SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2194
FECHA 26/01/2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155°

Asunto: AP41-U-2013-000067

“Vistos” con informes de las partes

En fecha 15 de febrero de 2013, César Quintana Racero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.834.500, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, HIDROSISTEMAS CARIBE, C.A., (RIF Nº J-30146382-0) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/1993, bajo el Nº 31, Tomo 55-A PRO y la ultima Asamblea Extraordinaria, la cual fue inscrita en fecha 12-08-2011, bajo el Nº 34 del Tomo 170-A, en la misma Oficina de Registro, debidamente asistido para este acto por el abogado David Padrón Merchan, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.330.601 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 121.949; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº DRM-R-DIV-I-456/2012, de fecha 11 de diciembre de 2012, emanada por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se impuso multa por la cantidad de Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 900,00) y ordenó la clausura temporal del establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ordenanzas sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar.

En fecha 15 de febrero de 2013, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Hidrosistemas Caribe, C.A.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2013-000067, ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor Municipal y Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia Tributaria.

Así, el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Contralor Municipal, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria y Sindico Procurador Municipal, fueron notificados en fecha 25/02/13, 25/02/2013, 04/03/2013 y 04/04/2013, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 26/02/13, 26/02/2013, 12/03/2013 y 08/04/2013, respectivamente.

En fecha 25 de marzo de 2013, este Tribunal ordenó expedir por copias certificadas del escrito recursivo a los fines de que sea acompañado con la boleta de notificación librada en fecha 20 de marzo del 2013, al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 04 de abril de 2013, el abogado David Padrón, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.949, consignó diligencia a través de la cual consignó documento poder que acredita su representación.

En fecha 12 de abril de 2013, se recibió del abogado Manuel Murga inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 178.503, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, diligencia consignado expediente administrativo, constante de ocho (08) folios útiles y un anexo marcado “A”.

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 18 de abril de 2013, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 03 de mayo de 2013, el abogado David Padrón inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.949 en su carácter de apoderado judicial del contribuyente Hidrosistemas Caribe, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 07 de mayo de 2013, el abogado Manuel A. Murga B. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 178.503 en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 08 de mayo de 2013, este Tribunal deja constancia que ambas partes comparecieron y consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales habían sido reservados por secretaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia fueron agregados a los autos.

Mediante Sentencias Interlocutorias S/N de fecha 16 de mayo de 2013, se admitió únicamente las pruebas documentales promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 18 de junio de 2013, el abogado Manuel A. Murga B. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 178.503 en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó diligencia a través de la cual consignó copia certificadas de la planilla de declaración estimada de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2012.

En fecha 21 de junio de 2013, este Tribunal deja constancia que vencido el lapso de evacuación de pruebas, las partes presentaran los informes al décimo quinto (15to) día de despacho siguiente al de hoy de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal deja constancia que el abogado David Padron Merchán inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.949, en su carácter de apoderado judicial de Hidrosistemas Caribe, C.A., consignó escritos de informes constante de siete (07) folios útiles; asimismo el ciudadano Manuel Alejandro Murga Barajas e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 178.503, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles. En consecuencia y de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, se dio apertura al lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 30 de julio de 2013, el abogado Manuel A. Murga B. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 178.503 en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de observaciones a los informes constantes de ocho (08) folios útiles.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2013, se dijo Vistos, y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

En fecha 13 de enero de 2015, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II
ANTECEDENTES

En fecha 11 de diciembre de 2012, la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda emitió la Resolución Nro. DRM-R-DIV-I-456/2012, notificada en fecha 09 de enero de 2013, con ocasión a que la contribuyente no cumplió con el deber formal de presentar ante la Administración Tributaria Municipal la Declaración estimada de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2013, dentro del plazo y modalidades establecidas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

La Administración Tributaria Municipal resolvió imponer a la sociedad mercantil Hidrosistemas Caribe, C.A., multa por la cantidad de Novecientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 900,00) y clausura temporal del establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente Hidrosistemas Caribe, C.A., manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:
Falso Supuesto

Que “La fiscal actuante en la Resolución impugnada incurre en un vicio de “falso Supuesto” al subsumir la conducta de mi representada en lo establecido en la norma del artículo 127 de la Ordenanza la Ordenanza(sic) sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 239-090/2010, de fecha13 de septiembre de 2010”.

Que “Mi representada sí presentó su declaración estimada de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2013. Pero es el caso ciudadano Juez, que la Administración no procedió a la liquidación por concepto de anticipo para el ejercicio fiscal 2013, en virtud de una supuesta deuda tributaria que la empresa mantiene con el Municipio de ejercicios fiscales anteriores. Situación que sin duda alguna nos deja en una estado de total indefensión, ya que, no existe un Acto Administrativo cierto en el cual se le haya notificado a mi representada de supuestas deudas con el Municipio. Todo esto es producto de una situación de hecho que no ha sido notificada a través de un Acto Administrativo válido, sino de manera verbal por medio de los funcionarios que laboran en la Administración Tributaria Municipal de Sucre. Incluso se le ha solicitado que emitan el o los Actos donde fundamentan sus dichos así como las respectivas Planillas correspondientes a dichos Actos, para ciertamente ejercer las defensas que correspondan -de ser el caso- o allanarnos a pagar lo que supuestamente adeudamos y así solventar la situación. Pero no ha sido posible obtener una respuesta cierta y concreta con respecto a las infundadas deudas tributarias de mi representada”.

Solicitud de Amparo Constitucional como Medida Cautelar

Que “en observancia de los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos a este Honorable Tribunal, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decretar la protección cautelar correspondiente en virtud de la acción de amparo constitucional cautelar ejercida conjuntamente con el presente Recurso Contencioso Tributario; en consecuencia, ordene la apertura del local comercial de mi representada mientras dure la pendencia del presente juicio”.

Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso

Que “…la Administración Tributaria del Municipio Sucre procedió a informarle de forma oral a la contribuyente que la sanción no sería levantada en razón de la existencia de cantidades supuestamente adeudadas por nuestro representa por concepto de impuestos sobre Actividad Económicas, sin especificarles cuáles eran tales cantidades, cuando fueron causadas tales obligaciones tributarias, ni en que acto administrativo fueron determinadas y omitiendo asimismo el deber de dar contestación escrita y motivada a la solicitud hecha…”.

Que “…se observa en primer lugar la violación al derecho a la defensa de nuestra representada, al no haber sido debidamente notificada e informada de las imputaciones que se le hacen, en este caso de una cantidad supuestamente adeudada por concepto de impuesto sobre actividades económicas y por ende se encuentra desprovista de acceso a los medios probatorios para ejercer su defensa, ni está en conocimiento de que vía o ante que autoridad hacer valer su derecho a ejercer su actividad comercial. En este orden de ideas el derecho a la defensa ha sido tratado por la jurisprudencia patria y se planteado innumerablemente que este debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas…”.

Que “…la Administración Tributaria del Municipio Sucre transgredió de forma flagrante el debido proceso al pretender cobrar una deuda tributaria que no ha sido determinada ni en su causa ni en su cuantía, ya que se incumplió el deber de fiscalización tributaria, y por ende no se procede a levantar acta fiscal y mucho menos resolución culminatoria del sumario que determinara la citada obligación tributaria, violando así todo el procedimiento legal de determinación tributaria impuesto tanto en la Ordenanza Municipal como en el Código Orgánico Tributario y el derecho a la defensa del contribuyente en toda la fase administrativa pretendiendo cobrar una deuda que por lo antes expuesto es inexistente…”.

Violación del Derecho Propiedad y a la Libertad Económica

Que “En el caso que nos ocupa la vulneración del derecho de propiedad y a la Libertad Económica de Hidrosistemas Caribe, C.A., se configuraría por la confluencia de las circunstancias siguientes.
En la ejecución del acto administrativos de marras o más bien la vía de hecho indefectiblemente materializada, se ha transgredido el orden constitucional establecido al no proceder a la apertura del local comercial propiedad de nuestra representa, no solo cercenando el aludido derecho al debido proceso de mi representa, sino limitando de forma ilegitima e inconstitucional el derecho al disfrute y explotación a su propiedad, y por ende el derecho que tiene todo ciudadano a dedicarse a la actividad económica su preferencia consagrado en el artículo 112 de nuestra Carta Magna”.

Que “…Ya que como antes ha sido expuesto, una vez realizado por la contribuyente el pago de la Multa Impuesta por la Administración Fiscal, y una vez como fue solicitada la emisión de las Plantillas para proceder a su pago se debió proceder a la apertura del establecimiento ya que la intención del legislador es que una vez regularizar la situación fiscal por el contribuyente, este pueda continuar la explotación de su actividad comercial ya que ha parado el incumplimiento de los deberes formales reclamados por la administración, y la norma estipula el cese de la sanción de cierre, en orden a lo gravosa de la misma y el daño que genere a los derechos económico del contribuyente…”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

(i) Del vicio de falso supuesto en que presuntamente incurre la Resolución Nº DRM-R-DIV-456/2012, de fecha 11 de diciembre de 2012.

Que “se puede observar que la Administración Tributaria Municipal atendió todas las consideraciones pertinentes de caso para determinar los hechos y el derecho aplicable en el procedimiento sancionatorio, desde que se realizó la verificación del deber formal omitido por la contribuyente, hasta que se dictó el acto administrativo mediante el cual se le impuso a la recurrente las sanciones en cuestión, lo que implicó un estudio pormenorizado del caso para la correcta aplicación de las normas relacionadas al caso sub iudice, en virtud de lo cual, esta representación del Municipio Sucre, rechaza el alego vicio de falso supuesto y errada calificación jurídica, argüido por la representación de la recurrente ”.

Que “teniendo en cuenta que la revisión del expediente administrativo consignado ante este Tribunal, así como de las pruebas promovidas y evacuadas en el decurso del presente juicio, no se desprende que la recurrente haya presentado su Declaración Estimada de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2013, mal puede pretender la recurrente sostener que la Administración Tributaria se haya negado a liquidar cuando la misma es inexistente”.

Que “es menester destacar que, la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Municipio Sucre del Estado Miranda, establece que la presentación de la Declaración Estimada del Ingresos Brutos prevista en el artículo 63, debe presentarse en el tiempo legalmente establecido para ello y hacerse mediante los formatos dispuestos para ello por la Dirección de Rentas Municipales”


(ii) De la presunta violación del derecho a la defensa.

Que “El apoderado judicial de la contribuyente arguye en el Recurso Contencioso Tributario que en el presente caso la Administración Tributaria incurrió en la violación del derecho a la defensa, garantía constitucional recogida en nuestra carta magna, por cuanto su representada no ha sido debidamente notificada de una supuesta deuda que por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, mantiene con el Municipio”.

Que “Se puede verificar del expediente administrativo consignado por esta representación jurídica del Municipio Sucre en su debida oportunidad en el decurso del presente Proceso Contencioso Tributario y de las pruebas promovidas ante este Despacho, que la Dirección de Rentas inició el procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes tributarios a que se refiere el artículo 63 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, mediante Providencia Administrativa Nº DRM-PA-DIV-I-1076/2012, de fecha 29 de Noviembre de 2012, y debidamente notificada en fecha 04 de diciembre de 2012 ”.

Que “la Administración Tributaria, instó a la contribuyente HIDROSISTEMAS CARIBE, C.A., a cumplir con el deber formal de presentar la respectiva Declaración Estimada de Ingresos Brutos, correspondiente al ejercicio fiscal 2013, en forma como la indica la Ordenanza sobre Actividades Económicas aplicable al caso concreto, antes de proceder a dictar el acto administrativo sancionatorio impugnado hoy por la recurrente”.

(iii) De la presunta violación del Derecho al Debido Proceso en el cual incurre la Resolución Nº DRM-R-DIV-I-456/2012.

Que “esta representación judicial reitera que en el presente caso se cumplió el debido proceso a la contribuyente, por cuanto la Dirección de Rentas Municipales inició el procedimiento de verificación mediante Providencia Administrativa Nº DRM-PA-DIV-I-1076/2012, de fecha 29 de Noviembre de 2012, debidamente notificada en fecha 04 de diciembre de 2012, instándose a la sociedad mercantil HIDROSISTEMAS CARIBE, C.A., a presentar la respectiva Declaración Estimada de Ingresos Brutos, correspondiente al ejercicio fiscal 2013, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la Providencia Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, transcurrido los cuales sin que la recurrente hubiese dado cumplimiento a lo providenciado, procedió a dictar la Resolución Nº DRM-R-DIV-I-456/2012, de fecha 11 de diciembre de 2012 y debidamente notificada en fecha 09 de enero de 2013, mediante la cual se impuso una multa por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.900,00), así como la sanción de clausura temporal del establecimiento comercial de la prenombrada contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 Ordenanzas sobre Actividades Económicas”.

(iv) De la violación del Derecho de Propiedad y a la Libertad Económica en la cual incurre la Resolución Nº DRM-R-DIV-I-456/2012.

Que “esta representación jurídica del Municipio Sucre del Estado Miranda esta en la necesidad de acotar que el anexo marcado “D”, contentivo de una supuesta carta de la sociedad mercantil HIDROSISTEMAS CARIBE, C.A., dirigida a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en primer término se tiene como no existente, ya que no fue promovida como prueba por la representación de judicial de la contribuyente, por lo cual no es punto controvertido en el presente recurso contencioso; solo interesa destacar que la sanción subsiste hasta tanto se cumpla con el deber formal omitido, independientemente de que se cumpla con el pago de la sanción pecuniaria”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente Hidrosistemas Caribe, C.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante del Municipio Sucre del Estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar:

i) Si resulta procedente o no el vicio de falso supuesto.

ii) Si resulta procedente o no la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

iii) Si resulta procedente o no la violación del derecho de propiedad y a la libertad económica.



Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido referente al vicio de falso supuesto alegado por el contribuyente donde manifestó al respecto lo siguiente: “Mi representada sí presentó su declaración estimada de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2013. Pero es el caso ciudadano Juez, que la Administración no procedió a la liquidación por concepto de anticipo para el ejercicio fiscal 2013, en virtud de una supuesta deuda tributaria que la empresa mantiene con el Municipio de ejercicios fiscales anteriores. Situación que sin duda alguna nos deja en una estado de total indefensión, ya que, no existe un Acto Administrativo cierto en el cual se le haya notificado a mi representada de supuestas deudas con el Municipio. Todo esto es producto de una situación de hecho que no ha sido notificada a través de un Acto Administrativo válido, sino de manera verbal por medio de los funcionarios que laboran en la Administración Tributaria Municipal de Sucre. Incluso se le ha solicitado que emitan el o los Actos donde fundamentan sus dichos así como las respectivas Planillas correspondientes a dichos Actos, para ciertamente ejercer las defensas que correspondan -de ser el caso- o allanarnos a pagar lo que supuestamente adeudamos y así solventar la situación. Pero no ha sido posible obtener una respuesta cierta y concreta con respecto a las infundadas deudas tributarias de mi representada”.

En virtud de la solicitud del vicio de falso supuesto hecho alegado por el contribuyente en su escrito recursivo, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

Ahora bien, este Tribunal pudo evidenciar que la Dirección de Rentas Municipal mediante Providencia Administrativa Nº DRM-PA-DIV-I-1076/2012 de fecha 29 noviembre 2012, requirió a la contribuyente la presentación de la Declaración Estimada de Ingresos Brutos omitidos correspondiente al ejercicio fiscal 2013, ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 63, 65 y 127 de la ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicios o de Índole Similar publicada, en Gaceta Municipal extraordinaria 239-09/2010, de fecha 13 septiembre de 2010, la cual debió presentar en el período comprendido entre el 1º y el 31 de octubre del 2012.

Entre otras cosas se desprende de dicha providencia, que se deja constancia que la Declaración Estimada de Ingresos Brutos, deberá se presentada a través de formato suministrado para tal fin por la Administración Tributaria Municipal en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Providencia y que el incumplimiento de dicho deber formal exigido en dicho acto administrativo dentro del plazo establecido facultaba a la administración a la imposición de la sanción a que se refiere el artículo 127 del Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicios o de Índole Similar, que comprende multa y cierre temporal del establecimiento comercial.

Ahora bien una vez vencido el plazo establecido en la providencia sin que la contribuyente presentará la declaración omitida, ni opusiera excepciones o defensas que justifiquen el incumplimiento de tal obligación, la Dirección de Rentas Municipales procedió a dictar la Resolución Nº DRM-R-DIV-I-456/2012, de fecha 11 de diciembre del 2012, a través de la cual procedió a imponer a la contribuyente la sanción de multa por la cantidad Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 900,00) y sanción de clausura temporal del establecimiento donde la recurrente desarrolla su actividad en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, hasta tanto no cumpla con el deber formal de presentar la declaración estimada de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2013, de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 ejusdem.

De la revisión del expediente administrativo y de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente expediente se pudo evidenciar que no consta en autos la declaración estimada de ingresos brutos correspondientes al ejercicio fiscal 2013, contrario de lo manifestado por el contribuyente, en su escrito recursivo.

Mal podría pretender la contribuyente que la administración se haya negado a liquidar cuando la misma es inexistente por cuando la contribuyente no presento su declaración estimada de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2013. Por otra parte resulta oportuno señalar que la Ordenanza Sobre Actividades Económicas aplicada ratione temporis establece como único impedimento para la presentación de la declaración estimada de ingresos brutos el requisito de la solvencia de los trimestre del ejercicio en curso, tal como se pudo observar del estado de cuenta certificado que se consignado por el representante del Municipio marcado "A" (folios 230 al 232) anexo al presente expediente, fueron determinados por la misma contribuyentes según consta en la planilla de declaración estimada ingreso bruto correspondientes al ejercicio fiscal 2012, esto por cuanto el sistema acogido por nuestra Ordenanza sobre Actividades Económicas es el de la autodeterminación no siendo necesario entonces que la Administración Tributaria indique a la recurrente los actos administrativos que dan origen a la deuda, toda vez que no emanan de su voluntad sino de la voluntad del contribuyente. En virtud de todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal desestima el alegato de vicio de falso supuesto de hecho interpuesto por la contribuyente en su escrito recursorio. Así se Declara.

En relación al segundo aspecto controvertido relativo a la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por cuanto señaló el contribuyente: “…se observa en primer lugar la violación al derecho a la defensa de nuestra representada, al no haber sido debidamente notificada e informada de las imputaciones que se le hacen, en este caso de una cantidad supuestamente adeudada por concepto de impuesto sobre actividades económicas y por ende se encuentra desprovista de acceso a los medios probatorios para ejercer su defensa, ni está en conocimiento de que vía o ante que autoridad hacer valer su derecho a ejercer su actividad comercial…”.

Tal como se demostró en el punto anterior la Administración Tributaria Municipal actuó ajustada a derecho y según lo dispuesto en la normativa legal, notificó a la contribuyente en fecha 04 de diciembre de 2012, tanto de la Providencia Administrativa Nº DRM-PA-DIV-I-1076/2012 de fecha 29 noviembre 2012 a través de la cual le solicitaron la presentación de la Declaración Estimada de Ingresos Brutos, y en fecha 09 de enero de 2013 de la Resolución Nº DRM-R-DIV-I-456/2012, de fecha 11 de diciembre del 2012, a través de la cual se le impuso multa y clausura del establecimiento comercial de conformidad con el artículo 127 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicios o de Índole Similar por incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 63 ejusdem, se pudo evidenciar que la contribuyente ha podido ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones y en ningún momento se encontró en estado de indefensión, tuvo pleno acceso, conocimiento y pudo acudir a todos los mecanismos para defender sus pretensiones. Hecho contrario ocurrió en esta instancia judicial que en la oportunidad procesal para promover las pruebas no consignó la Declaración Estimada de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2013, que efectivamente pudiera demostrar que si cumplió condicho deber y de conformidad con el artículo 127 ejusdem se procediera a la apertura del establecimiento.

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada se encuentran viciada, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara los actos administrativos recurridos, permanecen incólume, y así el mismo se tienen como válidos y veraces, en consecuencia dichos actos surten plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos; por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar el alegato expuesto por la contribuyente. Así se decide.


En cuanto al ultimo punto controvertido referente a la violación del derecho de propiedad y a la libertad económica manifestó el contribuyente lo siguiente “En la ejecución del acto administrativos de marras o más bien la vía de hecho indefectiblemente materializada, se ha transgredido el orden constitucional establecido al no proceder a la apertura del local comercial propiedad de nuestra representa, no solo cercenando el aludido derecho al debido proceso de mi representa, sino limitando de forma ilegitima e inconstitucional el derecho al disfrute y explotación a su propiedad, y por ende el derecho que tiene todo ciudadano a dedicarse a la actividad económica su preferencia consagrado en el artículo 112 de nuestra Carta Magna…Ya que como antes ha sido expuesto, una vez realizado por la contribuyente el pago de la Multa Impuesta por la Administración Fiscal, y una vez como fue solicitada la emisión de las Plantillas para proceder a su pago se debió proceder a la apertura del establecimiento ya que la intención del legislador es que una vez regularizar la situación fiscal por el contribuyente, este pueda continuar la explotación de su actividad comercial ya que ha parado el incumplimiento de los deberes formales reclamados por la administración, y la norma estipula el cese de la sanción de cierre, en orden a lo gravosa de la misma y el daño que genere a los derechos económico del contribuyente…”.

Observa quien aquí decide que la violación del Derecho de Propiedad esta relacionado con el derecho de propiedad, el principio de no confiscación se encuentra consagrado en el ordenamiento constitucional venezolano (artículo 116 constitucional) como una garantía de eficacia del derecho a la propiedad, el cual está igualmente consagrado en la Constitución, en el artículo 115, en los términos que a continuación se exponen:

"Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes."

“Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”

Por su parte, el artículo 317 de la Constitución consagra la no confiscación como postulado expreso que todo legislador tributario debe atender, es decir, todo órgano titular de la potestad de legislar en materia tributaria se encuentra en el deber de respetar, en sus actos normativos, ese principio de no confiscación contemplado en la Carta Magna.

Resulta casi innecesario advertir que aun cuando el comentado artículo 317 señale que “ningún tributo tendrá efectos confiscatorios”, tal desiderátum se hace extensivo a las sanciones o mecanismos coercitivos empleados por el legislador a los efectos de obtener, por parte de los sujetos pasivos o deudores tributarios, el exacto cumplimiento de su obligación fiscal, de lo contrario, se perdería la armonía existente con el resto de la normativa constitucional.

Con fundamento en las normas anteriormente citadas, se desprende que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, siempre y cuando las referidas restricciones no constituyan un menoscabo absoluto o irracional del aludido derecho de propiedad. Esto es, que imposibilite de tal forma la capacidad patrimonial de los particulares que termine extinguiéndola.

Siendo esto así, surge evidente la conclusión de que a los Poderes Públicos les está prohibido el establecimiento de tributos o sanciones tributarias –siendo que estas últimas son formas coercitivas de procurar la efectiva recaudación de las contribuciones de los particulares a las cargas públicas– que puedan amenazar con absorber una parte sustancial del derecho a la propiedad del contribuyente, con la negativa consecuencia que tal situación conlleva, al extinguir la fuente generadora del tributo y posterior daño que tal situación ejerce en la ya mermada economía del país.

Sobre este particular, conviene referir el criterio que este la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expuesto sobre el principio de no confiscación de los tributos, previsto en el artículo 317 constitucional:

“[...] Es en ese sentido, que se ha sostenido en la doctrina especializada que dicho principio funciona como un verdadero límite a la potestad tributaria del Estado al momento de imponer gravámenes a la capacidad económica de los particulares, como el propósito de obtener recursos para financiar la actividad de los órganos que integran el sector público y garantizar la prestación eficiente de servicios de interés público, que funciona como una verdadera interdicción de imposición por el legislador de cargas fiscales exorbitantes que hagan nugatorio el libre y efectivo ejercicio del derecho a la propiedad de los sujetos obligados a cumplir con el pago del tributo establecido en la ley; de allí que sea firme (sin que exista un regla precisa para la determinación del límite que no puede ser rebasado por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, correspondiendo la determinación del mismo en cada caso concreto) que un tributo es confiscatorio de la propiedad cuando absorbe una parte sustancial de ésta o de la renta, es decir, cuando priva al sujeto pasivo de la relación tributaria de la posibilidad de usar, gozar, disfrutar y disponer de cualquiera de sus bienes, en desconocimiento de su real capacidad contributiva» (vid. SC n° 200/2004, caso: Caribe Motor y otras).

Conforme a lo anterior es necesario señalar que constitucionalmente esta prohibido que se establezca una disposición que violente el derecho de propiedad y de libertad económica, por lo que es preciso hacer un análisis respecto del caso concreto que permita verificar la entidad e incidencia del tributo en la renta o en el patrimonio del contribuyente.

Ahora bien, tal como se demostró en los puntos anteriores la contribuyente no consignó la Declaración Estimada de Ingresos Brutos para el ejercicio 2013, el artículo 127 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar dispone lo siguiente, “…será sancionado con multa equivalente a (10 U.T.) y clausura temporal del establecimiento, hasta tanto presente la Declaración Estimada correspondiente al ejercicio respectivo…”, por tal motivo dicha sanción subsiste hasta tanto se cumpla con el deber formal omitido; por lo que la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que dio fiel cumplimiento a los preceptos jurídicos contemplados en el Código Orgánico Tributario y la Ordenanza sobre actividades económicas vigente, relativos al principio a la libertad económica y a la propiedad, pues el ente municipal solo realiza aquellas actividades sancionatorias que la propia Ley le atribuye, actuando por consiguiente apegada al principio de legalidad que rige en este caso a la actividad administrativa y sancionatoria que ostenta la Administración Publica, en este caso en la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre.

Entre otras cosas la contribuyente hace referencia a una supuesta comunicación que consignó marcado con la letra “D”, relativa a una solicitud de emisión de la Planilla de Pago de la multa de novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 900,00), impuesta por la Resolución impugnada, e indicó que la Administración Tributaria Municipal respondió verbalmente, que no procedería a la apertura del local comercial en virtud de que la empresa supuestamente adeudaba una cantidad no estimada ni determinada por Resolución alguna que especifique la causación y determinación de impuesto alguno. A lo que pudo evidenciar este Tribunal que la supuesta carta emitida por la sociedad mercantil Hidrosistemas Caribe, C.A., dirigida a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda (folio 53) no se desprende que haya sido recibida por dicha Dirección de Rentas Municipal, no hay constancia de sello o firma de funcionario alguno, por tal motivo no podría dársele valor probatorio, ya que no consta que haya sido recibida por dicha Dirección de Rentas. En consecuencia se desestima el alegato de violación del derecho de propiedad y libertad económica invocada por el contribuyente. Así se declara.

DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente HIDROSISTEMAS CARIBE, C.A. En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución Nº DRM-R-DIV-I-456/2012, de fecha 11 de diciembre de 2012, emanada por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

ii) Se CONDENA en costas procesales a la contribuyente accionante, en un tres por ciento (3%) del reparo formulado en el acto administrativo objeto del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador Municipal, al alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al contribuyente HIDROSISTEMAS CARIBE, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01377 de la Sala Político-Administrativa de fecha 15 de octubre de 2014, caso: Frazzani Sport, C.A., Exp. N° 2014-1006), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria,


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de enero de dos mil quince (2015), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto: AP41-U-2013-000067
RIJS/YMBA/ls