REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AF46-U-1999-000037 SENTENCIA: 1.679.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1.380.
Vistos, con informes de ambas partes.-
En fecha cinco (05) de Agosto de 1999, el ciudadano Gustavo Enrique Planchart Pocaterra, titular de la cédula de identidad Nº 4.351.452 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.159, actuando en su carácter de Socio Administrador de la Sociedad Civil “TINOCO, TRAVIESO, PLANCHART, NUÑEZ & EIRIS”, inscrita por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha dieciséis (16) de Enero de 1998, bajo el Nº 33, Protocolo 1º, Tomo 3, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº HGJT-A-99-1779 de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintidós (22) de Noviembre de 1996, contra la Resolución (Notificación) Nº 0100283439-8 de fecha dieciocho (18) de Octubre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Bs. 81.000,00, equivalente actualmente a Bs. 81,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el seis (06) de Agosto de 1999 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.380, actualmente AF46-U-1999-000037, mediante auto de fecha once (11) de Agosto de 1999, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo, previo pago de los derechos arancelarios correspondientes.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha seis (06) de Diciembre de 1999, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; se dio apertura al lapso probatorio en fecha nueve (09) de Diciembre de 1999, vencido el lapso de promoción el trece (13) de Enero de 2000, se dejó constancia por auto de fecha diecisiete (17) de Enero de 2000, que únicamente el ciudadano Victor Alejandro Franquiz Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 10.867.131 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.525, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, referidas al merito favorable y prueba testimonial, las cuales fueron admitidas mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veinticinco (25) de Enero de 2000; lográndose evacuar únicamente las deposiciones de los ciudadanos Jorge Luis Hurtado Zambrano y Sixto Rafael Duran, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.949.259 y 3.230.287 respectivamente, ya que el ciudadano Eljadis Colmenares Medina, titular de la cédula de identidad Nº 6.152.451 no hizo acto de presencia.
Vencido el veinticinco (25) de Febrero de 2000 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes mediante auto de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2000, la cual se celebró el veintitrés (23) de Marzo de 2000, dejándose constancia que tanto la ciudadana Ana Romelia Chirinos Barajas, titular de la cédula de identidad Nº 9.485.621 e inscrita en el INPREABOGADO bajo Nº 40.458 actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, como el ciudadano Victor Alejandro Franquiz Rodríguez, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente; quienes consignaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos; venciendo en fecha cuatro (04) de Abril de 2000 el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, dejándose constancia que únicamente el ciudadano Victor Alejandro Franklin Domínguez, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente hizo uso de este derecho, quedando la causa vista para sentencia.
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de Febrero de 2010, la recurrente solicitó la prescripción de la obligación contenida en el acto impugnado.
Posteriormente, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2014, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

“... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:


- I -
ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital notificó a la Asociación Civil “TINOCO, TRAVIESO, PLANCHART, NUÑEZ & EIRIS” de la Resolución (Notificación) Nº 0100283439-8 de fecha dieciocho (18) de Octubre de 1996, conforme lo dispuesto en los artículos 109, 142 y en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, por monto de Bs. 81.000,00 equivalente hoy a Bs. 81,00, en concepto de Multa por el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126, numeral 1°, literal a) del referido Código Orgánico Tributario, por cuanto se determinó que la contribuyente presentó la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor extemporáneamente para el mes de Septiembre de 1996, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Nº 34 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1995.
Inconforme con tal decisión, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico en fecha veintidós (22) de Noviembre de 1996, el cual fue declarado Inadmisible en fecha diecisiete (17) de Mayo de 1999 mediante Resolución N° HGJT-A-1779, interponiendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente manera:
Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho en cuanto asegura que la Administración Tributaria desconoció la cualidad de su representante al no haber considerado las copias simples del documento constitutivo como prueba suficiente para demostrar la legitimidad de la persona que se presentó como representante de la contribuyente conforme a lo previsto en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asegura que de la lectura del Acta de fecha veinte (20) de Agosto de 1978 se señala que a partir del primero (1º) de Enero de 1978 se incorpora a tales funciones el ciudadano Alfredo Travieso Passios como socio administrador de su representada, la cual señala consignó como anexo “D”, infiriendo así la cualidad y representación de su mandante, calificando en todo caso de ineficiente la actividad de la administración al no haber notificado a su representada de tal omisión conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otro lado, considera improcedente la multa impuesta por configurarse a su decir circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributarias de conformidad a lo previsto en el literal “b” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, tras asegurar que si bien su representada presentó la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo cual indica consta en Planilla de Pago Nº H-96-0308858 de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 1996, con tres (3) días de retraso según menciona, que lo mismo ocurrió por cuanto en fecha nueve (09) de Septiembre de 1996 su representada se encontraba mudando su sede administrativa a la dirección actual, lo cual indica produjo errores en su sistema contable, retrasando a su criterio considerablemente la disponibilidad de la información necesaria para la preparación de la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, deviniendo así su presentación extemporánea por parte de su mandante.
Como solicitud subsidiaria señala que en caso de desestimarse su planteamiento anterior considera que las multas que le fueron aplicadas a su representada se realizaron sin tomar en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 2, 4 y 5 del artículo 85 del mencionado Código Orgánico Tributario de 1994, señalando a tal evento criterios jurisprudenciales de la extinta Corte Suprema de Justicia, y asegurando que su representada no ha sido objeto de ninguna sanción administrativa , ni tributaria, aduciendo que la sanción establecida debe ser aplicada en su limite inferior por la múltiple concurrencia de circunstancias atenuantes en el presente caso.
La representación judicial de la recurrente ratificó en oportunidad de informes todos y cada uno de los alegatos contenidos en su escrito recursivo, así también ratificó su actividad probatoria en el presente juicio.
Ahora bien en la oportunidad de informes, la representación judicial del Fisco Nacional señala con respecto a la falta de acreditación del representante de la Sociedad Civil recurrente, que conforme a lo exigido en los artículos 85, 86 y 49 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 8 y 164 del Código Orgánico Tributario, el ciudadano Alfredo Travieso Passios, al intentar el Recurso Jerárquico simplemente se limita a indicar mediante copia simple el carácter con que actúa sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legitimo para actuar e intentar el mencionado recurso, considerando de esta forma que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho y conforme las circunstancias presentes para el momento de decidir el recurso jerárquico en cuestión.
En cuanto al alegato planteado por la recurrente de improcedencia de la multa por configurarse circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria conforme a lo previsto en el literal b del artículo 79 del mencionado Código, considera que el mismo debe ser desestimado por este Juzgador, en tanto señala que la parte actora no desplegó actividad suficiente y necesaria para demostrar que incurrió en el caso fortuito o de fuerza mayor.
Así también en cuanto a la solicitud subsidiaria planteada por la recurrente que la sanción debe ser calculada en su límite mínimo por cuanto a su parecer existen circunstancias atenuantes en su caso, considera que la misma debe ser desestimada en tanto es de su opinión que el pago de los impuestos determinados por los contribuyentes constituyen deberes formales que conllevan al cumplimiento de la obligación tributaria principal cuya realización no debe considerarse como una circunstancia atenuante ya que por el contrario la omisión de la misma se encuentra penalizada por la norma tributaria; destacando en otras palabras cuando un contribuyente acata de manera voluntaria las obligaciones fiscales, no hace otra cosa que dar cumplimiento a las exigencias que el legislador ha establecido para el mejoramiento y racionalidad de los procedimientos tributarios; solicitando así sea declarado.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la declaratoria de inadmisibilidad por falta de legitimidad de la persona que se presentó como representante de la contribuyente al momento de ejercer el Recurso Jerárquico, contenida en la Resolución Nº HGJT-A-99-1779 de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones, antes de entrar a decidir el fondo del asunto debatido, de ser el caso:
No obstante previamente este Juzgado emitirá pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción formulada por la representación judicial de la recurrente, después de haber quedado la causa vista para sentencia.
Refiriéndonos al punto de previo pronunciamiento consideramos conveniente transcribir parcialmente la sentencia Nº 1703 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el catorce (14) de Diciembre de 2012, caso: Contraloría General de la República.

“A igual conclusión arribó esta Sala, en el fallo N° 785/10, el cual estableció lo siguiente:
…omissis…
No obstante que el referido criterio jurisprudencial verse específicamente sobre el instituto de la perención luego de haber entrado la causa en estado de dictar sentencia, las consideraciones allí vertidas –mutatis mutandi- resultan plenamente aplicables a casos como el de autos, pues -como se indicara supra- se está aplicando una sanción que resulta incluso mucho más grave que la sola extinción del proceso: la extinción del derecho de crédito que tiene la República en contra de un determinado contribuyente con ocasión de un tributo, derecho que cuenta además con una presunción de legalidad que acaso ha visto mermada su eficacia por la instauración del proceso contencioso-tributario.
No puede soslayarse, por otra parte, que la declaratoria contenida en el veredicto cuya revisión fue requerida, lejos de procurar la recta marcha del proceso, constituye un incentivo para el contribuyente demandante para abandonar las causas que haya iniciado una vez que arriben a la fase de sentencia, pues de esa forma puede aprovecharse de la reanudación del cómputo de la prescripción del derecho a favor del Fisco, escudándose en la omisión del juzgador de fallar oportuna y definitivamente la controversia, en agravio del derecho a la tutela judicial efectiva como garantía procesal fundamental que estatuye el artículo 26 de la Carta Magna.”

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00320 publicada en fecha veinte (20) de Marzo de 2013, caso: Canaven, C.A.:

“Bajo la óptica de lo expresado, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los vicios de falso supuesto de hecho y errónea interpretación de la ley denunciados por la representante legal de la recurrente, como consecuencia de la errada apreciación de los hechos y el derecho por parte de la Sentenciadora respecto a la prescripción alegada en primera instancia; para lo cual, ratifica el criterio de esta Sala contenido en el fallo Nro. 1.050 del 28 de octubre de 2010, caso: Diageo Venezuela, C.A., el cual se fundamenta en la sentencia Nro. 785 del 21 de julio de 2010 de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, según el cual no procede la perención de la instancia después de vista la causa y mutatis mutandi tampoco la prescripción de la obligación tributaria.
Dicho criterio fue acogido por esta Máxima Instancia, por lo que deviene imperativo, tal como lo juzgase la Jueza de mérito en su pronunciamiento, declarar improcedente el señalado alegato de prescripción de la obligación tributaria invocado por la sociedad de comercio Canaven, C.A., y, en consecuencia, desestimar los alegados vicios de falso supuesto de hecho y errónea interpretación de la ley. Así se declara.”

En base a la transcrita jurisprudencia, la cual hallamos aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara que no procede la prescripción de la obligación tributaria después de vista la causa, por cuanto ello constituiría un incentivo para que el contribuyente recurrente abandone las causas que haya iniciado una vez que arriben a la fase de sentencia, para de esa forma aprovecharse de la reanudación del cómputo de la prescripción del derecho a favor del Fisco o cualquier otro ente acreedor del tributo, escudándose en la omisión del juzgador de fallar oportuna y definitivamente la controversia, en agravio del derecho a la tutela judicial efectiva como garantía procesal fundamental que estatuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
La Resolución Nº HGJT-A-99-1779 declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido con base en el supuesto a que no se acreditó suficientemente la representación legal de la persona que intervino en el procedimiento, reconociendo expresamente lo siguiente (folios 44 y 45):

“En el presente caso, se observa que en el escrito recursivo aun cuando se identifica quien en supuesta representación de la contribuyente ejerció el recurso así como el abogado que le asiste en el Acto, a los fines de probar su cualidad frente a la Administración anexa a su escrito copia simple de documento público mediante el cual se nombra Socio Administrador de la Sociedad Civil que pretende representar en este acto, sin que mencione en dicho documento las facultades inherentes a su cargo.
…omissis…
Ahora bien, tales copias no poseen el mérito probatorio en tanto las mismas carecen de certificación que le otorgue el valor probatorio requerido, por lo que en el caso sub-júdice(sic), corresponde aplicar el régimen general que disciplina la promoción, evacuación y valoración delas(sic) pruebas en el procedimiento administrativo, el cual esta contenido en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, solo los instrumentos privados ‘reconocidos o tenidos legalmente reconocidos’ tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, teniéndose por reconocidos según el artículo 1366, ejusdem, los instrumentos autenticados ante un juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solo las reproducciones o copias de documentos privados ‘auténticos’ hacen plena fe, si las ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 y 429 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.”

De los extractos anteriores se observa claramente que la Administración actuante desestima el valor probatorio de las copias simples del Registro Mercantil de la compañía, por no haber sido cotejado con su original o consignado en copia certificada.
En este sentido los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis...
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
...Omissis…
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
...Omissis...”

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

“Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
...Omissis...
2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;
...Omissis...”

Por su parte, los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, estipulaban lo siguiente:

Artículo 185: “El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1º. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2º. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.
3º. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Único:
El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

Artículo 192: “Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a)Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
b)Falta de cualidad o interés del recurrente; y
c)Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.
La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.” (Subraya el Tribunal).

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva de la empresa, o Acta de Asamblea.
En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa o Acta de Asamblea) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.
En este sentido tenemos que, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”

De esta forma, se desprende que el ciudadano Alfredo Travieso Passios, ya identificado, actuando en su carácter de Administrador Socio de la Sociedad Civil “TINOCO, TRAVIESO, PLANCHART, NUÑEZ & EIRIS”, interpuso Recurso Jerárquico, acompañando el mismo de copia fotostática simple del Documento Constitutivo de su representada, inscrito por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha dieciséis (16) de Enero de 1998, bajo el Nº 33, Tomo 3; así como del Acta de Asamblea inserta por ante la misma Oficina Registral en fecha quince (15) de Noviembre de 1978, bajo el Nº 30, folio 258, Tomo 3, Protocolo Primero, la cual corre inserta a los autos desde el folio 54 al 55, la cual fue considerada insuficiente por la Administración Tributaria, para probar la representación legal de la persona que intervino en el procedimiento al no haber sido cotejada con su original; al respecto este Tribunal considera que tratándose de un medio impreso que reproduce un documento público, cuya copia no fue impugnada en sede administrativa para forzar a su presentante a consignar su original, se debe tener como fidedigna a los efectos de determinar la cualidad o interés con el que actuó la ciudadana antes mencionada.
No cabe duda entonces que el ciudadano Alfredo Travieso Pasios presentó el Recurso Jerárquico en su carácter de Socio Administrador de la recurrente, tal como quedó evidenciado anteriormente, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que el Recurso Jerárquico ejercido en su oportunidad resultaba admisible, y nula la Resolución Nº HGJT-A-99-1779 de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por haber menoscabado el derecho a la defensa y el debido proceso de la contribuyente. Así se decide.
No obstante la declaratoria anterior, este Tribunal, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, respetando el derecho de petición de los administrados ante los órganos de la administración de justicia a los fines de evitar dilaciones innecesarias y visto que la representación Fiscal emitió opinión sobre los puntos de fondo del presente recurso, pasa a emitir pronunciamiento sobre los mismos.
Circunscrita la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal observa que no es un hecho controvertido el incumplimiento del deber formal en el cual incurrió la contribuyente, evidenciado por la Administración Tributaria en los actos administrativos impugnados, por cuanto así lo reconoce en su escrito recursivo al folio 15, por tanto corresponderá a este Tribunal pronunciarse sobre la forma de cálculo de las sanciones por infracciones tributarias, en tanto la recurrente considera que se encuentra dispensada de su obligación tributaria de conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, por cuanto aduce como un hecho no imputable a su responsabilidad la presentación extemporánea de la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en tanto asegura se encontraba en trámites de mudanza de sede administrativa, produciéndose según su decir errores en su sistema contable al retrasarse considerablemente la disponibilidad de la información necesaria para el cumplimiento de dicha obligación.
Es importante destacar que el Código Orgánico Tributario vigente para ese momento establece en su artículo 79 las circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria al Sujeto Pasivo, el cual es del tenor siguiente:

“Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
a) El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años, y la incapacidad mental debidamente comprobada;
b) El caso fortuito y la fuerza mayor;
c) El error de hecho y de derecho excusable;
d) La obediencia legítima y debida y
e) Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias. “(Negrillas del Tribunal).

En este sentido, es necesario advertir que, se entiende por fuerza mayor todo acontecimiento imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo de esta manera el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación, el cual tiene especial relevancia con respecto al cumplimiento de los deberes formales, puesto que absuelve de la sanción que se haya impuesto por el incumplimiento o infracción de alguno de estos deberes; no obstante, para que esta circunstancia in comento resulte procedente, es necesario que la parte actora, vale decir, la supuestamente afectada por la fuerza mayor, pruebe a través de medios idóneos y suficientes si tal incidente efectivamente se verificó, no siendo posible así, que la sola invocación de la misma sea capaz de producir efectos por sí sola; observando este Juzgador que no hubo actividad probatoria alguna por parte de la recurrente para demostrar que el supuesto acontecimiento haya sido de algún modo imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse acarreando como consecuencia el incumplimiento materializado por la recurrente. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 al presente asunto, este juzgador en usos de sus amplias facultades inquisitivas ejerciendo el control de la legalidad de los actos administrativos, señala primeramente en cuanto a la presunta no intencionalidad del contribuyente (atenuante 2), que la misma no resulta procedente al caso de autos, pues el sólo hecho de haber cometido una infracción, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de un deber cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente al no haber presentado oportunamente la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para el período impositivo ya señalado, por cuanto lo que se sanciona es el incumplimiento objetivo y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario y así se declara.
En lo concerniente a la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, este Tribunal observa que no consta en autos que el contribuyente haya cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres años anteriores a la verificación de la cual fue objeto, por lo que, tomando en consideración que esa información la maneja la Administración Tributaria y nada se dice al respecto en las actuaciones que fueron aportadas al expediente, debe concluirse que es la primera vez que comete una infracción, resultando procedente la aplicación de esta atenuante de responsabilidad penal, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00262 de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2002, en el Expediente número 0685, Magistrado Ponente, Levis Ignacio Zerpa:

“En la comisión de ilícitos tributarios pueden ocurrir circunstancias atenuantes y agravantes que se deben tomar en cuenta para su graduación, a los fines de rebajar o agravar la pena, según corresponda.
En el caso que nos ocupa, las atenuantes están previstas en el último aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice rationae temporis, en los términos siguientes:
“1. El estado mental del infractor que no excluye totalmente su responsabilidad.
2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.
4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.
5. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores. (resaltado de la Sala).”
La representación fiscal fundamentó su denuncia de falso supuesto al afirmar que cuando el juzgador de instancia apreció como atenuante que “la recurrente actuó conforme a las disposiciones legales”, lo hace sobre un hecho incierto, contradiciéndose, a su juicio, ya que no obstante que rechazó todas las atenuantes alegadas por la Sucesión recurrente, pretende encuadrar el incumplimiento de los integrantes de ella, dentro de la siguiente premisa “la concurrencia de cualquier otra atenuante que resulte del procedimiento administrativo y jurisdiccional”, cuando de las actas procesales, a su juicio, no se desprende actuación alguna por parte de la Sucesión que conlleve a la conclusión del a quo; y por el contrario, “podría decirse que se afectaron los intereses del Fisco Nacional....”.
De las argumentaciones precedentemente expuestas y de la parcialmente transcrita normativa, la Sala aprecia que dicha atenuante ciertamente puede adaptarse dentro de la genérica prevista en el numeral 5 del referido artículo 85, pues expresamente dice “Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores”.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales, la Sala advierte que la Sucesión recurrente ha dado cumplimiento a la normativa que regula esta materia, contenida en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, al presentar la correspondiente declaración sucesoral ante la Administración Tributaria competente, mediante los formularios de autoliquidación No. S-32-H-94-A-076078 de fecha 19 de diciembre de 1996 y No. S-32-H-94-A-076081 de fecha 16 de enero de 1997, respectivamente; que fue ingresada en dicha administración en el plazo legal, según declaración que hace la misma autoridad administrativa en los diferentes actos administrativos que sustentan estas actuaciones. Además, que ha cumplido con la obligación derivada de esa autoliquidación, al hacer el pago de los impuestos que se generaron en ese momento, según consta de planilla de pago H-92-07 No. 007565 de fecha 16 de diciembre de 1996 (folio 314).
En atención a lo antes expuesto, la Sala observa que la representación fiscal confunde, en el caso sub júdice, las consecuencias de los reparos formulados y la correspondiente multa impuesta, con el cumplimiento de las normas legales, lo cual es incorrecto, ya que dichos reparos se originaron después de haber cumplido la Sucesión con su obligación de declarar el hecho generador que ocasionó los impuestos sucesorales ante la autoridad administrativa tributaria; y además, tampoco se desprende a lo largo del proceso administrativo y judicial que haya habido incumplimiento de norma legal alguna.
Por todas estas razones, la Sala encuentra infundado el vicio de falso supuesto denunciado por la representación fiscal. Así se declara.
…omissis…
En este particular, la representación fiscal sostiene que la recurrida no debió rebajar la multa como lo hizo, basando su alegato en las razones que expuso para fundamentar el vicio de falso supuesto analizado en este fallo y declarado improcedente. Así se declara.
Sin embargo, la representación sucesoral, no conforme con la sentencia, en lo que respecta a la desestimación que hiciera el tribunal de la causa, de las atenuantes que ella alegara a su favor en el recurso contencioso tributario, a los fines de que la multa le sea rebajada en su término mínimo, insiste en su formalización sólo en la procedencia de las atenuantes identificadas, las dos primeras, con los números 2 y 4 del artículo 85 eiusdem y las dos últimas, reconocidas por la autoridad administrativa tributaria como tales, así:
• • No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
• • No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.
• • Haber cumplido con la presentación de las declaraciones dentro del plazo reglamentario.
• • Haber cancelado las planillas de autoliquidación e impuesto en virtud de dichas declaraciones”.
En razón de lo antes expuesto, procede ahora analizar cada una de las circunstancias relacionadas, sobre la base de los siguientes argumentos:
En cuanto a la circunstancia no calificada como atenuante por el tribunal a quo, prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem en los términos siguientes “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, advierte la Sala que la misma no es procedente, porque tal y como lo apreció el sentenciador, en el caso de autos, no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso aseverado por la actuación fiscal. Así mismo, para esta Sala tampoco la falta de intención dolosa es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, porque tal hecho es un elemento sustancial de la infracción tipificada como contravención, objeto de esta impugnación. Así se declara.
En relación a la atenuante por “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, la cual no fue considerada como tal por el a quo, la Sala contrariamente a esa decisión, estima procedente tal circunstancia como modificatoria de la responsabilidad por la infracción tributaria objeto de estudio, por cuanto al ser alegada por la recurrente, no fue sin embargo impugnada por el Fisco Nacional, que se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento, para así contradecirlo; lo cual hace suponer que efectivamente los integrantes de la Sucesión recurrente no cometieron violación de norma alguna en ese tiempo. Así se declara.”

En consecuencia de lo anterior, resulta procedente la aplicación de la atenuante de responsabilidad penal tributaria, por cuanto del expediente no se desprende que la recurrente haya cometido infracción tributaria alguna en los tres (3) años anteriores a la verificación de la cual fue objeto y la Administración Tributaria tampoco probó nada al respecto, por lo cual debe tomarse en cuenta la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis. Así se declara.
En relación a la atenuante prevista en el numeral 5 del artículo 85 eiusdem, referente a “Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores”, observa este Juzgador que la recurrente se limitó simplemente a la invocación de dicha circunstancia, sin realizar la debida fundamentación, así como tampoco trajo a los autos los elementos que pudieran tomarse en cuenta para atenuar la pena, ni en el procedimiento administrativo ni en el judicial, razón por la cual resulta la misma improcedente. Así se declara.
De esta manera siendo procedente la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable, y en virtud de la declaratoria anterior a ella, este Tribunal observa que la sanción de multa debe quedar establecida de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 00107 de fecha tres (03) de Febrero de 2010, caso: Charcutería Tovar, C.A., conforme al cual:

“Visto lo anterior, esta Sala observa que ciertamente tal como lo manifestó la sentenciadora de instancia, de las actas procesales se evidencia que efectivamente la contribuyente en su escrito del recurso contencioso tributario invocó a su favor la atenuante prevista como tal en el numeral 4 del artículo 85 del citado Código (...).
... omissis...
‘Por ende en el caso concreto, para realizar el cálculo pertinente, debe el funcionario competente tomar en consideración que cada circunstancia atenuante declarada como procedente equivale a una rebaja del 19% o de un quinto (1/5) del monto total de la sanción determinada, derivado éste porcentaje (a saber, 19%) del cómputo realizado entre la sustracción del 10% y del 105%, seguida de su división entre las cinco (5) atenuantes establecidas legalmente.
Así, reiterándose lo anterior, concluye esta Sala que deriva de tal operación matemática la cantidad de 19% o de un quinto (1/5); que corresponde al quantum que debe restarse del término medio de la sanción (105%). A mayor abundamiento, se observa que la aludida jurisprudencia ha establecido, a los efectos del cómputo de sanciones de multa, la rebaja de un quinto (1/5) de dichas sanciones (partiendo, como ya se indicó, desde su término medio), por cada atenuante declarada como procedente (vid, entre otras, sentencias Nros. 00755 del 17 de mayo de 2007; 01476 y 01488, ambas del 14 de agosto de 2007; 00498 del 24 de abril de 2008 y 00951 del 25 de junio de 2009; casos: Operadora Mar Plaza, C.A.; Merinvest, C.A.; Aluminio Pianveca, C.A.; Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y Alimentos Kellogg, S.A., respectivamente).
En este orden, del caso concreto se observa que el fallo apelado ordenó el recálculo de las sanciones impuestas con base al límite mínimo de las mismas, cuando sólo fue alegada y probada por la contribuyente impugnante en el recurso contencioso tributario incoado una (1) circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria, a saber, la relativa a ‘no haber cometido (…) ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción’; debiendo entonces el tribunal de origen atenuar las penas gradualmente, y no hasta el quantum menor, por no concurrir varias circunstancias que provocasen tal disminución de la sanción’.
En atención al criterio plasmado en el fallo arriba reproducido, en el que se aplicó el artículo 86 del Código Orgánico Tributario de 1992, de idéntica redacción a la norma contenida en el artículo en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo al caso bajo examen, dado que son cinco (5) las circunstancias atenuantes, cada atenuante declarada procedente equivale a una rebaja de un quinto (1/5) del monto total de la sanción, partiendo de su término medio, para el caso concreto dicho cálculo se realiza de la manera siguiente:
La sanción bajo análisis, dispuesta en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece un límite mínimo de diez unidades tributarias (10 U.T) y un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T), por lo que el término medio resulta ser treinta unidades tributarias (30 U.T), tomando en consideración que una (1) atenuante equivale a una rebaja de un quinto (1/5) del monto de la sanción determinada, el cómputo se obtiene de la sustracción de 10 U.T (límite inferior) a 30 U.T (término medio), seguida de su división entre las cinco (5) atenuantes establecidas legalmente, lo cual arroja una rebaja de cuatro unidades tributarias (4 U.T).
En razón de lo antes expuesto la sanción de multa bajo análisis para el mes de enero de 2002 queda establecida en veintiséis unidades tributarias (26 U.T) que, asumiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala en su sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., se convertirán a su equivalente en bolívares para ese período, es decir, a la cantidad de Bs. 343.200,00, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs. 13.200,00, según Providencia SNAT/2001/0529 de fecha 20 de marzo de 2001, (publicada en Gaceta Oficial N° 37.183 del 24 de abril de 2001, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001), monto actualmente expresado en Bs. 343,20. Así se declara”. (Resaltado del original).

En atención al criterio precedente, cada atenuante declarada procedente equivale a una rebaja de un quinto (1/5) del monto total de la sanción, razón por la cual siendo el término medio de la sanción, 30 Unidades Tributarias, se debe proceder a rebajarla en un quinto (1/5), quedando la pena a imponer establecida finalmente en 26 Unidades Tributarias, al valor de Bs. 2.700,00 (publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.003 del 18 de Julio de 1996) vigente para el momento en que se verificó el primer ilícito, equivalente actualmente a Bs. 2,70 en virtud de la referida reconversión monetaria, por tal motivo se declara la nulidad de los cálculos efectuados por la Administración Tributaria para sancionar a la contribuyente, y se ordena al ente exactor emita en su lugar una nueva Planilla de Liquidación por monto de Bs. 70,20. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por ciudadano Gustavo Enrique Planchart Pocaterra, ya identificada, actuando en su carácter de Socio Administrador de la Sociedad Civil “TINOCO, TRAVIESO, PLANCHART, NUÑEZ & EIRIS”, contra la Resolución (Notificación) Nº 0100283439-8 de fecha dieciocho (18) de Octubre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Bs. 81.000,00, equivalente actualmente a Bs. 81,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; debiendo la Administración Tributaria expedir una nueva Planilla de Liquidación en los términos señalados en el presente fallo.
Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en costas en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:57 p.m.).----------------- La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

ASUNTO: AF46-U-1999-000037.
ASUNTO ANTIGUO: 1.380.
GAFR/Jrs.-