REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Enero de 2013
204º y 155º

ASUNTO: AF46-U-2000-000073. SENTENCIA Nº 1.682.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1.661.

Vistos, con informes de las partes.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2000, los ciudadanos Miguel J. Querecuto Tachinamo y José G. Salaverría Lander, titulares de la cédulas de identidad números 8.223.657 y 997.275 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.065 y 2.104 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 1992, bajo el N° 56, Tomo 114-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00012939-8, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000080/99 de fecha veintitrés (23) de Julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conjuntamente con la División de Recaudación, mediante la cual se procedió a reconocerle a la recurrente, el derecho a recuperar Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de Junio de 1997, por la cantidad de Bs. 46.570.638,00 actualmente equivalente a Bs. 46.570,64 los cuales fueron concedidos a través de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Nº MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000034 de fecha veintitrés (23) de Abril del 1998. La cantidad antes señalada ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2000, se le dio entrada al Recurso bajo el Nº 1.661, actualmente Asunto Nº AF46-U-2000-000073, por auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2000, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envió del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha cuatro (4) de Junio de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Vencido el nueve (9) de Julio de 2001 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha once (11) de Julio de 2001 que únicamente el ciudadano Miguel José Querecuto T., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas referidas al Mérito Favorable de los Autos, Informes y Exhibición de Documentos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha veinticinco (25) de Julio de 2001.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2001, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, fijándose el veinticuatro (24) de Octubre de 2001 la oportunidad de informes, la cual se celebró el treinta (30) de Noviembre de 2001, compareciendo tanto la representación judicial de la recurrente, como la ciudadana Leonor Ferreira M., titular de la cédula de identidad Nº 11.742.802 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quienes presentaron conclusiones escritas, y la última de ellas adicionalmente presentó copia certificada del expediente administrativo, quedando la causa Vista para sentencia el catorce (14) de Enero de 2002, siendo prorrogada por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia mediante auto de fecha cinco (5) de Agosto de 2002.
El seis (6) de Junio de 2008, diligenció la ciudadana Very B. Esquivel, titular de la cédula de identidad Nº 17.237.483 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.573, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, quien consignó documento poder que acredita su representación en autos y solicitó se dictase sentencia, al igual que lo hizo el ciudadano Julio César Sanchez, titular de la cédula de identidad Nº 13.068.451 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.735, señalando además nuevo domicilio procesal.
Posteriormente mediante auto de fecha veinte (20) de Junio de 2012, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

De las actas que conforman el expediente se desprende que en fecha seis (6) de Abril de 1998, la contribuyente “METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.”, presentó escrito ante la Administración Tributaria, el cual fue signado con el Nº 2.556, solicitando la recuperación de los Créditos Fiscales generados a su favor durante el mes de Junio de 1997, por concepto de adquisición de bienes muebles y servicios destinados a la actividad de exportación por la cantidad de Bs. 46.570.638,00 consignando para ello Fianza otorgada por la Compañía Anónima Seguros Orinoco, bajo el Nº 27983 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 1998, anotada en igual fecha bajo el Nº 87, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, resultando conforme luego de ser analizada por la División Jurídico Tributario del SENIAT, en razón de lo cual el veintitrés (23) de Abril de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, conjuntamente con la División de Recaudación, emitieron la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Nº MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000034, a cargo de la recurrente, por monto de Bs. 46.570.638,00, siendo ajustada tal cantidad a Bs. 46.570.000,00 en virtud a que los certificados de Reintegro Tributario emitidos por el Banco Central de Venezuela, tienen un valor mínimo nominal de Bs. 10.000,00.
Posteriormente dicha Gerencia conjuntamente con la División de Recaudación, emitió el veintitrés (23) de Julio de 1999, la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000080/99, que reconoció a “METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.”, el derecho a recuperar Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de Junio de 1997, por la cantidad de Bs. 46.570.638,00 actualmente equivalente a Bs. 46.570,64 los cuales fueron concedidos a través de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales Nº MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000034 de fecha veintitrés (23) de Abril del 1998.
En su escrito recursivo y en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente en líneas generales, alegó que el acto recurrido adolece del vicio de ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido ya que se omitió el procedimiento para la determinación de la obligación tributaria, ocasionando la indefensión de “METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.”, a quien no se notificó del acta en la que la Administración Tributaria fundamentó su actuación ni se le concedió el lapso para formular los pertinentes descargos y aportar pruebas, esto es, no se abrió el sumario administrativo.
También alegó que el acto recurrido está inmotivado, ocasionando la indefensión de la recurrente en virtud que la misma desconoce los hechos, las razones y las normas legales aplicables en que se fundamentó la Administración Tributaria para rechazar créditos fiscales objetados.
Igualmente se alega que el acto impugnado está viciado de falso supuesto porque la Administración Tributaria aprecia e interpreta erradamente los artículos 37 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 58 de su Reglamento y que en virtud de tales artículos la Administración Tributaria no está facultada para resolver peticiones de reintegro que previamente fueron decididas y que no existe un requisito necesario para la recuperación de créditos fiscales.
Por otra parte, se alega que el acto recurrido está viciado de ilegalidad, pues a su modo de ver, el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, infringe lo establecido en el artículo 37 de la propia ley; y para el caso que sea desechado tal argumento denuncia por inconstitucional el mencionado artículo 58, en virtud de transgredir el principio de capacidad contributiva contenido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente se solicita la corrección del error en que incurre la Administración Tributaria al interpretar erradamente el artículo 37 antes mencionado, con base en los principios de equidad y justicia tributaria.
En su escrito de informes, la representación judicial de la República, en líneas generales, como punto previo solicitó a este Tribunal que se declarase “que no hay materia sobre la cual decidir en el presente caso”, pues a su modo de ver la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000080/99, no modificó en modo alguno el monto reconocido a reintegrar, pues el mismo se corresponde en su totalidad con el contenido en la solicitud de la recurrente, por tanto entiende, no haberse causado agravio o lesión alguna a su destinatario, no siendo susceptible de impugnación en vía judicial, al no darse los supuestos a que aluden los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario aplicable, ni del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que para el caso de las solicitudes de reintegro de Créditos Fiscales previamente afianzados, y de la emisión de la respectiva Resolución de verificación de esos créditos, no existe el vicio de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues es el caso que en las solicitudes de recuperación de créditos fiscales, el procedimiento a seguir, según lo previsto en los artículos 112 y 118 del Código Orgánico Tributario, esto es, proceder a verificar la exactitud de las declaraciones hechas por la recurrente en su solicitud, que es una investigación interna realizada por la Autoridad Administrativa, por lo que no hay lugar a la apertura de un procedimiento sumario, tal como lo pretende la recurrente, pues este sólo procede en los supuestos previstos en los artículos 142 y siguientes eiusdem.
Que el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor conceda al contribuyente la oportunidad de afianzar el monto del impuesto que quiere recuperar, y así sea acordado por la Administración Tributaria, no constituye una concesión de la petición de reintegro, ni obsta para que la misma Administración pueda, en cualquier momento, y de acuerdo con sus amplias facultades de investigación, verificar el contenido de las declaraciones presentadas con sus respectivos anexos y determinar si procede o no el crédito fiscal otorgado.
Respecto al argumento sobre la inmotivación del acto impugnado, la representación del Fisco Nacional alegó que la motivación puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y que, en ocasiones, cuando la norma en la cual se apoya el acto sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso en estudio, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a la motivación, por lo que mal podría hablarse de inmotivación en el presente caso ya que el acto recurrido menciona la base legal en que se fundamenta, indica las cantidades que están sujetas a reintegro y los motivos que conllevan a ello, por lo que su fundamentación es precisa y específica, adaptada al procedimiento previsto en la norma, en concordancia con los hechos ocurridos. Señala además que la recurrente incurre en una incongruencia al denunciar el acto impugnado simultáneamente por inmotivación y falso supuesto, pues ambos son excluyentes.
Sobre el falso supuesto alegado, la representación judicial del Fisco Nacional alegó que los actos administrativos gozan de una cualidad, que los hace presumir legítimos mientras no se demuestre lo contrario, correspondiendo a los contribuyentes la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos y en el presente asunto, la recurrente no logró desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad que emana del acto impugnado, destacando que las previsiones contenidas en los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como 50 y 58 de su Reglamento, fueron aplicadas por la Administración Tributaria en un todo ajustada a derecho.
Adicionalmente destaca la representación Fiscal, que resulta temerario el alegato de la recurrente referido a la inconstitucionalidad del artículo 58 del reglamento de la Ley que rige la materia, por presuntamente transgredir el principio de capacidad contributiva contenido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el interés que preside la tributación, se origina de la propia naturaleza del Estado y de la Constitución que lo regula, significando una fuente de Recursos Financieros necesarios para la consecución de su fin, que no es otro que la satisfacción de las necesidades públicas, que ese interés que preside la tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyentes; concluyendo que en todo caso no corresponde a este Organo Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de desaplicación sino que ello correspondería al Tribunal Supremo de Justicia.
Que la recurrente en vía judicial, no ha desvirtuado con los soportes conducentes las afirmaciones contenidas en la Resolución objeto de debate judicial, lo cual es un imperativo de su propio interés, a los fines de desvirtuar el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria, que culminó con el acto impugnado el cual goza de una presunción de legitimidad y legalidad.

- III -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que antes de entrar a conocer del fondo del asunto debatido, debe resolver una cuestión de previo pronunciamiento referida a la solicitud de la representación Fiscal, atinente a que se declare que en la presente causa no hay materia sobre la cual decidir.
A este respecto, sobre la declaratoria de no tener materia sobre la cual decidir, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1327 del diecinueve (19) de Junio de 2002, caso: Farmacia Selene C.A. y en sentencia Nº 382 del doce (12) de Mayo de 2010, caso: Virgilio Teresen, así como la Sala de Casación Civil en la sentencia del veintinueve (29) de Julio de 2003, caso: Aserradero Industrial El Rodeo, S.A., en la cual se estableció lo siguiente:

(…) la Sala, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, advierte sobre la inadecuada utilización en las sentencias, en la expresión: no tiene materia sobre la cual decidir. En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho. Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia, procurar acoger el presente criterio, para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción. En consecuencia, se declara que en lo sucesivo y a partir de la publicación de la presente decisión, deberá procederse conforme lo aquí expresado. Así queda establecido (…) Subrayado y negritas del fallo.

No obstante lo anterior y teniendo en consideración los alegatos vertidos por la representante de la República, en el sentido que la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000080/99, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 164 y 185 del Código Orgánico Tributario aplicable, al no afectar a su decir, la esfera de derechos subjetivos de la recurrente, pues le fue reconocido el derecho a recuperar créditos fiscales por la cantidad de Bs. 46.570.638,00 que fue exactamente la cantidad solicitada el seis (6) de Abril de 1998, en el escrito signado bajo el Nº 2.556.
En este sentido tenemos que, el Tribunal Supremo de Justicia ha derogado la interpretación clásica del interés legítimo, personal y directo dimanada de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para dar paso a la nueva interpretación de lo que debe entenderse por interés; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del TSJ en sentencia de fecha trece (13) de Abril de 2000 señaló:

“…el interés para recurrir que exige la nueva Constitución, obviamente sigue siendo “legítimo”, ya que el ordenamiento jurídico no puede proteger intereses ilegítimos. La legitimidad del interés en consustancial al interés como criterio de legitimación para la admisión del recurso contencioso administrativo, pues el ordenamiento jurídico no puede otorgar protección a los particulares en razón de intereses contrarios a la Constitución o a las leyes… en lo que respecta a la condición de “directo”, debe afirmarse que a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución no se puede exigir tal condición a los recurrentes. Así que, cuando el particular pueda obtener de la impugnación del acto administrativo una ventaja o evitar un perjuicio, aunque no exista una relación inmediata entre la situación derivada o creada por el acto administrativo y el recurrente, debe admitirse que éste es titular de un ‘interés indirecto’, lo cual lo legitima para ejercer el recurso contencioso administrativo.” (caso: BANCO FIVENEZ vs Junta Emergencia Financiera en Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Colección Textos Legislativos No 28 Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2005,pp 192-193).

Si bien es cierto que la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000080/99, reconoció a “METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.”, el derecho a recuperar Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de Junio de 1997, por la cantidad de Bs. 46.570.638,00 actualmente equivalente a Bs. 46.570,64 en virtud de la reconversión monetaria, cantidad esta igual a la solicitada en su escrito presentado el seis (6) de Abril de 1998, signado bajo el Nº 2.556, no es menos cierto que la recurrente está en su derecho de ejercer a través del recurso interpuesto, el control de la legalidad de dicho acto, cuando ésta sienta que le han sido afectados de cualquier forma sus derechos.
En este sentido es de resaltar que, a pesar que le fue concedido el monto por ella solicitado, de su escrito recursivo se desprende entre otras cosas, que disiente de los rechazos de Créditos Fiscales contenidos en la mencionada resolución, por montos de Bs. 65.520.203,81 y Bs. 143.152,26, lo cual es suficiente a juicio de este juzgador para que se de por cumplido el supuesto previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual es la norma especial aplicable al caso de autos, en concordancia con el artículo 164 ejusdem, por tales motivos y teniendo en consideración los referidos criterios jurisprudenciales, los cuales este Juzgado comparte en su totalidad, no es posible acordar la solicitud formulada por la representación Fiscal. Así se declara.
Sobre el vicio de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y violación del derecho a la defensa, al no seguirse un procedimiento contradictorio como lo es el sumario administrativo en el acto recurrido, este Tribunal comparte la opinión de la representación judicial del Fisco Nacional en el sentido de que los procedimientos de verificación, dada su naturaleza, no contemplan un procedimiento contradictorio, pues esto solo procede en los supuestos de fiscalización de la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y en los procedimientos de determinación de oficio de las obligaciones tributarias, por lo que no hay lugar a la apertura de un procedimiento administrativo, sino que se trata de una comprobación sobre la procedencia o no del reconocimiento de los créditos fiscales solicitados, con base en la solicitud y los anexos aportados por la contribuyente, conjuntamente con la documentación poseída por la Administración Tributaria.
En efecto, el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

“Artículo 149.- El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:
…omissis…
PARÁGRAFO PRIMERO.- El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.
…omissis…” (Subraya del Tribunal)

Por su parte el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establece:

“Artículo 37.- Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto al que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.
Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los impuestos relativos a las ventas externas, aplicándose a éstos efectos, si no levaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante un período, en que, para el caso de la primera solicitud de devolución, se considere el total de las ventas realizadas en los tres (3) meses anteriores al período de imposición o en los meses transcurridos desde la entrada en vigencia de esta Ley, según cual de ellos sea menor; y para las solicitudes siguientes, las efectuadas durante el período transcurrido desde la última solicitud de devolución. En todo caso, el impuesto recuperable conforme a este artículo no podrá exceder de la alícuota impositiva aplicable a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.
La recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, de la siguiente manera:
a) Mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, donde se consigne el monto del crédito recuperable…omissis.
b) Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.
La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.
En el caso que el contribuyente exportador ofrezca fianza suficiente que cubra el monto del impuesto a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud en el plazo de cinco (5) días hábiles de formulada la misma.
El presente artículo será igualmente aplicable a los industriales y comerciantes de productos exentos que exporten total o parcialmente los bienes o servicios propios de su giro o actividad comercial, siempre y cuando estén inscritos en el Registro de Contribuyentes de este impuesto.”

De la normativa antes transcrita, este Tribunal observa que el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no establece la apertura del procedimiento sumario administrativo para la determinación del monto del crédito fiscal a recuperar, sino que mediante el procedimiento de verificación y cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la Administración Tributaria constata lo que el contribuyente tiene derecho a recuperar y lo que no, tal como ocurrió en el presente asunto, razones por las cuales este Tribunal encuentra que no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, teniendo que desechar la delación formulada por la recurrente. Así se declara.
Respecto a la denuncia simultanea de los vicios de Falso Supuesto e Inmotivación, argumentados por la contribuyente, este Tribunal comparte el criterio reiterado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular.
Nuestro Máximo Tribunal aprecia que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto:

“(Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...” (Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:
"(Omissis)…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados." (Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00330 del 26 de febrero 2002).

Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.
Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Expresados los argumentos anteriores, este Tribunal desestima por excluyente, el alegato de inmotivación alegado y entra a conocer del falso supuesto planteado respecto a la Resolución recurrida en el presente asunto. Así se declara.
Sostiene la recurrente que la Administración Tributaria interpretó erradamente los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 58 de su Reglamento, pues a su modo de ver, la potestad de pronunciamiento de la Administración respecto de la solicitud de recuperación de créditos fiscales, no implica que la autoricen a resolver sobre peticiones de reintegro previamente decididas.
Contrariamente a lo sostenido por la contribuyente, estima este Tribunal que una de las razones por las cuales el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, prevé la posibilidad de que el contribuyente exportador pueda ofrecer una Fianza suficiente que cubra el monto a recuperar, no sólo es para que éste pueda obtener una decisión mas célere a su petición, sino que además esta sirve para salvaguardar los intereses del Fisco Nacional para el caso en que una vez sea autorizada la recuperación de estos créditos previamente afianzados, y la Administración proceda a ejercer con posterioridad su derecho de verificación tributaria, en base a sus amplias facultades de investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, originándose la resolución de verificación de créditos fiscales objeto de impugnación, no siendo necesario a juicio de este Tribunal, llenar los extremos del procedimiento de determinación tributaria previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y así para el caso que surjan diferencias, pueda proceder a ejecutar la referida Fianza; por tal motivo se desecha la denuncia formulada por la recurrente en cuanto a este respecto. Así se declara.
Este Tribunal observa que la actuación de la Administración Tributaria se ajustó en un todo al contenido del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y que, dada la presunción de legitimidad y legalidad que emana de los actos administrativos tributarios, correspondía a la recurrente la carga de desvirtuar lo constatado por la actuación fiscal en el procedimiento de verificación, a través de los medios probatorios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición y no se observa en los autos que la recurrente haya desplegado actividad probatoria en ese sentido.
En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub iudice, que la carga probatoria sobre los hechos que alegó en su escrito recursivo el representante legal de la contribuyente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón resulta aplicable al caso el Código Orgánico Tributario de 1994, en su artículo 137, que dispone:

“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.
En efecto, correspondía a la recurrente demostrar por medios fehacientes donde cometió el error la Administración Tributaria al aplicar en el caso de autos el contenido del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, razón por la cual la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos. Así se declara.
Ahora bien, corresponde aclarar que contrariamente a lo aseverado por la representación Fiscal, la contribuyente no solicitó ante esta instancia la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sino su desaplicación por vía del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 334 Constitucional, en este sentido este Juzgado considera que al no encontrarse probado en autos que la Administración Tributaria no se ajustó en un todo al contenido del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a los fines de conceder el derecho a la recuperación de los Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de Junio del año 1997, no puede acordarse la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del referido artículo 58, pues no existe prueba en autos que demuestre vulneración alguna de lo previsto en el artículo 37 de la Ley que rige la materia. Así se declara.
Finalmente por lo que respecta a la corrección de los errores solicitada por la contribuyente, estima este Organo Jurisdiccional que la misma debe ser presentada por la recurrente en vía administrativa tal como lo reconoce en su propio escrito recursivo, pues tal planteamiento no fue objeto de conocimiento y decisión por la Administración Tributaria al momento de emitir la resolución impugnada. Así se declara.

- III -
D E C I S I Ó N

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2000, por los ciudadanos Miguel J. Querecuto Tachinamo y José G. Salaverría Lander, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.”, contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Previamente Afianzados N° MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-N° 000080/99 de fecha veintitrés (23) de Julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conjuntamente con la División de Recaudación, mediante la cual se procedió a reconocerle a la recurrente, el derecho a recuperar Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de Junio de 1997, por la cantidad de Bs. 46.570.638,00 actualmente equivalente a Bs. 46.570,64 los cuales fueron concedidos a través de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. Nº MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/98-000034 de fecha veintitrés (23) de Abril del 1998. Las cantidad antes señalada ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.).--------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AF46-U-2000-000073.
ASUNTO ANTIGUO: 1.661.
GAFR.-