REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Enero de 2015.
204º y 155º
ASUNTO: AF46-U-1999-000078. SENTENCIA Nº 1.680.-
ASUNTO ANTIGUO: 1.448.
Vistos, con informes de las partes.
En fechas diez (10) y dieciséis (16) de Noviembre de 1999, la ciudadana Marcela Margarita Araneda Soto, titular de la cédula de identidad Nº 15.165.550 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.705, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “INDUSTRIAS ZYMALACT DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 1993, bajo el Nº 28, Tomo 139-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00362440-3, interpuso Recursos Contencioso Tributarios contra los Reparos Nos. 05-00-03-072 y 05-00-03-073 respectivamente, ambos de fecha ocho (8) de Septiembre de 1999, emanados de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero, Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, por montos de Bs. 4.077.728,44 y Bs. 4.726.326,36 en concepto de Impuestos de Importación dejados de liquidar, actualmente equivalentes a Bs. 4.077,73 y Bs. 4.726,33 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el veintitrés (23) de Abril de 1999 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al segundo de los Recursos, bajo el Nº 1.448, actualmente Asunto N° AF46-U-1999-000078 mediante auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1999, se ordenó la notificación a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo, el cual fue remitido por la Dirección de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República, mediante Oficio Nº 04-01-028 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2000, recibido en la misma fecha.
Estando las partes a derecho, se admitió el recurso por sentencia interlocutoria S/N de fecha veinte (20) de Julio de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de Julio de 2000, la apoderada judicial de la recurrente solicitó se acumulase a la presente causa aquella llevada bajo el Nº 1.320 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
La causa quedó abierta a pruebas el veintiséis (26) de Julio de 2000. Luego el Tribunal a los fines de comprobar si procedía o no la acumulación solicitada, en fechas primero (01) de Agosto de 2000 y veintiséis (26) de Septiembre de 2000 libró oficios Nos. 340/2000 y 425/2000 al referido Juzgado Superior Noveno, el cual respondió mediante oficios Nos. 3.113 y 3.149 del ocho (8) de Agosto y tres (3) de Octubre de 2000 respectivamente, en base a los cuales este Juzgado el diez (10) de Octubre de 2000, declaró procedente la mencionada acumulación y libró oficio Nº 489/2000 al Tribunal Superior Noveno solicitando el envío del expediente Nº 1.320, el cual fue recibido el dieciocho (18) de Octubre de 2000.
Por auto de fecha veinte (20) de Octubre de 2000, este Juzgado acordó la continuación del proceso llevado en el expediente Nº 1.448 el cual había quedado paralizado en el primer (1er) día del lapso de promoción de pruebas, en atención a la acumulación que fuera solicitada y posteriormente acordada, hasta que alcanzase al expediente Nº 1.320, luego de lo cual ambas causas seguirían como una sola; debiéndose destacar que antes de haber sido acumuladas, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente el dieciocho (18) de Septiembre de 2000, referidas al mérito favorable de autos, documentales y exhibición de documentos, por auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2000, admitió las dos primeras e inadmisible la última, en razón de lo cual la representación judicial de la contribuyente apeló de dicha decisión el tres (3) Octubre de 2000, siendo oída la misma el cuatro (4) de Octubre de 2000, remitiéndose las respectivas copias certificada mediante oficio Nº 3.152.
Vencido el lapso de promoción de pruebas el ocho (8) de Noviembre de 2000, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la recurrente el siete (7) de Noviembre de 2000, referidas al mérito favorable de autos, documentales y exhibición de documentos, oponiéndose a esta última el nueve (9) de Noviembre de 2000, la ciudadana Yulima Rivero García, titular de la cédula de identidad Nº 6.940.390 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.401, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, al cual dio respuesta la representación judicial de la contribuyente mediante escrito presentado el quince (15) de Noviembre de 2000; siendo admitidas las pruebas promovidas por auto de fecha veinte (20) de Noviembre de 2000, y recibiéndose el seis (6) de Diciembre de 2000, oficio Nº 01-04-01-270 de fecha cuatro (4) de Diciembre de 2000, emanado de la Dirección de Recurso Humanos de la Contraloría General de la República, remitiendo el movimiento de personal y los soportes de la pericia en materia aduanera de la ciudadana Magda Lovera de Semidey.
El quince (15) de Enero de 2.001 venció el lapso de evacuación de pruebas, fijándose la oportunidad de informes en fecha diecisiete (17) de Enero de 2001, la cual se celebró el nueve (9) de Febrero de 2001, compareciendo tanto la ciudadana Yulima Rivero García, ya identificada, actuando en carácter de representante de la Contraloría General de la República, como la ciudadana Marcela Araneda Soto, igualmente ya identificada, en su carácter de representante judicial de la contribuyente, quienes presentaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, luego de lo cual el veintiuno (21) de Febrero de 2001, la representante de la Contraloría General de la República presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, quedando la causa vista para sentencia el veintiuno (21) de Febrero de 2001.
Mediante escrito presentado el veintidós (22) de Octubre de 2001 por la representante de la Contraloría General de la República, consignó copia de la sentencia Nº 2.157 publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el diez (10) de Octubre de 2001, que en un caso similar al de autos declaró impertinente la prueba de solicitar los soportes académicos que avalan los conocimientos sobre la materia aduanera de la ciudadana Magda Lovera de Semidey, Directora del Sector Económico y Financiero, a los fines que sea tomada en consideración por el Tribunal al momento de decidir.
Posteriormente mediante auto de fecha once (11) de Agosto de 2010, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
La ciudadana Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, titular de la cédula de identidad Nº 14.892.959 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.739, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, presentó el trece (13) de Octubre de 2010 escrito solicitando se declare la prescripción de la obligación tributaria reclamada por la República en el presente asunto, a la cual se opuso su contraparte el veintiocho (28) de Junio de 2011; y finalmente la recurrente el quince (15) de Enero de 2015 mediante diligencia desistió de la apelación interpuesta el tres (3) de Octubre de 2010, oída mediante auto de fecha cuatro (4) de Octubre de 2010.
En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
La Dirección de Control del Sector Económico y Financiero, Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, luego de realizar el examen in situ a la cuenta de ingresos de la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental, correspondiente al ejercicio fiscal 1997, determinó que la contribuyente “INDUSTRIAS ZYMALACT DE VENEZUELA, C.A.”, se autoliquidó por montos menores al causado, el Impuesto de Importación, en diversas operaciones de nacionalización de mercancías, debido a que no aplicó el precio referencial ni el gravamen establecidos en las Circulares del Ministerio de Hacienda-SENIAT, Nos. GA/200/97/I-030 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1997 y GA/200/97/I-132 de fecha primero (01) de Octubre de 1997, según consta en los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor, Formas “A” Nº 19219971 y “B” Nº 19526176, Expediente Nº 1-1462, el cual forma parte de la documentación de la carga transportada en el buque CARAIBE, que fondeó en Puerto Cabello, descargando mercancía con destino a la Aduana Principal Centro Occidental, la cual llegó por FERROCAR el día veinticinco (25) de Septiembre de 1997; así como también en los Formas “A” Nº 19220002 y “B” Nº 19526203, Expediente Nº 1-1579, el cual forma parte de la documentación de la carga transportada en el buque WEST INDIES, que fondeó en Puerto Cabello, descargando mercancía con destino a la Aduana Principal Centro Occidental, la cual llegó por FERROCAR el día once (11) de Septiembre de 1997 respectivamente, por lo que procedió a emitir los Reparos Nos. 05-00-03-072 y 05-00-03-073 ambos del ocho (8) de Septiembre de 1999, por montos de Bs. 4.077.728,44 y Bs. 4.726.326,36 en concepto de Impuestos de Importación dejados de liquidar, actualmente equivalentes a Bs. 4.077,73 y Bs. 4.726,33 respectivamente, en virtud de la Reconversión Monetaria, según la siguiente demostración:
Reparo Nº 05-00-03-072:
Determinación de la Base Imponible:
US$/TM 2.027,00 x 111.750 TM=US$ 226.517,25
Valor CIF US$ 226.517,25 a Bs. 497,00 por Dólar, tipo de cambio vigente en el mercado libre de divisas para el 25/09/97, fecha de llegada de la mercancía. Bs. 112.579.073,25
Cantidad que debió liquidarse
Impuesto de Importación
25% sobre Bs. 112.579.073,25
Tasa por Servicios de Aduana
1% sobre Bs. 112.559.073,25
Bs. 28.144.768,31
Bs. 1.125.790,73
Bs. 29.270.559,04
Menos: lo autoliquidado pagable en el formulario H-93-07
N° 0185089
Cantidad no liquidada Bs. 25.192.830,60
Bs. 4.077.728,44
Cantidad que repara la Contraloría por haber sido omitida su liquidación Bs. 4.077.728,44
Reparo Nº 05-00-03-073:
Determinación de la Base Imponible:
US$/TM 2.027,00 x 130.000 TM=US$ 263.510,00
Valor CIF US$ 263.510,00 a Bs. 498,50 por Dólar, tipo de cambio vigente en el mercado libre de divisas para el 09/10/97, fecha de manifestación de voluntad de nacionalizar la mercancía. Bs. 131.359.735,00
Cantidad que debió liquidarse
Impuesto de Importación
25% sobre Bs. 131.359.735,00
Tasa por Servicios de Aduana
1% sobre Bs. 131.359.735,00
Bs. 32.839.933,75
Bs. 1.313.597,35
Bs. 34.153.531,10
Menos: lo autoliquidado pagable en el formulario H-93-07
N° 0183901
Cantidad no liquidada Bs. 29.427.204,74
Bs. 4.726.326,36
Cantidad que repara la Contraloría por haber sido omitida su liquidación Bs. 4.726.326,36
Así, ante la disconformidad con los actos administrativos ya indicados, la representación judicial de la recurrente, ejerció en la oportunidad legal correspondiente, sendos recursos contencioso tributarios argumentando lo siguiente:
Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena estableció, en fecha siete (7) de Diciembre de 1994, a través de la Decisión 371, el “Sistema Andino de Franjas de Precios”, con el objetivo principal de estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los mismos. Con tal fin, los Países Miembros aplicarán, a las importaciones de esos productos procedentes de terceros países, derechos variables adicionales al Arancel Externo Común (AEC) cuando los precios internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles piso.
Es por ello que, “con la finalidad de implementar el SISTEMA ANDINO DE FRANJAS DE PRECIOS, el día 07 de julio de 1.995, se publica en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.933 Extraordinario la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda Nº 2852, de Fomento Nº2055 y de Agricultura y Cría Nº 112, conforme a lo dispuesto en el ordinal 13º del artículo 4to de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.978 (ratio tempori), donde se publican las TABLAS DE DERECHOS AD-VALOREM, incluida la correspondiente a la Franja de la Leche y Productos Vinculados.”; estableciendo el artículo 4 de dicha Resolución que “…El precio vigente para la fecha de llegada de la mercancía, determinará cual es el derecho ad-valorem aplicable a cada importación del producto marcador o de sus productos vinculados dentro de las Tablas de Derechos Ad-valorem Variables. Se entenderá por precio vigente a la fecha de llegada de la mercancía, el precio promedio quincenal con base a cotizaciones periódicas observadas en los mercados internacionales de mayor relevancia, contemplados en el Sistema Andino de Franja de precios. El Ministerio de Hacienda publicará quincenalmente mediante Resolución en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, los precios vigentes a que se refiere este artículo, que servirán de base Imponible para el cálculo de los derechos ad-valorem de los productos marcadores…”.
En el caso de autos, sostiene que el fundamento de los actos administrativos recurridos son las Circulares del entonces Ministerio de Hacienda – SENIAT Nº GA/200/96/I-030 y 132 de fechas dieciséis (16) de Septiembre de 1997 y primero (01) de Octubre de 1997, indicando que para la fecha de llegada de la mercancía, el impuesto debía establecerse conforme a la normativa vigente, es decir, la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda Nº 2852, de Fomento Nº 2055 y de Agricultura y Cría Nº 112, del siete (7) de Julio de 1995, la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda Nº 3.463 de Industria y Comercio Nº 134 y de Agricultura y Cría Nº 159.
Señala que dicha normativa contiene el procedimiento legalmente establecido para la determinación de la base imponible para la importación de productos marcadores, y que de su lectura no se verifica fundamento jurídico que permita la aplicación de un presunto precio de referencial o gravamen fundamentado en una Circular interna de la Administración, ni mucho menos que la misma tenga valor jurídico para establecer reparos. Lo que a su modo de ver, deja representado en un estado de indefensión y a la administración actuando con ventaja y sobre segura, ya que, la misma tiene acceso a una información confidencial a la cual los administrados no tienen alcance y esto (los) coloca en plano de desigualdad.
En el mismo orden de ideas, considera que la Administración incurrió en un vicio de Falso Supuesto, al presentar una errónea e inexistente fundamentación jurídica y motivar su decisión en hechos inexistentes, es decir, en un Precio Referencial establecido en una presunta Circular del entonces Ministerio de Hacienda – SENIAT, y al pretender aplicarla para determinar la Base Imponible de la Obligación Tributaria Aduanera, ello coloca a su representado en estado de indefensión, sin apreciar los procedimientos administrativos establecidos para la determinación del Valor Normal en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, violentando la Jerarquía de los actos Administrativos, incurriendo a su decir, la Contraloría General de la República en un vicio de Falso Supuesto en el Reparo recurrido, que vicia de nulidad absoluta el reparo conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Insiste la representación legal de la contribuyente en que resulta ilegal el fundamento jurídico expresado en el Reparo impugnado, donde se pretende que para la determinación de la alícuota y conformación de la Base Imponible se anteponga una presunta Circular emanada del SENIAT, e igualmente una norma contenida en un acto administrativo denominado Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de fecha 30-12-96, en especial en su artículo Nº 92, que establece que la mercancías procedentes de Depósitos Aduaneros (In-Bond) se les aplicarán los requisitos ordinarios de importación al momento de manifestar la voluntad de nacionalizarlas, situación esta que colide con el dispositivo de la Ley Orgánica de Aduanas contenido en el artículo 86, lo que hace incurrir a la Contraloría General de la República en un vicio de Falso Supuesto en el Reparo dictado, lo cual hace que se encuentre viciado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo contiene una errónea fundamentación jurídica, lo que vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, cuando dicha decisión se fundamenta en normas que no le son aplicables al caso concreto, tales como los artículos 9 y 22 de la Decisión 371, que crea el Sistema Andino de Franjas de Precios, verificándose a su decir un falso supuesto de derecho que vicia de nulidad absoluta al Reparo de Contraloría.
Por todo lo expuesto, solicita que una vez sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por su representada, se condene en costas al Fisco Nacional para responder de las resultas del proceso.
Todos los argumentos expuestos, en idénticas condiciones en los recursos contencioso tributarios acumulados a la presente causa, fueron ratificados por la representación judicial de la recurrente en el escrito de informes presentado en la oportunidad legal correspondiente, alegando como punto previo la incompetencia del funcionario que suscribió los actos administrativos recurridos, “…por incapacidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Por su parte la representación de la Contraloría General de la República, en su escrito de informes alegó en líneas generales, con relación a la Aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios, que para determinar los derechos de importación causados por la nacionalización de la mercancía importada por la empresa “INDUSTRIAS ZYMALACT DE VENEZUELA, C.A.”, el órgano administrativo utilizó los precios de referencia fijados por la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante las Circulares Nº 60 correspondiente a la segunda quincena de Septiembre de 1997 y la Nº 61 correspondiente a la primera quincena del mes de Octubre de 1997, divulgadas por el Ministerio de Hacienda-SENIAT, a través de las Circulares Nos. GA/200/96/I-030 del 17 de Septiembre de 1997, GA/200/96/I-132 del 01 de Octubre de 1.997, de manera que a su modo de ver las cosas, la validez de tales precios de referencia deriva de que son establecidos por la hoy Secretaría General de la Comunidad Andina (antes Junta del Acuerdo de Cartagena) en cumplimiento de lo establecido en los artículos 9 y 22 de la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (hoy Comisión de la Comunidad Andina).
Que el Órgano Contralor, al aplicar las disposiciones del Sistema Andino de Franjas de Precios, establecido dentro del marco del Acuerdo Subregional Andino, en la formulación de los reparos de autos, actuó con total apego a la normativa aduanera vigente, pues la mercancía importada por la empresa “INDUSTRIAS ZYMALACT DE VENEZUELA, C.A.”, forma parte de los productos incluidos dentro del referido sistema, lo que significa que el ente contralor no incurrió en el falso supuesto alegado por la recurrente, y tampoco utilizó información confidencial a la cual no tienen acceso los administrados, pues dichas regulaciones son del conocimiento general, y, que en forma alguna puede considerarse errónea e inexistente la fundamentación jurídica de los actos administrativos impugnados, todo lo cual hace improcedente la solicitud de nulidad invocada por la recurrente con fundamento en el artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en cuanto al alegato referente al régimen legal aplicable a las importaciones por haber ingresado las mercancías bajo el régimen de depósito aduanero (IN BOND), estima “que cuando se plantea la nacionalización de mercancías supeditadas al depósito aduanero, como en el presente caso, debe entenderse que éste constituye un régimen de carácter especial, diferente al régimen ordinario de las operaciones aduaneras, por cuanto las mercancías que se encuentran bajo el mismo pueden ser importadas, reexportadas o reexpedidas y sólo habrá lugar al pago de impuesto de importación si se produce efectivamente esta operación, es decir que “Sólo en el caso en que se pretendan ingresar esas mercancías para su consumo interno en el territorio aduanero nacional (importación), deben cumplirse los requisitos ordinarios de importación vigentes al momento en que se manifieste la voluntad de nacionalizarlas, siendo uno de esos requisitos el pago del impuesto de importación y de la tasa por servicios de aduana, por tanto, debe entenderse que es en ese momento, el de la manifestación de la voluntad de nacionalizar las mercancías, que se causan los referidos tributos”, citando al respecto las normas contenidas en los artículos 3, 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, 97 y 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, y los artículos 370 y 372 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
De acuerdo a lo anterior, insiste que en el caso de mercancías sujetas al depósito aduanero, no puede hablarse de importación cuando se produce su arribo al territorio aduanero nacional sino sólo en el momento en el que se produce la manifestación de voluntad de nacionalizarlas para destinarlas al consumo interno, por lo cual concluye que resulta incuestionable que el régimen aduanero aplicable para la determinación del impuesto, en estos casos, es el vigente para las fechas en que se produjo la manifestación de voluntad de nacionalizar la mercancía, y en consecuencia, los precios de referencia CIF vigentes para las quincenas en que se hicieron esas manifestaciones, por lo que las objeciones fiscales formuladas por el órgano Contralor se encuentran ajustadas a derecho.
Por otra parte, solicitó se declaren irrelevantes los documentos producidos como pruebas por la recurrente, siendo impertinente a su juicio la información requerida sobre los soportes que avalen los conocimientos que sobre la materia aduanera, ha acogido la ciudadana Magda Lovera de Semidey, pues ello nada aporta al debate judicial, que versa sobre el régimen aduanero aplicable a la importación; y por último, solicitó se declare sin lugar los recursos contencioso tributarios ejercidos por la contribuyente “INDUSTRIAS ZYMALACT DE VENEZUELA, C.A.”, y, en caso contrario, se exonere de costas procesales al ente Contralor por haber tenido razones suficientes para litigar.
En el escrito de observaciones presentado por la representante judicial de la Contraloría General de la República, ésta se refirió al nuevo alegato traído por la apoderada judicial de la empresa recurrente, relacionado a la nulidad del acto administrativo por incompetencia por incapacidad del funcionario actuante, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, indica que las normas aludidas por la apoderada de la empresa recurrente, contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas, relativas al reconocimiento de la mercancía y a la determinación tributaria, así como en el artículo 518 de su Reglamento “…se debe señalar que tales normas no son aplicables a los funcionarios del Organismo Contralor por cuanto a éstos no les corresponde hacer Reconocimientos y Determinaciones Tributarias, ya que dicha actividad escapa del ámbito de sus atribuciones, pues es la Administración Tributaria Activa –SENIAT- quien detenta tales competencias así como tampoco puede afirmarse que formen parte del servicio aduanero nacional”.
Continua aclarando que “…la Constitución de la República atribuye funciones distintas a la Administración Contralora, como son, el control, vigilancia y fiscalización de los bienes, gastos e INGRESOS PÚBLICOS, norma que es desarrollada en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.”, y que debido a ello, “no es posible confundir (…) las funciones ejercidas por la Contraloría General de la República, las cuales se encuentran claramente determinadas en la Ley Orgánica que la rige, y las desempeñadas por la Administración Tributaria Activa”, reiterando la total sujeción de los reparos impugnados al régimen aduanero aplicable para la época.
- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R
En virtud de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente “INDUSTRIAS ZYMALACT DE VENEZUELA, C.A.”, en los recursos contencioso tributarios ejercidos y las defensas opuestas por el Órgano Contralor, la presente controversia se centra previamente en dilucidar el alegato de la prescripción opuesta por la representación judicial de la contribuyente después de la oportunidad de informes, para luego de ser el caso entrar a analizar la legalidad de los Reparos Nos. 05-00-03-072 y 05-00-03-073 respectivamente, ambos de fecha ocho (8) de Septiembre de 1999, emanados de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero, Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, en cuanto a la presunta incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó los actos administrativos impugnados, y la nulidad absoluta de los actos impugnados por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Refiriéndonos al primero de los puntos de previo pronunciamiento, consideramos conveniente transcribir parcialmente la sentencia Nº 1703 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el catorce (14) de Diciembre de 2012, caso: Contraloría General de la República.
“A igual conclusión arribó esta Sala, en el fallo N° 785/10, el cual estableció lo siguiente:
…omissis…
No obstante que el referido criterio jurisprudencial verse específicamente sobre el instituto de la perención luego de haber entrado la causa en estado de dictar sentencia, las consideraciones allí vertidas –mutatis mutandi- resultan plenamente aplicables a casos como el de autos, pues -como se indicara supra- se está aplicando una sanción que resulta incluso mucho más grave que la sola extinción del proceso: la extinción del derecho de crédito que tiene la República en contra de un determinado contribuyente con ocasión de un tributo, derecho que cuenta además con una presunción de legalidad que acaso ha visto mermada su eficacia por la instauración del proceso contencioso-tributario.
No puede soslayarse, por otra parte, que la declaratoria contenida en el veredicto cuya revisión fue requerida, lejos de procurar la recta marcha del proceso, constituye un incentivo para el contribuyente demandante para abandonar las causas que haya iniciado una vez que arriben a la fase de sentencia, pues de esa forma puede aprovecharse de la reanudación del cómputo de la prescripción del derecho a favor del Fisco, escudándose en la omisión del juzgador de fallar oportuna y definitivamente la controversia, en agravio del derecho a la tutela judicial efectiva como garantía procesal fundamental que estatuye el artículo 26 de la Carta Magna.”
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00320 publicada en fecha veinte (20) de Marzo de 2013, caso: Canaven, C.A.:
“Bajo la óptica de lo expresado, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los vicios de falso supuesto de hecho y errónea interpretación de la ley denunciados por la representante legal de la recurrente, como consecuencia de la errada apreciación de los hechos y el derecho por parte de la Sentenciadora respecto a la prescripción alegada en primera instancia; para lo cual, ratifica el criterio de esta Sala contenido en el fallo Nro. 1.050 del 28 de octubre de 2010, caso: Diageo Venezuela, C.A., el cual se fundamenta en la sentencia Nro. 785 del 21 de julio de 2010 de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, según el cual no procede la perención de la instancia después de vista la causa y mutatis mutandi tampoco la prescripción de la obligación tributaria.
Dicho criterio fue acogido por esta Máxima Instancia, por lo que deviene imperativo, tal como lo juzgase la Jueza de mérito en su pronunciamiento, declarar improcedente el señalado alegato de prescripción de la obligación tributaria invocado por la sociedad de comercio Canaven, C.A., y, en consecuencia, desestimar los alegados vicios de falso supuesto de hecho y errónea interpretación de la ley. Así se declara.”
En base a la transcrita jurisprudencia, la cual hallamos aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara que no procede la prescripción de la obligación tributaria después de vista la causa, por cuanto ello constituiría un incentivo para que el contribuyente recurrente abandone las causas que haya iniciado una vez que arriben a la fase de sentencia, para de esa forma aprovecharse de la reanudación del cómputo de la prescripción del derecho a favor del Fisco o cualquier otro ente acreedor del tributo, escudándose en la omisión del juzgador de fallar oportuna y definitivamente la controversia, en agravio del derecho a la tutela judicial efectiva como garantía procesal fundamental que estatuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por lo que respecta a la denuncia formulada en la oportunidad de informes por la recurrente, referida a la incompetencia “por incapacidad” de la funcionaria que suscribió los actos administrativos impugnados, ya que a su modo de ver esta debía poseer entre otras cosas, capacidades técnicas y estudios relacionados directamente con la materia aduanera, promoviendo en tal sentido la prueba de exhibición de documentos tanto en el asunto 1.320 como en el 1448 (antes de ser acumulados por este Juzgado), tenemos que en el primero de ellos fue negada, luego apelada y posteriormente desistida tal apelación, y en el segundo fue admitida.
Cabe recordar, que en materia de competencia del funcionario a partir de 1990, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, consideró mantener el criterio de incompetencia absoluta sólo para los casos en los cuales la incompetencia del funcionario es manifiesta, esto es, flagrante y ostensible, como sería por ejemplo, sí el funcionario pertenece a otra rama de la Administración Pública. Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de funciones tributarias, aún sin la atribución o autorización correspondiente, pero dentro de un sector de la administración al cual corresponden las funciones ejercidas o bien, si lo hizo adoptando decisiones de las cuales conocieron luego en alzada autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de estos actos, entonces la incompetencia se catalogó como un vicio que afecta el acto de nulidad relativa y así no produce su nulidad absoluta de pleno derecho, sino su anulabilidad; en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad administrativa jerárquicamente superior que si sea competente para ello (Sentencia de fecha 09-08-90, Caso: MARAVEN C.A.).
La Corte en su oportunidad, adicionó que a la luz de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el primero de los cuales establece taxativamente cinco (5) supuestos en los que se produce la nulidad absoluta del acto administrativo y por disposición expresa del artículo 20 ejusdem, todos los otros vicios de los cuales pueda adolecer el acto administrativo que no producen tal nulidad absoluta ocasionan la anulabilidad del acto, es decir; nulidad relativa.
Ahora bien, no obstante haberse admitido para uno de los reparos la referida prueba de exhibición de documentos, ahora se observa teniendo en consideración la narrativa del caso antes descrita, que la controversia planteada se refiere a la aplicación en el tiempo de una determinada normativa legal aduanera y, en consecuencia, tiene mas las características de un asunto estrictamente jurídico, que de un problema de aplicación de técnica aduanera, por tanto los documentos traídos a los autos a los fines de demostrar las capacidades técnicas y estudios relacionados directamente con la materia aduanera, de la ciudadana Magda Lovera de Semidey, carecen de relevancia alguna, por tal motivo decae la denuncia de incompetencia “por incapacidad” de dicha ciudadana en su condición de Directora de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República. Así se declara.
En este orden de ideas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido, pero antes considera pertinente hacer suyo en esta ocasión el criterio sentado y ampliamente desarrollado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 1996 de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2001, (Caso: Inversiones Branfema, S.A.), respecto a la naturaleza y alcance de nuestro régimen de control fiscal, con especial referencia al amplio fundamento de orden constitucional, legal y sub-legal que ampara a las actuaciones de la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus potestades contraloras y fiscalizadoras de los ingresos, gastos, bienes y operaciones relacionadas, dirigidas a efectuar un control fiscal externo de legalidad, de gestión y de veracidad o numérico-legal, sobre las actuaciones administrativas de los organismos, entidades y personas cuyas actividades y operaciones sean susceptibles de ser controladas o verificadas, del cual pudo derivarse para el ente contralor, como sucedió en el caso de autos, el tener que ejercer un examen “In situ” a la cuenta de ingresos de la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental, correspondiente al ejercicio fiscal 1997, bajo los parámetros de ley, y en tal sentido emitir a cargo “INDUSTRIAS ZYMALACT DE VENEZUELA, C.A.”, los actos de control contenidos en los reparos controvertidos (Nos. 05-00-03-072 y 05-00-03-073 ambos de fecha ocho (8) de Septiembre de 1999).
Ahora bien, se desprende del expediente judicial específicamente de los actos administrativos contenidos en los Reparos Nos. 05-00-03-072 y 05-00-03-073 respectivamente, ambos de fecha ocho (8) de Septiembre de 1999, que las objeciones del Organismo Contralor se circunscriben a que en las dos importaciones de las mercaderías consistentes en “leche entera en polvo”, pertenecientes a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ZYMALACT DE VENEZUELA, C.A.”, se autoliquidó por un monto menor al causado, el Impuesto de Importación.
En este sentido, la Contraloría General de la República efectuó el ajuste al precio declarado por la contribuyente para la importación de las aludidas mercaderías con fundamento en las Circulares del Ministerio de Hacienda-SENIAT, Nos. GA/200/97/I-030 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1997 y GA/200/97/I-132 de fecha primero (01) de Octubre de 1997, contentivas de los precios de referencia fijados por la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante las Circulares números 60 y 61, correspondientes a la segunda quincena del mes de Septiembre y primera quince del mes de Octubre de 1997, divulgadas por el Ministerio de Hacienda-SENIAT, a través de las Circulares antes identificadas.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en las Sentencias Nos. 00429 y 00062, de fechas once (11) de Mayo de 2004 y dieciséis (16) de Enero de 2008, casos: Sílice Venezolanos, C.A. (SILVENCA) y Francisco Kerdel Vegas y Martha Ramos de Kerdel, respectivamente, que sobre las normas aplicables en materia de nomenclatura arancelaria y del valor de las mercancías, indicaron lo siguiente:
“(…) en fecha 15 de abril de 1994, la República de Venezuela suscribió el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio (`OMC´), pasando a ser Estado Miembro de dicha organización y obligándose a acatar las decisiones adoptadas en el seno de la misma; además, en fecha 06 de diciembre de 1994, el entonces Congreso de la República sancionó la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech (Gaceta Oficial N° 4.829 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994), pasando dicha normativa a formar parte de nuestra legislación interna.
Así, en los aludidos fallos se dejó sentado que `en el marco del señalado acuerdo y a los fines de desarrollar un `sistema multilateral de comercio integrado´ facilitador del comercio internacional entre los países miembros, fueron incluidos en dicho instrumento legal tanto las resoluciones contenidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo del GATT de 1994 y de 1947), los resultados de anteriores esfuerzos de liberación del comercio y los resultados integrales de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay; de igual forma, y con ocasión a la inclusión de las normas del GATT, fue comprendido en el Anexo 1 de la Lista de Anexos insertos en el mismo, el Acuerdo sobre Salvaguardias conforme al cual fue regulada la facultad de los Estados Miembros para dictar medidas de salvaguardia en materia de importaciones´.
En efecto, el mencionado instrumento legal faculta a cada uno de los países miembros de la OMC a aplicar una medida de salvaguardia (entendiendo por tales medidas las detalladas en el artículo XIX del GATT de 1994) respecto de un producto determinado, cuando las importaciones del mismo en su territorio hayan aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realicen en condiciones tales que causen o amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional que elabora productos similares o directamente competitivos (artículo 2 del acuerdo), debiendo por su parte, el Estado adoptante de la medida, previo al decreto de la misma, sujetarse al cumplimiento de los requisitos, condiciones y procedimiento regidos en dicho acuerdo”.
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.829 Extraordinaria de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1994, entrando a formar parte de la legislación interna venezolana y la cual incluyó el contenido del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), como mecanismo de coordinación del comercio internacional entre los países miembros.
Ahora bien, igualmente este Órgano Jurisdiccional hace suyo el reiterado criterio asumido en el fallo antes mencionado N° 00062 de fecha dieciséis (16) de Enero de 2008 (caso: Francisco Kerdel Vegas y Martha Ramos de Kerdel), posteriormente ratificado en la decisión N° 00650 del veinte (20) de Mayo de 2009 (caso: Inversiones Ocean City, C.A.), en el cual se precisó el procedimiento para efectuar ajustes a los valores declarados por los contribuyentes respecto de las mercancías importadas según las normas contenidas en el aludido Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT). En tal Sentencia se señaló lo siguiente:
“(…) el artículo 22, numero 1, del Acuerdo del GATT señala que cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de aplicación de las disposiciones de dicho convenio, para Venezuela el 29 de diciembre de 1994, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del Acuerdo, razón que lleva a la Sala a declarar que no son aplicables, a partir del 29 de diciembre de 1994, las normas sobre valoración contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.
La admisión por parte de la República Bolivariana de Venezuela del Acuerdo del GATT sobre Valoración Aduanera, contenido en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, incorporado a la legislación interna mediante Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, cuerpo normativo que por tener rango de ley es de aplicación preferente respecto del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo rango es sublegal, se ha manifestado a través de diversos actos de la Administración, entre ellos los siguientes:
• En el Decreto Nº 655 de fecha 23 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.436 Extraordinario del 4 de febrero del mismo año, en el cual se ordena, en el artículo 1, la publicación en Gaceta Oficial de las Decisiones Nos. 378 y 379 de fecha 19 de junio de 1995, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En la Decisión Nº 378, artículo 1, se decide que para los efectos de la valoración aduanera, los países miembros se regirán por dicha Decisión, y por el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
• En la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 668 de fecha 11 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.100 del 15 de diciembre de 2000, que adopta el formulario Declaración Andina de Valor por la cual se acogen las normas de valoración aduanera contenidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), señalándose que la aplicación de las referidas normas se hará tomando en cuenta los principios generales que consagra el Acuerdo sobre Valoración del GATT. En el Anexo del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), Nº 1 de la Introducción General, contenido en la Decisión Nº 378 sobre Valoración Aduanera, se indica que el valor de transacción, tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con dicho Acuerdo.
• En el Decreto Nº 2.444 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.706 de fecha 6 de junio de 2003, sobre la reforma parcial del Reglamento sobre la Inspección o Verificación previa a las Importaciones, que se fundamenta en la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech.
En el ámbito internacional, se señala el siguiente:
• En el Acuerdo de Montevideo de fecha 16 de diciembre de 2003, suscrito por los países miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), -en el que se adhirió la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 1 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 4 de julio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.482 de fecha 19 de julio de 2006-, que señala en una de sus consideraciones, que el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), constituye el marco de derechos y obligaciones al que se ajustarán las políticas comerciales y los compromisos de dicho convenio. También, en el Título X sobre Valoración Aduanera del tratado, se señala que las partes signatarias se regirán por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. (Acuerdo del GATT).
Expuesto lo anterior la Sala observa que la Administración Tributaria, al realizar el ajuste al valor de la mercancía importada, debía seguir el procedimiento del artículo 8 del Acuerdo del GATT de 1994, por remisión expresa del artículo 1 del mismo convenio, según el cual el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del mismo Acuerdo.”
De acuerdo con lo expuesto y a los fines debatidos, este Juzgado considera necesario transcribir el contenido del artículo 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 8.
1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:
a) Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:
i) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;
ii) El costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;
iii) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;
b) El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:
i) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;
ii) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;
iii) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;
iv) Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas;
c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.
d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.
2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:
a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;
b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y
c) el costo del seguro.
3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.
4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.” (Destacados de este Tribunal).
De acuerdo con lo antes señalado, este Tribunal considera que en materia de valoración aduanera rige en Venezuela, a partir del veintinueve (29) de Diciembre de 1994, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), incorporado como derecho interno mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, el que establece en su artículo 8 el procedimiento para efectuar ajustes al valor de la mercancía importada, por remisión expresa del artículo 1° eiusdem, según el cual el importe en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 8 del Acuerdo. (Ver la citada sentencia N° 00650 del 20 de Mayo de 2009, caso: Inversiones Ocean City, C.A.).
Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso concreto y aplicando las consideraciones precedentes, este Juzgado estima que la Contraloría General de la República en el presente asunto ajustó el valor de las mercancías importadas consistentes en “leche entera en polvo”, a partir de una información obtenida mediante las Circulares Nos. GA/200/97/I-030 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1997 y GA/200/97/I-132 de fecha primero (01) de Octubre de 1997, contentiva de los “precios de referencia vigentes”.
Al respecto, tanto los Tribunales de Instancia como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que las circulares son comunicaciones expedidas por un superior jerárquico en el ámbito administrativo, dirigidas a sus subordinados en relación con el régimen interno a fin de orientar y aclarar determinados aspectos de la materia, que no tienen por qué ser observadas por los contribuyentes y responsables, ya que no crean obligaciones ni derechos para éstos. Ellas son por tanto libradas, con el objeto de orientar la actividad de los funcionarios de una determinada dependencia y obligan sólo a los funcionarios a los cuales están dirigidas, por cuanto las mismas tienen su fundamento en el deber de obediencia de los funcionarios con respecto a sus superiores, y no al resto de la colectividad. Su fuerza, desde el punto de vista jurídico, está limitada al campo interno de la Administración, toda vez que su conocimiento está reservado a sus funcionarios.
Por tanto, constituyen una instrucción dirigida por un superior jerárquico al personal bajo sus órdenes como guía de los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes y en la aplicación de las leyes y reglamentos. Comúnmente, estos instructivos van dirigidos dentro de la organización de la administración pública a personas o entidades que, en el ámbito de sus atribuciones respectivas, deben acatar y cumplir todas aquellas medidas que aseguren la mejor ejecución de los actos y asuntos concernientes al régimen administrativo de determinada dependencia. En tal virtud, las órdenes, recomendaciones, instrucciones o normas contenidas en una circular obligan necesariamente a los funcionarios subalternos de la Administración Pública destinatarios de las mismas. [Vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 01488 del 8 de Junio de 2006, caso: Rodríguez Distribuidora de Cauchos, C.A. (RODICA)].
Con base en lo precedente, resulta forzoso para este Tribunal declarar la ilegalidad del procedimiento empleado por la Contraloría General de la República, por no haberse cumplido con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), incorporado a la legislación interna mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, aplicable al presente asunto toda vez que las mercancías importadas ingresaron a Puerto Cabello, con destino a la Aduana Principal Centro Occidental, entre los meses de Septiembre y Octubre de 1997 y, por tanto, se considera irrelevante el análisis del peso y de la cantidad de sacos de la mercadería importada, a los fines de la determinación de la base de cálculo de los impuestos de importación, toda vez que dichos elementos fueron fijados por las aludidas Circulares Nos. GA/200/97/I-030 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1997 y GA/200/97/I-132 de fecha primero (01) de Octubre de 1997, que no resultan aplicables al caso concreto. Así se declara.
No obstante lo expuesto, este Tribunal observa que el Órgano Contralor estimó que el procedimiento aplicable al presente caso era el previsto en el artículo 234 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sin tomar en cuenta que el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), fue incorporado a la legislación interna mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, y el cual estaba vigente para el presente asunto. Así se establece.
- III -
D E C I S I Ó N
Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR los Recursos Contencioso Tributarios interpuestos subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fechas diez (10) y dieciséis (16) de Noviembre de 1999, por la ciudadana Marcela Margarita Araneda Soto, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “INDUSTRIAS ZYMALACT DE VENEZUELA, C.A.”, contra los Reparos Nos. 05-00-03-072 y 05-00-03-073 respectivamente, ambos de fecha ocho (8) de Septiembre de 1999, emanados de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero, Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, por montos de Bs. 4.077.728,44 y Bs. 4.726.326,36 en concepto de Impuestos de Importación dejados de liquidar, actualmente equivalentes a Bs. 4.077,73 y Bs. 4.726,33 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; actos administrativos estos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Así pues, declarado Con Lugar los Recursos Contencioso Tributarios interpuestos por la sociedad mercantil “INDUSTRIAS ZYMALACT DE VENEZUELA, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01122 publicada en fecha diez (10) de Noviembre de 2010, caso: Sucesión de Erlinda Del Carmen Bastidas Márquez de Estebanez, estima que no procede en el presente juicio la condenatoria en Costas Procesales al ente exactor. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.).----------La Secretaria,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AF46-U-1999-000078.
ASUNTO ANTIGUO: 1.448.
GAFR.-
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