Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 010/2015
Fecha 15/01/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º


En fecha 17 de julio de 2000, el abogado Reinal José Pérez Viloria, titular de la cédula de identidad N° V-11.265.507, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil “RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISIÓN, TELECENTRO CANAL 11, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 1990, bajo el N° 62, Tomo 8-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-300041554-6, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT/GRCO/600/S/000073, de fecha 16 de mayo de 2000, notificada en fecha 08 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a través de la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes los Reparos formulados en la Providencia Administrativa (Investigación Fiscal) N° SAT/GTI/RCO/600/PI/119, de fecha 19 de febrero de 1999 y en el Acta de Reparo N° SAT/GTI/RCO/621/PF/RF/103, de fecha 10 de mayo de 1999, en consecuencia se ordenó expedir a cargo de la contribuyente las Planilla de Liquidación que a continuación se detallan:
Periodo impositivo Impuesto Multa
Agosto 1994 14.411,00 15.132,00
Septiembre 1994 80.019,00 92.422,00
Octubre 1994 170.067,00 196.427,00
Noviembre 1994 55.315,00 63.889,00
Diciembre 1994 409.401,00 472.859,00
Marzo 1995 10.000,00 11.550,00
Abril 1995 10.000,00 11.550,00
Mayo 1995 72.500,00 83.738,00
Julio 1995 942.862,00 1.089.006,00
Agosto 1995 1.906.690,00 2.202.227,00
Septiembre 1995 1.415.187,00 1.634.541,00
Octubre 1995 1.634.728,00 1.888.110,00
Noviembre 1995 1.689.728,00 1.950.893,00
Diciembre 1995 1.589.132,00 1.835.448,00
Enero 1996 97.462,00 112.569,00
Febrero 1996 32.500,00 37.538,00
Marzo 1996 227.054,00 262.247,00
Abril 1996 82.086,00 94.809,00
Mayo 1996 110.083,00 127.146,00
Junio 1996 65.552,00 75.713,00
Julio 1996 34.370,00 39.697,00
Agosto 1996 11.450,00 13.225,00
Septiembre 1996 59.932,00 69.222,00
Octubre 1996 112.394,00 129.815,00
Noviembre 1996 88.622,00 102.358,00
Diciembre 1996 213.044,00 246.066,00
Febrero 1997 16.500,00 19.058,00
Marzo 1997 28.050,00 32.398,00
Abril 1997 445.005,00 513.981,00
Junio 1997 709,00 819,00
Julio 1997 1.492.366,00 1.723.683,00
Agosto 1997 10.492,00 12.119,00
Septiembre 1997 50.377,00 58.185,00
Octubre 1997 1.158.381,00 1.337.930,00
Noviembre 1997 1.212.006,00 1.399.867,00
Diciembre 1997 849.283,00 980.922,00
Enero 1998 1.759.615,00 2.032.355,00
Febrero 1998 5.342.423,00 6.170.499,00
Marzo 1998 383.185,00 442.579,00
Abril 1998 835.285,00 964.754,00
Mayo 1998 1.825.057,00 2.107.941,00
Junio 1998 751.245,00 867.688,00
Julio 1998 636.507,00 735.166,00
Agosto 1998 1.593.004,00 1.839.920,00
Septiembre 1998 9.503.922,00 10.977.030,00
Octubre 1998 2.403.893,00 2.776.496,00
Noviembre 1998 1.102.750,00 1.273.676,00
Diciembre 1998 165.000,00 190.575,00
Enero 1999 8.971.933,00 10.362.582,00
Total 51.670.934,00 59.678.420,00


El 26 de julio de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 01 de agosto de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° (1540), ahora asunto AF45-U-2000-000039, ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, y a la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El Contralor General de la República, la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 23/08/2000, 01/08/2000 y 16/10/2000, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas en fechas 19/09/2000, 21/09/2000 y 07/11/2000, respectivamente.

Así, en fecha 23 de noviembre de 2000, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de auto de fecha 14 de diciembre de 2000, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 01 de marzo de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 23 de marzo de 2001, el abogado Gustavo Domínguez Moreno, actuando en representación del Fisco Nacional, mediante diligencia consignó escrito de informes constante de treinta y tres (33) folios útiles.

En fecha 26 de marzo de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2001, el abogado Gustavo Domínguez Moreno, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó el expediente administrativo de la contribuyente “RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISIÓN, TELECENTRO CANAL 11, C. A.”, constante de doscientos treinta y tres (233) folios útiles

En fecha 02 de abril este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó cerrar la tercera pieza y se abrió la cuarta pieza.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2001, el abogado Gustavo Domínguez Moreno, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó copia certificada del Memorando N° GTI-RCO-148, de fecha 02/02/2000, y de la Gaceta Oficial N° 36.950, del 15/05/2000, los cuales fueron agregados al expediente.

En fecha 26 de septiembre de 2001, el Tribunal dicto auto difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2005, el abogado Víctor García, titular de la cédula de identidad N° 12.357.130, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 02 de agosto de 2005, este Tribunal dictó auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Bertha Elena Ollarves Herrera y se ordenó librar boleta de notificación a la contribuyente.

En fecha 04 de agosto de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar a Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que practique la notificación de la contribuyente.

En fecha 27 de julio de 2006, se recibió comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente cumplida.

Mediante diligencias de fechas 12/08/2009, 31/10/2011, 30/10/2012 y 12/07/2013, respectivamente, la representación del Fisco nacional, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal

En fecha 16 de julio de 2014, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 172/2014, mediante la cual se ORDENÓ NOTIFICAR a la contribuyente “RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISIÓN, TELECENTRO CANAL 11, C. A.”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 28/10/2014, fue consignada al expediente el Oficio Nª 265 de fecha 08/04/2014, emanado del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual nos envían la comisión de fecha 21/07/2017, con la respetiva boleta de notificación librada a la contribuyente “RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISIÓN, TELECENTRO CANAL 11, C. A.”, sin firmar, debido a que el Alguacil, se trasladó a la dirección procesal y le fue imposible su notificación en razón de ello, se ordenó librar cartel de notificación a recurrente en fecha 04/11/2014.





II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente “RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISIÓN, TELECENTRO CANAL 11, C. A.”, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT/GRCO/600/S/000073, de fecha 16 de mayo de 2000, notificada en fecha 08 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a través de la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes los Reparos formulados en la Providencia Administrativa (Investigación Fiscal) N° SAT/GTI/RCO/600/PI/119, de fecha 19 de febrero de 1999 y en el Acta de Reparo N° SAT/GTI/RCO/621/PF/RF/103, de fecha 10 de mayo de 1999, en consecuencia se ordenó expedir a cargo de la contribuyente las respectivas Planilla de Liquidación por concepto de impuesto y multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2001, tal y como consta en el folios setecientos setenta y ocho (778) del expediente judicial, siendo la última actuación de la recurrente el 07 de julio de 2006, fecha en la cual se dio por notificada del auto de abocamiento dictado por este tribunal en fecha 02 de agosto de 2005 y hasta la presente fecha la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que la ultima actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue en fecha 07 de julio de 2006, fecha en la cual se dio por notificada del auto de abocamiento dictado por este tribunal en fecha 02 de agosto de 2005 y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación por parte de la contribuyente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de ocho (8) años aproximadamente, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal de la contribuyente RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISIÓN, TELECENTRO CANAL 11, C. A. en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto, por el abogado Reinal José Pérez Viloria, titular de la cédula de identidad N° V-11.265.507, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil “RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISIÓN, TELECENTRO CANAL 11, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 1990, bajo el N° 62, Tomo 8-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-300041554-6, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT/GRCO/600/S/000073, de fecha 16 de mayo de 2000, notificada en fecha 08 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a través de la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes los Reparos formulados en la Providencia Administrativa (Investigación Fiscal) N° SAT/GTI/RCO/600/PI/119, de fecha 19 de febrero de 1999 y en el Acta de Reparo N° SAT/GTI/RCO/621/PF/RF/103, de fecha 10 de mayo de 1999, en consecuencia se ordenó expedir a cargo de la contribuyente las Planilla de Liquidación que a continuación se detallan:
Periodo impositivo Impuesto Multa
Agosto 1994 14.411,00 15.132,00
Septiembre 1994 80.019,00 92.422,00
Octubre 1994 170.067,00 196.427,00
Noviembre 1994 55.315,00 63.889,00
Diciembre 1994 409.401,00 472.859,00
Marzo 1995 10.000,00 11.550,00
Abril 1995 10.000,00 11.550,00
Mayo 1995 72.500,00 83.738,00
Julio 1995 942.862,00 1.089.006,00
Agosto 1995 1.906.690,00 2.202.227,00
Septiembre 1995 1.415.187,00 1.634.541,00
Octubre 1995 1.634.728,00 1.888.110,00
Noviembre 1995 1.689.728,00 1.950.893,00
Diciembre 1995 1.589.132,00 1.835.448,00
Enero 1996 97.462,00 112.569,00
Febrero 1996 32.500,00 37.538,00
Marzo 1996 227.054,00 262.247,00
Abril 1996 82.086,00 94.809,00
Mayo 1996 110.083,00 127.146,00
Junio 1996 65.552,00 75.713,00
Julio 1996 34.370,00 39.697,00
Agosto 1996 11.450,00 13.225,00
Septiembre 1996 59.932,00 69.222,00
Octubre 1996 112.394,00 129.815,00
Noviembre 1996 88.622,00 102.358,00
Diciembre 1996 213.044,00 246.066,00
Febrero 1997 16.500,00 19.058,00
Marzo 1997 28.050,00 32.398,00
Abril 1997 445.005,00 513.981,00
Junio 1997 709,00 819,00
Julio 1997 1.492.366,00 1.723.683,00
Agosto 1997 10.492,00 12.119,00
Septiembre 1997 50.377,00 58.185,00
Octubre 1997 1.158.381,00 1.337.930,00
Noviembre 1997 1.212.006,00 1.399.867,00
Diciembre 1997 849.283,00 980.922,00
Enero 1998 1.759.615,00 2.032.355,00
Febrero 1998 5.342.423,00 6.170.499,00
Marzo 1998 383.185,00 442.579,00
Abril 1998 835.285,00 964.754,00
Mayo 1998 1.825.057,00 2.107.941,00
Junio 1998 751.245,00 867.688,00
Julio 1998 636.507,00 735.166,00
Agosto 1998 1.593.004,00 1.839.920,00
Septiembre 1998 9.503.922,00 10.977.030,00
Octubre 1998 2.403.893,00 2.776.496,00
Noviembre 1998 1.102.750,00 1.273.676,00
Diciembre 1998 165.000,00 190.575,00
Enero 1999 8.971.933,00 10.362.582,00
Total 51.670.934,00 59.678.420,00
Sumando un total a cancelar de Ciento Once Millones Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs.111.349.354,00) ahora expresado en la cantidad de Ciento Once Mil Trescientos Cuarenta y Nueve con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.111.349,35), los cuales deben ser cancelados en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales por concepto de impuesto y multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISIÓN, TELECENTRO CANAL 11, C. A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 01377 de la Sala Político-Administrativa de fecha 15 de octubre de 2014, caso: Frazzani Sport, C.A., Exp. N° 2014-1006), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (15) días del mes de enero de dos mil quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria

Ruth Isis Joubi Saghir La Secretaria


Yuleima Bastidas Milagros Alviarez

En el día de despacho de hoy quince (15) del mes de enero de dos mil quince (2015), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria


Yuleima Bastidas Milagros Alviarez

Asunto Nuevo: AF45-U-2000-000039
Asunto Antiguo: 1540
BEOH/YBMA/yaja.-