna y adecuada respuesta a las peticiones o requerimientos que le sean formulados.
La norma constitucional aludida, consagra:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Por tanto, verificado de autos, que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, no ha dado respuesta expresa a la Sociedad Mercantil INNOVACIONES JAPONESAS INJACA, C.A., sobre la solicitud de Certificación de Solvencia que emite dicho Instituto, correspondiente al ejercicio fiscal 2010, y que dicha omisión constituye una demora excesiva, pues según consta de las pruebas aportadas por la accionante, desde el 07 de enero de 2014, ha venido solicitando respuesta del referido Instituto, sin obtenerla, el amparo tributario interpuesto debe prosperar en derecho. La presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, en atención a lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Decisión

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Amparo Tributario interpuesto por la sociedad mercantil Innovaciones Japonesas INJACA, C.A., contra el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
En consecuencia, se ORDENA al referido Instituto Nacional dar respuesta a Innovaciones Japonesas INJACA, C.A., en relación a la solicitud de emisión de Certificación de Solvencia que expide dicho Instituto, correspondiente al ejercicio fiscal 2010, en el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la publicación de la sentencia.
Sobre la presente sentencia solo se oirá apelación en el solo efecto devolutivo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún días de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Juan Leonardo Montilla
La Secretaria,

Lady Yukiko Pérez Rico
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 12:27 P.M.
La Secretaria,

Lady Yukiko Pérez Rico

Asunto AP41-U-2014-000333