Sentencia Definitiva Nº 2195
FECHA 28/01/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 enero de 2015
204º y 155º

Asunto: AP41-U-2014-000063

“VISTOS” con Informes del Fisco Nacional

En fecha 20 de septiembre de 2013, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario por el ciudadano Manuel Vieira Da Costa, de nacionalidad portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.363.493, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente CORPORACIÓN REAL DELI 2.006, C.A., R.I.F. Nº J-31585313-2, asistido en este acto por el Abogado Henry S. Figueredo Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.129, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000575 dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nº 7725 y 7741 dictadas en fecha 07 de junio de 2008, y sus respectivas Planillas de Liquidación Nº 01-10-01-2-27-004580, 01-10-01-2-26-001947 y 01-10-01-2-25-003801, y por las siguientes cantidades: MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.725,00); CUARENTA y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.400,00) y QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs, 575,00) respectivamente, para un monto total de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.700,00), por incumpliendo del deber formal en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, quedando en consecuencia las prenombradas Resoluciones confirmadas.

El 13 de febrero de 2014, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 18 de febrero de 2014, éste Órgano Jurisdiccional le dió entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2014-000063, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la contribuyente CORPORACIÓN REAL DELI 2.006, C.A.

Así, la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la recurrente CORPORACIÓN REAL DELI 2.006, C.A y el Procurador General de la República y fueron notificados en fecha 21/02/2014, 24/02/2014, 25/02/2014 y 06/03/2014, respectivamente, consignadas fechas 25/02/2014, 06/03/2014, 06/03/2014 y 02/04/2014.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 99/2014 de fecha 08 de mayo de 2014, éste Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 13 y 27 de octubre de 2014, el Abogado Jesús A. Córdova Vásquez, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes y copia simple de documento poder que acredita su representación en la presente causa.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, éste Tribunal dijo “VISTOS” y se inició el lapso para dictar Sentencia.


II
ANTECEDENTES

La Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fecha 17 de diciembre de 2012, emitió Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000575, a través declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nº 7725 y 7741 dictadas en fecha 07 de junio de 2008, y sus respectivas Planillas de Liquidación Nº 01-10-01-2-27-004580, 01-10-01-2-26-001947 y 01-10-01-2-25-003801, y por las siguientes cantidades: MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.725,00); CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.400,00) y QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs, 575,00) respectivamente, para un monto total de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.700,00), por incumpliendo del deber formal en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.

Motivado con la disconformidad con la sanción impuesta por la Administración Tributaria, en fecha 13 de febrero de 2014, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta jurisdicción, recurso contencioso tributario, el cual previa distribución, le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Superior.


III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El Apoderado judicial de la recurrente CORPORACIÓN REAL DELI 2006, C.A señala en su escrito recursorio lo siguiente:

Alega al respecto que “…Si bien es cierto que mi representada fue objeto de verificación inmediata en el año 2.007, no es menos cierto que la mencionada empresa ratifica el cumplimiento de presentación de los Libros de Compra y Venta en el formato como lo establece la ley y su reglamento en su oportunidad, en cuanto a la emisión de facturas que supuestamente no cumplen con los requisitos exigidos por la ley, estas si cumplen en todos sus aspectos, lo que sucedió es que hubo muy pocas facturas que no se leían bien debido al agotamiento del papel carbón que no coadyuvó a resaltar las copias de dichas facturas. De tal manera el fiscal solicitó que le fuera entregada una selección aleatoria de las copias de las facturas del periodo a verificar y otros documentos, las cuales fueron recibidas por el funcionario en el plazo establecido, en conformidad. El contribuyente lleva de manera computarizada la entrada y salida de inventarios; presentando pruebas consignadas en dicho expediente; si exhibe en la cartelera las copias de las declaraciones sobre la renta jurídicas (DPJ) de todos lo años operativos…”.


IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el Abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:
Que “…Como punto previo, esta Representación Fiscal quiere advertir que la recurrente no leyó el contenido de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000575, de fecha 17/12/2012, mediante la cual la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dio respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto por ella contra Resoluciones Nº 7725 y 7741 de fecha 07/06/2008 …”
Que “… La anterior afirmación se fundamenta en que el escrito contentivo del referido Recurso Jerárquico- entre otros alegatos- la recurrente expreso ‘…si exhibe en la cartelera las copias de las declaraciones sobre la renta jurídicas (DPJ) de todos los años…’ Argumento que fue respondido en el acto administrativo tributario de efectos particulares impugnado en este proceso…”
Que “…la Administración Tributaria al decidir el Recurso Jerárquico, expresó en forma clara y precisa que el argumento relativo a la exhibición de las declaraciones no tenía sustento o fundamento, en razón de que los actos impugnados en sede administrativa, es decir, las Resoluciones Nº 7725 y 7741, de fecha 07/06/2008, no indicaron, manifestaron o establecieron consecuencia alguna sobre la referida circunstancia de hecho…”
Que “… la recurrente en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000575, de fecha 17/12/2012, nuevamente repite dicho argumento, esto es el –supuesto- cumplimiento del deber de exhibir las declaraciones en un lugar visible, razón por la cual esta Representación Fiscal sostiene que al elaborar dicho escrito, la recurrente ni siquiera se tomó la molestia de leer el contenido del mencionado acto administrativo …”
Que “…esta Representación Fiscal solicita que sea desestimado dicho argumento por no tener ninguna relación con los hechos y decisiones objeto de revisión en este proceso y así, respetuosamente solicito sea declarado…”
Que “… la Administración Tributaria expresó en forma clara y precisa las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la confirmación de las sanciones aplicadas en las Resoluciones Nº 7725 y 7741, de fecha 07/06/2008…”
Que “…la recurrente como hemos – como hemos señalado anteriormente – en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario se limitó a repetir sus argumentos en vía gubernativa, sin consignar, promover o evacuar prueba alguna en este proceso, que demuestre que no incurrió en los ilícitos de carácter formal por los cuales fueron aplicadas las sanciones contenidas en las Resoluciones Nº 7725 y 7741, de fecha 07/06/2008, confirmadas, finalmente, en su totalidad, mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000575, de fecha 17/12/2012…”
Finalmente alega que “…de lo anteriormente expuesto, cabe concluir, que al no ser promovida o evacuada en el curso de este proceso, ninguna prueba que demuestre las afirmaciones expresadas por la recurrente en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, debe, entonces, este Honorable Tribunal, confirmar en todas y cada una de sus partes las decisiones adoptadas por la Administración Tributaria en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000575, de fecha 17/12/2012, en función de la presunción de veracidad y legalidad de que está investido dicho acto administrativo tributario de efectos particulares, ya que las apreciaciones allí proferidas respecto al incumplimiento del deber de llevar adecuadamente el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, el emitir facturas y/o documentos equivalentes por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas y no llevar el Registro Detallado de Entradas y Salidas de Mercancías de los Inventarios, no fueron destruidas o desvirtuadas por la recurrente en el proceso, y así respetuosamente solicito sea declarado …”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la recurrente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar la legalidad o no del Acto Administrativo impugnado.
Una vez delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocado por la accionante, pasará a pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente en el escrito recursivo, toda vez que manifestó lo siguiente “…en cuanto a la emisión de facturas que supuestamente no cumplen con los requisitos exigidos por la ley, estas si cumplen en todos sus aspectos, lo que sucedió es que hubo muy pocas facturas que no se leían bien debido al agotamiento del papel carbón que no coadyuvó a resaltar las copias de dichas facturas. De tal manera el fiscal solicitó que le fuera entregada una selección aleatoria de las copias de las facturas del periodo a verificar y otros documentos, las cuales fueron recibidas por el funcionario en el plazo establecido, en conformidad. El contribuyente lleva de manera computarizada la entrada y salida de inventarios; presentando pruebas consignadas en dicho expediente; si exhibe en la cartelera las copias de las declaraciones sobre la renta jurídicas (DPJ) de todos lo años operativos…”.
Respecto a la presunción Vicio de Falso Supuesto invocado, éste Tribunal es del criterio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Pues bien, al aplicar el criterio jurisprudencial trascrito supra al caso bajo análisis, observa este Órgano Jurisdiccional, conforme fue alegado por la recurrente, que a su juicio, la Administración Tributaria yerra en la aplicación de la sanción, por cuanto a su entender, la información contenida en las Resoluciones impugnadas que surgen con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente en relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, donde la Administración Tributaria impuso sanciones de multas mediante las Resoluciones Nº 7725; Nº 7741 y las Planillas de Liquidación Nº 01-10-01-2-27-004580, 01-10-01-2-26-001947 y 01-10-01-2-25-003801 todas de fecha 07/06/2008, que constan en autos en el expediente judicial en los folios doce (12), al diecisiete (17) ambos inclusive, confirmada mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000575, de fecha 17/12/2012, en la cual se evidencia y constata lo siguiente:
Resolución Nº 7725

1. Incumple al no llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios.
2. Lleva los libros y registros contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

Ambos fundamentados por las disposiciones contenidas en los artículos 145 numeral, literal a y numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículos 62, 70, 72, 76, y artículo 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Resolución Nº 7741

1. Presentó el libro de ventas de Impuesto al Valor Agregado, que no cumplen con los requisitos.
2. Emite facturas de ventas por medios manuales incumpliendo con las especificaciones señaladas, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2007.

Ambos fundamentados por las disposiciones contenidas en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y artículo 177 del Reglamento Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Asimismo, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso las sanciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 numeral 3, aparte 2 y 102 numeral 1, aparte 1 y numeral 2, aparte 2, del Código Orgánico Tributario, ordenando emitir las Planillas de Liquidación Nº 01-10-01-2-27-004580, 01-10-01-2-26-001947 y 01-10-01-2-25-003801. No obstante, éste Tribunal considera necesario aclarar que la Administración Tributaria apoya sus actuaciones en los procedimientos de verificación y la fiscalización, a fin de determinar con certeza si los contribuyentes cumplen con sus obligaciones tributarias; y en el caso de no haber cumplido con alguna de ellas, a través de las Actas Administrativas o Resoluciones levantadas dejan constancia de los hechos, las cuales se describieron anteriormente siendo estos elementos imprescindibles en el proceso de investigación, y consecuencialmente serán pruebas que constarán bien sea en el expediente administrativo y en el expediente judicial.

Ahora bien, evidencia éste Tribunal que la contribuyente manifestó en su escrito recursivo lo siguiente “…en cuanto a la emisión de facturas que supuestamente no cumplen con los requisitos exigidos por la ley, estas si cumplen en todos sus aspectos, lo que sucedió es que hubo muy pocas facturas que no se leían bien debido al agotamiento del papel carbón que no coadyuvó a resaltar las copias de dichas facturas…” Continua exponiendo que “…El contribuyente lleva de manera computarizada la entrada y salida de inventarios; presentando pruebas consignadas en dicho expediente; si exhibe en la cartelera las copias de las declaraciones sobre la renta jurídicas (DPJ) de todos lo años operativos…”. De la revisión exhaustiva del expediente judicial se evidencia que los alegatos mencionados por la contribuyente en su escrito recursivo no fueron probados, igualmente se observó que no consta en autos haber traído al proceso ningún elemento o medios probatorios, así como prueba alguna que sustente sus alegatos, y considerando que los actos administrativos están investidos de legalidad y veracidad, respecto a ello el autor Henrique Meier E., señala lo siguiente:

“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.” (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

En este mismo sentido, el autor Allan Brewer-Carías, sostiene:

“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.” (BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992.’, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).


Es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que:

“Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).


Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

“Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.”

En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en el proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria, consagrado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

“(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)”. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).


En este mismo sentido, el máximo Tribunal de Justicia nuevamente sostiene:

“(...) siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: Ramirez Salaverría, C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)”. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por PINA VARA, cuando expresa:

“(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’”. (PINA VARA, Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

A su vez, el autor Humberto Bello Lozano, afirma lo siguiente:
“A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar”. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que las multas y planillas levantadas durante el proceso de verificación y fiscalización carecen de veracidad, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara los actos administrativos recurridos, permanecen incólume, y así el mismo se tienen como válidos y veraces, en consecuencia dichos actos surten plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos; por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar el alegato expuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Con fundamento a la motivación anterior este éste Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “CORPORACIÓN REAL DELI 2006, C.A “, En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000575, de fecha 17 de diciembre de 2012, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

ii) Se CONDENA en costas procesales a la contribuyente CORPORACIÓN REAL DELI 2.006, C.A., de una cantidad de tres (3%) del monto de la deuda tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01377 de la Sala Político-Administrativa de fecha 15 de octubre de 2014, caso: Frazzani Sport, C.A., (Exp. Nº 2014-1006), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria


Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de enero de dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria



Yuleima Milagros Bastidas Alviarez




Asunto: AP41-U-2014-000063
RIJS/Ymb/Ng