REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AF46-U-2002-000103. SENTENCIA Nº 1.681.
ASUNTO ANTIGUO: Nº 1.947.
“Vistos”, con el solo informe de la representación Fiscal.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1997, el ciudadano Hector J. Peña, titular de la cédula de identidad Nº 2.684.024, actuando en su carácter de Representante Judicial de la contribuyente “SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR)”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha dos (02) de Marzo de 1972, bajo el Nº 41, folios 91 al 98 del Libro de Comercio Adicional Nº 1, cuya última modificación fue realizada para la época mediante Acta de Asamblea de accionistas celebrada en fecha tres (03) de Marzo de 1997, inscrita en el mencionado Registro en fecha veinticinco (25) de Marzo de 1997, bajo el Nº 60, Tomo 17-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00302419-8 (la cual actualmente pertenece al Complejo Siderúrgico Nacional), interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2000-964 de fecha catorce (14) de Septiembre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nº GR/RG/DR/CD/11 de fecha nueve (09) de Junio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, mediante la cual se reconoció parcialmente la solicitud de recuperación de créditos fiscales S/N de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 1996 por la cantidad de Bs. 543.786.770,00 hoy equivalente a Bs. 543.786,77, la cual quedó ajustada a la cantidad de Bs. 335.468.400,92, actualmente Bs. 335.468,40; en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el diecisiete (17) de Abril de 2002, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.947, actualmente Asunto Nº AF46-U-2002-000103, mediante auto de fecha veintinueve (29) de Abril de 2002, ordenándose librar boletas de notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, venciendo el día treinta (30) de Octubre de 2002, el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, tal como se dejó constancia por auto de fecha primero (1º) de Noviembre de 2002. Igualmente por auto de fecha tres (3) de Febrero de 2003 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, fijándose la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2003, compareciendo únicamente la ciudadana Leonor Ferreira M., titular de la cédula de identidad Nº 11.742.802 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.748, quien consignó escrito de conclusiones escritas constante de doce (12) folios útiles, el cual fue agregado a los autos quedando la causa vista para sentencia, prorrogándose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia mediante auto de fecha treinta (30) de Junio de 2003, siendo consignado a los autos el expediente administrativo presentado por la representación Fiscal, el diecinueve (19) de Agosto de 2003.
En fechas veinte (20) de Mayo de 2005, doce (12) de Agosto de 2005, doce (12) de Junio de 2006, siete (07) de Julio de 2006, treinta (30) de Enero de 2007, seis (06) de Julio de 2007, veinte (20) de Septiembre de 2007, diecinueve (19) de Diciembre de 2007, se recibieron Oficios Nos. FAI-AA-2005-000593, FAI-AA-2005-000894, FAI-AA-2006-000611, FSF-330-001271, FAI-AA-2007-000141, FAI-AA-2007-01211, FAI-AA-2007-01642, FAI-AA-2007-02138, respectivamente, todos emanados de la Dirección de Auditoria Interna del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante los cuales solicita le sea remitida información acerca del estado y o decisión del presente asunto, lo cual fue provisto mediante autos de fechas siete (07) de Junio de 2005, veintidós (22) de Septiembre de 2005, catorce (14) de Junio de 2006, once (11) de Julio de 2006, treinta y uno (31) de Enero de 2007, nueve (09) de Julio de 2007, veinticuatro (24) de Septiembre de 2007, veintinueve (29) de Enero de 2008; respectivamente.
Posteriormente, por auto de fecha veintidós (22) de Enero de 2015, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de Enero de 1997, por el ciudadano Eduardo Gisbert, titular de la cédula de identidad Nº 3.022.450, en carácter de representante de la recurrente, solicitó la recuperación de créditos fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, soportados por la adquisición de bienes y servicios utilizados en su actividad de exportación correspondiente al período de Octubre de 1996, por la cantidad de Bs. 543.786.770,00 equivalentes hoy a Bs. 543.786,77; cuya cantidad fue reconocida de forma parcial mediante Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nº GR/RG/DR/CD/11 de fecha nueve (09) de Junio de 1997 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); únicamente por la cantidad de Bs. 335.468.400,92 hoy Bs. 335.468,40 en virtud de la mencionada reconversión monetaria.
Inconforme con este acto la recurrente en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1997 ejerció Recurso Jerárquico, el cual fue declarado Inadmisible por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2000-964 de fecha catorce (14) de Septiembre de 2000; procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto, el cual fundamentó de la siguiente forma:
Denuncia los vicios de ausencia de procedimiento e inmotivación de los actos administrativos en tanto destaca que el proceder de la Administración Tributaria no estuvo ajustado conforme a lo previsto en los artículos 144 y 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, al no haberse levantado el Acta Fiscal y/o de Reparo respectiva a los fines que iniciara la determinación de Oficio o Sobre Base Cierta, asegurando que por contrario solo fue notificada de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nº GR/RG/DR/CD/11 de fecha nueve (09) de Junio de 1997, asegurando además que en su contenido se señala dentro de las razones que dieron origen al ajuste impugnado por su representada, unos anexos con los números 1 y 2, los cuales a su decir no fueron notificados conjuntamente con la mencionada resolución, impidiéndosele a su representada según menciona conocer cuales fueron las facturas cuyos originales incumplieron lo previsto en los Literales F y H del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, adicionalmente menciona que dicho acto señala que las referidas facturas no cumplieron con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 7 de la Resolución Nº 3061 de fecha veintisiete (27) de Marzo de 1996 publicada en Gaceta Oficial Nº 35.931 del veintinueve (29) de Marzo de 1996, asegurando que no se hace mención de los literales que se incumplieron; así también, que respecto al Punto Nº 2 señalado en la mencionada Resolución, a su decir no fue señalado con respecto a si CASIMA no incluyó dentro de su contabilidad los manifiestos de importación sobre compras efectuadas en el exterior, especificando en principio a las empresas Grafhite India Ltd y Steel División Procurement, lo cual a su criterio deviene de la no entrega del anexo identificado bajo el Nº 2, concluyendo así con la configuración del vicio de inmotivación previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adicionalmente fundamentó su pretensión, haciendo referencia de forma genérica a criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha treinta (30) de Septiembre de 1987.
Ahora bien, la representación Fiscal en la oportunidad de informes ratifica todas y cada una de las partes del acto administrativo recurrido, destacando con respecto del vicio de inmotivación denunciado por la recurrente por cuanto a su decir desconoce el contenido de los Anexos 1 y 2 al no habérsele notificado a su decir conjuntamente con la Resolución; que es de hacer notar que en el cuerpo de la mencionada Resolución específicamente en los puntos 1 y 2 se le sugiere al contribuyente ver los anexos Nos. 1 y 2, como simples gráficas, pues asegura que en los mencionados puntos se expresan las razones por las cuales fueron rechazados dichos créditos fiscales, asegurando que las mismas tienen su fundamento en los literales f y h del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 7 numeral 1º de la Resolución 3061 de fecha veintisiete (27) de Marzo de 1996, suponiendo así que la información expuesta en el acto administrativo es suficiente para que la contribuyente ubique dentro del lote de facturas presentadas a la fiscalización cuales son las facturas que le fueron rechazadas, en base al monto y al incumplimiento de lo previsto en los literales f y h del referido artículo 63.
Finalmente insiste de esta manera que si existe comprobación que respalde que la que la contribuyente tuvo conocimiento de los mencionados anexos, asumiendo que al firmar la contribuyente como recibida la Resolución recurrida a su decir debe entenderse que la misma se encuentra en conocimiento del contenido, y que en el caso que no hubiese estado de acuerdo por la falta de los mismos, pudo a su parecer haberlos requeridos bien en ese momento o luego en la Gerencia Regional, o estampar una nota en la resolución.
- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe verificar primeramente si la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico contenida en la Resolución Nº GJT-DRSJ-A-2000-964 de fecha catorce (14) de Septiembre de 2000, se encuentra ajustada a derecho, de lo cual dependerá que este Organo Jurisdiccional entre a conocer o no del fondo de la controversia.
En este sentido, este Tribunal considera necesario señalar criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00035 de fecha veinte (20) de Enero de 2014, la cual señaló lo siguiente:
“Aducen que solicitaron expresamente al Tribunal de la causa se pronunciara sobre la procedencia de la solicitud de reintegro formulada por la empresa Productos de Acero Lamigal, C.A., y que pese a tal requerimiento no hubo pronunciamiento ‘de ningún tipo en la sentencia recurrida’. Esto último -a decir de la parte apelante- evidencia una falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas.
Con vista a lo antes expuesto, observa más bien la Sala que el Juez de la causa planteó en la sentencia apelada las razones por las cuales consideró que el recurso jerárquico era inadmisible, cuando afirmó que ‘la accionante, al no haber la Administración Tributaria decidido en forma totalmente favorable su solicitud de reintegro, debió, conforme lo establecía el artículo 182 del Código Orgánico Tributario del año 1994, haber interpuesto el Recurso Contencioso Tributario contra esa decisión, ante el órgano jurisdiccional competente y no haber, como lo hizo, interpuesto el Recurso Jerárquico, el cual era inadmisible’.
Aprecia la Sala, por otra parte, que el Sentenciador de Instancia no se pronunció sobre los alegatos de fondo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra la Resolución GJT/DRAJ/A/2002-3130 de fecha 9 de octubre de 2002, por considerar que la inadmisibilidad del recurso jerárquico ante la Administración Tributaria trajo como consecuencia que la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-27 del 27 de febrero de 1997 adquiriera firmeza, “por lo que [ese] Tribunal se [abstuvo] de pronunciarse sobre las demás defensas opuestas por la accionante en contra de la citada resolución,. y así se decide”. (Agregado de la Sala).
En atención a lo indicado, considera la Sala necesario referirse a los casos en que procede el ejercicio del recurso jerárquico, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal, cuyo tenor es el siguiente:
‘Artículo 164. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este Capítulo’.
Por su parte, el artículo 177 del mencionado Código, prevé la figura de restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, en los términos que a continuación se expresa:
‘Artículo 177. Vencido el lapso previsto [para decidir la reclamación de restitución de lo pagado indebidamente] sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante queda facultado para interponer el recurso contencioso tributario, sujetándose a lo dispuesto en el Capítulo I, del Título V, de este Código.
El recurso contencioso podrá interponerse en cualquier tiempo, siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 180.’ (Agregado de la Sala).
De acuerdo con las normas antes citadas, el ejercicio del recurso jerárquico procederá, entre otros casos, cuando un acto administrativo de efectos particulares afecte de cualquier forma los derechos de los administrados; pero cuando esta afectación provenga de la decisión parcial o totalmente desfavorable a la solicitud de restitución de lo pagado indebidamente, la norma señala que sólo procederá la interposición del recurso contencioso tributario, el cual podrá interponerse en cualquier momento (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 258 publicada el 25 de febrero de 2003, caso: El Muco Bebidas C.A.).
En el presente caso, la contribuyente ejerció el recurso jerárquico contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales identificada con letras y números GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-27, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 27 de febrero de 1997, en la que sólo se reconoció a la contribuyente el derecho a recuperar créditos fiscales generados por su actividad de exportación, durante los períodos comprendidos entre febrero y diciembre de 1995, por un monto de Doscientos Treinta y Cinco Millones Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 235.210.000,oo), actualmente expresado en Doscientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs. 235.210,oo), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 58 de su Reglamento.
De esta forma, en la causa de autos, la solicitud formulada por la contribuyente a la Administración Tributaria era una recuperación del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor soportado con ocasión de sus exportaciones, y no una solicitud de restitución de pago indebido de dicho impuesto, cuyo procedimiento aplicable era el establecido en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Al ser así, procedía la interposición del recurso jerárquico contra la referida Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales, pues en dicho acto administrativo le fue reconocido a la recurrente el derecho a recuperar créditos fiscales de forma parcial, lo cual pudo afectar sus derechos patrimoniales y, en consecuencia, generar el derecho a recurrir en sede administrativa mediante el aludido recurso jerárquico.
A mayor abundamiento, del texto de la Resolución antes mencionada, la cual cursa al folio 48 del expediente judicial, se lee: ‘En caso de inconformidad con la presente Resolución se hace del conocimiento de la contribuyente que según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podrá ejercer los recursos contemplados en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario vigente para los períodos investigados [1994], dentro del plazo establecido en el artículo 187 ejusdem (sic)’, los cuales son, en efecto, el recurso jerárquico y el contencioso tributario, respectivamente. (Destacado de la Sala).
Por lo anterior, considera la Sala que el Tribunal a quo -al igual que hizo la Gerencia Jurídico Tributaria del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)- erró al calificar la solicitud formulada por la sociedad mercantil recurrente como una repetición de pago, en vez de considerarla recuperación de créditos fiscales y, en consecuencia, absolvió la instancia cuando omitió pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la contribuyente en el recurso contencioso tributario contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-27, dictada el 27 de febrero de 1997 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central. Así se declara.
Establecido lo anterior y constatado como ha quedado en la decisión judicial el vicio contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la sentencia definitiva PJ0082008000071 de fecha 24 de abril de 16 de febrero de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 244 eiusdem. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).
De esta manera, y en virtud del criterio antes destacado, este Juzgador observa del caso de autos que la solicitud formulada por la recurrente ante la Administración Tributaria era una recuperación del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor soportado con ocasión de sus exportaciones, y no una solicitud de restitución de pago indebido de dicho impuesto, cuyo procedimiento aplicable era el establecido en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, procediendo en consecuencia la interposición del Recurso Jerárquico contra esta, tal como lo hizo la contribuyente, pues al habérsele reconocido el derecho a recuperar créditos fiscales de forma parcial, pudo afectarse sus derechos patrimoniales y, en consecuencia, generar el derecho a recurrir en sede administrativa, errando así la Administración Tributaria en su declaratoria de Inadmisibilidad, en consecuencia deviene la nulidad de la Resolución Nº GJT-DRSJ-A-2000-964 de fecha catorce (14) de Septiembre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por haber menoscabado el derecho a la defensa y el debido proceso de la contribuyente. Así se decide.
Ahora bien, declarado lo anterior este Tribunal en ejercicio de la tutela judicial efectiva, respetando el derecho de petición de los administrados ante los órganos de la administración de justicia a los fines de evitar dilaciones innecesarias y visto que la representación Fiscal emitió opinión sobre los puntos de fondo del presente recurso, pasa a emitir pronunciamiento sobre los mismos.
En cuanto a la denuncia formulada por la recurrente referida al vicio de ausencia de procedimiento al considerar que el proceder de la Administración Tributaria no estuvo ajustada conforme a lo previsto en los artículos 144 y 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, al no haberse levantado según le parece el Acta Fiscal y/o de Reparo respectiva a los fines que iniciara la determinación de Oficio o Sobre Base Cierta, asegurando que por el contrario solo fue notificada de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nº GR/RG/DR/CD/11 de fecha nueve (09) de Junio de 1997.
Al respecto, este Tribunal estima conveniente aclarar a la recurrente, que el procedimiento practicado a la contribuyente “SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A.” (SIDETUR), fue el procedimiento de verificación de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, y no una fiscalización, omitiéndose en consecuencia el levantamiento del Acta previsto en el artículo 144 del Código.
En este sentido, se debe aclarar que el procedimiento de verificación de deberes formales y el de determinación poseen una naturaleza procedimental disímil, en tanto así los instituye su tratamiento normativo en el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable en razón del tiempo, de este modo se estima necesario la transcripción textual de las disposiciones que refieren a estos:
En efecto, el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, dispone:
“Artículo 149.- El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:
…omissis…
PARÁGRAFO PRIMERO: El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.
…omissis…” (Subraya el Tribunal).
Por su parte el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establece:
“Artículo 37.- Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto al que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.
Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los impuestos relativos a las ventas externas, aplicándose a éstos efectos, si no levaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante un período, en que, para el caso de la primera solicitud de devolución, se considere el total de las ventas realizadas en los tres (3) meses anteriores al período de imposición o en los meses transcurridos desde la entrada en vigencia de esta Ley, según cual de ellos sea menor; y para las solicitudes siguientes, las efectuadas durante el período transcurrido desde la última solicitud de devolución. En todo caso, el impuesto recuperable conforme a este artículo no podrá exceder de la alícuota impositiva aplicable a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.
La recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, de la siguiente manera:
a) Mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, donde se consigne el monto del crédito recuperable…omissis.
b) Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.
La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.
En el caso que el contribuyente exportador ofrezca fianza suficiente que cubra el monto del impuesto a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud en el plazo de cinco (5) días hábiles de formulada la misma.
El presente artículo será igualmente aplicable a los industriales y comerciantes de productos exentos que exporten total o parcialmente los bienes o servicios propios de su giro o actividad comercial, siempre y cuando estén inscritos en el Registro de Contribuyentes de este impuesto.”
De la normativa antes transcrita, este Tribunal observa que el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no establece la apertura del procedimiento sumario administrativo para la determinación del monto del crédito fiscal a recuperar, sino que mediante el procedimiento de verificación y cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la Administración Tributaria constata lo que el contribuyente tiene derecho a recuperar y lo que no, tal como ocurrió en el presente asunto, razones por las cuales este Tribunal encuentra que no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, teniendo que desechar la delación formulada por la recurrente.
En este sentido de la revisión de las disposiciones anteriores, y de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, este Tribunal observa que la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se levantó como consecuencia de un proceso de verificación al que estuvo expuesto la recurrente, por lo tanto, lo alegado por la contribuyente en su escrito recursivo no se encuentra ajustado a derecho, pues la prenombrada Resolución, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que son producto de la verificación del cumplimiento de los deberes formales a cargo de la contribuyente de autos, efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por esta, en este caso, a través de sus declaraciones del impuesto, su solicitud de recuperación de créditos fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, soportados por la adquisición de bienes y servicios utilizados en su actividad de exportación correspondiente al período de Octubre de 1996, y su cumplimiento en las formalidades exigidas para la procedencia del mencionado reintegro, siendo dicho proceso distinto al proceso de determinación, no genera el levantamiento del Acta previsto en el artículo 144 del Código. Así se declara.
Con respecto al vicio de inmotivación denunciado por la recurrente tras asegurar que no le fueron notificados los Anexos 1 y 2 señalados en el contenido de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nº GR/RG/DR/CD/11, lo que a su decir le impidió conocer cuáles fueron las facturas cuyos originales incumplieron lo previsto en los Literales f y h del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, al igual que respecto al Punto Nº 2; tenemos que, es de obligación legal que todo acto administrativo que dicte la Administración, debe ser motivado. Así lo prevé el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que textualmente expresa:
"Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."
A su vez el numeral 5 del artículo 18 ejusdem establece:
"Todo acto administrativo deberá contener:
1. (...)
2. (...)
3. (...)
4. (...)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. (...)
7. (...)
8. (...)"
También es oportuno transcribir parcialmente Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2002, sentencia N° 00354, expediente N° 0793, caso: JOSÉ OMAR LUCENA GALLARDO vs. Ministro del Interior y Justicia, que textualmente establece:
"…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00 )."
Ahora bien, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración para que surta sus efectos legales debe contener, además de la motivación, todos los elementos regulados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el acto administrativo dictado no debe adolecer de vicios que produzcan los efectos jurídicos de su anulación.
Así se observa que el acto impugnado indica lo siguiente (folios 18 y 19):
“Visto el escrito de solicitud sin número de fecha 18-11-96, y recibido bajo el Nº 004 de fecha 30-01-97, interpuesto por el ciudadano Eduardo Gisbert, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.022.450, en representación de la empresa C.A. SIDERURGICA MATANZAS., con RIF. J-003024198, domiciliado en Zona Industrial Matanzas, Avenida Fuerzas Armadas, Parcelas 22 y 23 Puerto Ordaz-Estado Bolívar, mediante el cual solicita la devolución de los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, soportados por la adquisición de bienes y servicios utilizados en su actividad de exportación correspondiente a el(sic) período Octubre 96, por un monto de Quinientos Cincuenta y Tres Millones Setecientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Setenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 543.786.770,00), conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
De la revisión practicada al Expediente Fiscal, elaborado a tales efectos por la División de Recaudación y realizada la verificación por la División de Fiscalización, en el domicilio de la contribuyente, así como los cruces de información realizados, se pudo constatar lo siguiente:
Mes de Octubre 1996:
La contribuyente de su Declaración Nº 636633, de fecha 14-11-96 declaró como Créditos fiscales la cantidad de Bs. 549.587.112,00, dicha cantidad fue ajustada a Bs. 345.025.67,12 tal ajuste tiene su origen en lo siguiente:
1) La contribuyente incluyó facturas cuyos originales incumplieron lo previsto en los Literales F y H del artículo 63 del Reglamento de la Ley ICSVM, en concordancia con el artículo 7 numeral 1º de la Resolución Nº 3061 de fecha 27-03-96 y publicada en Gaceta Oficial Nº 35931 del 29-03-96, por la cantidad de Bs. 183.754.598,05 (Ver Anexo Nº 1)
2) Igualmente la Contribuyente no incluyó dentro de su contabilidad los manifiestos de importación sobre compras efectuadas en el exterior, específicamente a la empresa Graphite India Ltd y Steel División Procurement, incumpliendo con lo previsto en el artículo 33º de la Ley ICSVM por Bs. 20.806.840,63 (Ver Anexo Nº 2).
El total objetado a los Créditos Fiscales por Bs. 204.561.438,68.
En relación a las Ventas totales estas se ubicaron en Bs. 3.388.321.331,00 de los cuales Bs. 3.352.560.985,00 pertenecen a Ventas de Exportación y Ventas Nacionales de Bs. 35.760.346,00, todas resultaron conformes a la verificación; El(sic) prorrateo previsto en el artículo 37 de la Ley de ICSVM es el siguiente:
% Artículo 37 Crédito Ajustado Impuesto a Recuperar Imptos. Ventas Nacionales Impuesto Neto a Recuperar
98,94 % 345.025.673,12 341.368.400,98 5.900.457,00 335.468.400,92
…”.
Hay que observar que el Juez de lo Contencioso Tributario como Juez contralor de la conformidad con el derecho de los actos administrativos de contenido tributario que se dicten, es Juez de la legalidad de los mismos y en el caso bajo análisis es conveniente destacar que este Tribunal, una vez efectuada la revisión exhaustiva del acto administrativo impugnado ha evidenciado que el vicio de inmotivación denunciado no existe, por cuanto el elemento de la motivación que debe estar contenido en todos los actos administrativos que se emitan, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se produzcan en la formación de dichos actos, porque si se llenan los requisitos mínimos se considera cumplida la obligación de motivar.
A mayor abundamiento este Juzgador hace suyo el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1980, en la cual se estableció que:
"...no es indispensable que la motivación del acto administrativo esté ritualmente contenida en su contexto, basta para tener como formalmente cumplido el requisito, que la motivación aparezca del expediente administrativo del acto, de sus antecedentes, siempre que en uno y en otro caso el destinatario del acto haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento de ello; así como también es suficiente, según el caso, la mera referencia del acto o la norma jurídica de cuya aplicación se trate si su supuesto es unívoco o simple.".
De forma pues que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, el recurrente en el caso de autos, pudo conocer los fundamentos del acto administrativo impugnado, esto es, el incumplimiento constatado por la actuación fiscal al haber incluido facturas cuyos originales incumplieron lo previsto en los Literales F y H, así como por no incluir dentro de su contabilidad los manifiestos de importación sobre compras efectuadas en el exterior, específicamente la empresa Graphite India Ltd y Steel División Procurement, incumpliendo con lo previsto en el artículo 33 de la mencionada Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, lo cual dio origen al rechazo parcial de los créditos fiscales a recuperar, destacándose además, tal y como señaló la representación fiscal en oportunidad de informes, que no existe constancia en autos que el recurrente se haya visto impedido de tener acceso al correspondiente expediente administrativo, ni que exista nota alguna en el acto administrativo impugnado en la que se deje constancia que se encontrase incompleto cuando le fue notificado, siendo forzoso para este Juzgado concluir que la Resolución impugnada no adolece del vicio de inmotivación que se denuncia y así se declara.
- III -
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el ciudadano Hector J. Peña, ya identificado, actuando en su carácter de Representante Judicial de la contribuyente “SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR)”, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2000-964 de fecha catorce (14) de Septiembre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nº GR/RG/DR/CD/11 de fecha nueve (09) de Junio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, mediante la cual se reconoció parcialmente la solicitud de recuperación de créditos fiscales S/N de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 1996 por la cantidad de Bs. 543.786.770,00 hoy equivalente a Bs. 543.786,77, la cual quedó ajustada a la cantidad de Bs. 335.468.400,92, actualmente Bs. 335.468,40; en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR)” (la cual actualmente pertenece al Complejo Siderúrgico Nacional), este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.).-----------La Secretaria,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AF46-U-2002-000103.
ASUNTO ANTIGUO: Nº 1.947.
GAF/Jrs.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AF46-U-2002-000103. ASUNTO ANTIGUO: 1.947.-
Visto el escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2015, por la ciudadana Nubia del C. Moreno P., titular de la cédula de identidad N° 3.961.691 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.439, actuando en su carácter de representante judicial de la República, en sustitución de la Procuraduría General de la República, en el cual luego de transcribir la decisión de la sentencia Nº 1.681 dictada y publicada por este Organo Jurisdiccional en fecha veintisiete (27) de Enero de 2015, transcribió adicionalmente el contenido del capítulo destinado a la condenatoria en Costas Procesales, para luego solicitar lo siguiente:
“De lo antes expuesto se observa que primero se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario y posteriormente se expresa ‘declarado Con Lugar el Recurso contencioso (sic) Tributario’, por lo que se observa una dispositiva diferente a la planteada antes, lo cual origina confusión respecto a la verdadera declaratoria en el caso que nos ocupa, por lo que solicitamos muy respetuosamente a ese Tribunal, tramite la presente aclaratoria oportunamente solicitada”.
Vista igualmente la consignación en autos en fecha nueve (9) de Abril de 2015, de la última de las Boletas de Notificación libradas a las partes referida a la sentencia definitiva recaída en la presente causa, sobre cuyo contenido se solicita aclaratoria de la manera antes transcrita; y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:
Artículo 252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”
Habiendo sido dictada la referida sentencia fuera del lapso previsto en la ley, era de obligatoria consecuencia su notificación a las partes conforme la previsión contenida en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis; y siendo que la representación judicial de la República solicitó diligentemente aun antes de estar todas las partes a derecho, la aclaratoria in comento, lo cual no obsta para su trámite y decisión; por consiguiente tenemos que se encuentran llenos los extremos exigidos en el citado artículo al haber sido solicitada tempestivamente, y estando este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la aclaratoria que le ha sido solicitada, procede a hacerlo en los siguientes términos:
En la presente causa recayó sentencia Nº 1.681 dictada y publicada en fecha veintisiete (27) de Enero de 2015, en la cual en su capítulo tercero expresamente se decidió lo siguiente:
“- III -
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el ciudadano Hector J. Peña, ya identificado, actuando en su carácter de Representante Judicial de la contribuyente “SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR)”, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2000-964 de fecha catorce (14) de Septiembre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nº GR/RG/DR/CD/11 de fecha nueve (09) de Junio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, mediante la cual se reconoció parcialmente la solicitud de recuperación de créditos fiscales S/N de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 1996 por la cantidad de Bs. 543.786.770,00 hoy equivalente a Bs. 543.786,77, la cual quedó ajustada a la cantidad de Bs. 335.468.400,92, actualmente Bs. 335.468,40; en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.”
Y a continuación, en el capítulo cuarto referido a la condenatoria en Costas Procesales, se indicó lo siguiente:
“- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
‘Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia’.
Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR)” (la cual actualmente pertenece al Complejo Siderúrgico Nacional), este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.”
Con base a lo antes señalado, este Tribunal ACLARA que es indubitable que la decisión recaída en la presente causa es aquella señalada en el capítulo III, destinado a plasmar el resultado o conclusión del caso que fue objeto de análisis, y que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR)” en consonancia con la motivación utilizada para decidir; sin embargo se observa que en el capítulo IV, destinado a las Costas Procesales, se cometió un error material al señalar que el referido recurso había sido declarado Con Lugar, pues no obstante la decisión tomada, si bien se señaló que al pertenecer la recurrente actualmente al Complejo Siderúrgico Nacional (órgano perteneciente a la República), no procedía la condenatoria en Costas Procesales, ello era consecuencia de la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos; y ahora se aclara, no de una declaratoria Con Lugar. Por tanto el referido párrafo deberá leerse como a continuación se indica, ya que la presente aclaratoria pasa a forma parte integrante de la mencionada sentencia Nº 1.681:
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR)” (la cual actualmente pertenece al Complejo Siderúrgico Nacional), este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.
Queda así aclarada la solicitud formulada oportunamente por la representación judicial de la República. Agréguese a los autos el presente auto el cual deberá tomarse como aclaratoria de la sentencia N° 1.681 dictada y publicada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil quince (2.015).-
El Juez,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AF46-U-2002-000103.
GAFR.
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