REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO Nº: AP41-U-2010-000437
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA Nº PJ0082015000007
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Sin informes de las partes.
Se inicia el presente procedimiento mediante la recepción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el 13 de agosto de 2010, del oficio Nº SNAT/GGS/DTSA-2010-4278-4437 del 11 de agosto de 2010, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, el 18 de marzo de 2010, por el ciudadano Natalino Lo Russo, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.489.458, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio MARILYN E-MODA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 02 de septiembre de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 805-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-31047857-0, y con domicilio en la avenida Principal Lomas de Chuao, Nº 30, Caracas, y debidamente asistido por el abogado Juan Antonio Golia Amodio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.954.416, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.436, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0240 del 12 de julio de 2010, emanada del mencionado órgano administrativo, que declaró inadmisible el recurso jerárquico y confirmó el Acta de Reparo Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008-0039 y la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008-0040, emitidas el 02 de abril de 2008. Derecho Antidumping e impuesto dejados de pagar más multa por bolívares dos millones trescientos treinta y seis mil doscientos diecisiete con treinta y dos céntimos (Bs. 2.336.217,32).
El 20 de septiembre de 2010 el Tribunal le dio entrada al presente asunto bajo el Nº AP41-U-2010-000437 (folio 55), y ordenó librar notificaciones a la Procuradora (folio 57) y al Fiscal General de la República (58), y al contribuyente (folio 56).
El 20 de septiembre de 2010 se dictó auto (folio 59), mediante el cual el Tribunal dejó constancia que se pronunciará sobre la medida cautelar solicitada, una vez dictada la decisión a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
El 22 de febrero de 2011 fue consignada por el Alguacil (folio 68), debidamente practicada, la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República, correspondiendo ésta a la última de las boletas libradas en la entrada.
El 23 de febrero de 2011 se dictó auto (folio 69), mediante el cual se dio inicio al lapso de quince (15) previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento se abrió el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
El 01 de abril de 2011, estando las partes a derecho, se dicto auto motivado (folios 70 y 71), mediante el cual este Juzgado admitió el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad mercantil accionante en sede administrativa.
El 06 de abril de 2011 se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0082011000046 en la que se declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente en su escrito recursivo.
El 11 de mayo de 2011 se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0082011000063 (folios 96 al 100), mediante la cual se declaró improcedente la acumulación solicitada por la representación judicial de la contribuyente, en diligencia suscrita el 14 de abril de 2011 (folio 74).
El 12 de mayo de 2011, visto el cómputo de los días hábiles realizado por secretaría en la misa fecha (folio 101), se dictó auto ordenando reanudar los lapsos procesales (folio 102), y se dejó constancia que a la precitada fecha el juicio se encontraba “en el primer día de los tres que tiene el juez para providenciar los escritos de pruebas”.
El 20 de junio de 2011 se dictó auto (folio 109), en el que se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, y se dio inicio al lapso a que se contrae el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 15 de julio de 2011 se dictó auto concluyendo la “Vista” en la presente causa (folio 118).
El 08 de enero de 2015, la ciudadana Yanibel López Rada, Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
I
FUNDAMENTO DEL ACTO RECURRIDO
La Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0240 del 12 de julio de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico y confirmó el Acta de Reparo Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008-0039 y la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008-0040, emitidas el 02 de abril de 2008 determinó derecho antidumping e impuesto dejados de pagar al Tesoro Nacional más multa por bolívares dos millones trescientos treinta y seis mil doscientos diecisiete con treinta y dos céntimos (Bs. 2.336.217,32).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La recurrente:
La contribuyente discriminó sus defensas en el escrito recursivo de la siguiente manera:
1.- Violación del debido Proceso:
A los fines de sustentar el alegato relativo a la supuesta violación del debido proceso, la contribuyente, en primer lugar, aseveró que la administración tributaria cuando verifique “el cumplimiento de las obligaciones tributarias”, debe sujetarse al procedimiento previsto en la sección sexta, del capitulo tercero del Código Orgánico Tributario, concerniente a los procedimientos de fiscalización.
Agregó, que: “…se emitieron dos resoluciones a raíz de una revisión fiscal vulnerando el debido proceso, toda vez que no existe un Acta de Reparo previa, ni se ha abierto el Sumario Administrativo…”
2.- caducidad del procedimiento:
La sociedad mercantil accionante invocó a su favor el contenido del artículo 192 del Código Orgánico Tributario, para afirmar, tal y como se ha expuesto textualmente en el escrito recursivo que “…ni siquiera se produjo el Acta de Reparo, habiendo transcurrido más de dos años desde que se inicio el proceso, razón por la cual, en sana crítica, el procedimiento ha caducado…”.
3.- incompetencia:
La contribuyente alegó el vicio de incompetencia manifiesta, a tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su parecer solo los Jefes de División son competentes para suscribir los actos administrativos por él recurridos en cumplimiento con lo referido en el artículo 24 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0864 del 23 de septiembre de 2005, Gaceta Oficial Nº 38.333 del 12 de diciembre de 2005.
La administración tributaria:
La representación judicial del Fisco Nacional no presentó informes.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que la misma se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0240 del 12 de julio de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la luz de los alegatos formulados por la recurrente, respecto a la: i) violación del debido proceso, ii) caducidad, y iii) incompetencia manifiesta.
Antes de pronunciarse sobre los alegatos de fondo expuestos por el sujeto pasivo en el recurso interpuesto en sede administrativa, esta Instancia Judicial pasa a examinar, previamente, si la inadmisibilidad declarada por el ente administrativo está ajustada a derecho, por lo que se permite revisar la legalidad de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0240 del 12 de julio de 2010 (folio 08 y siguientes), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
A tal efecto, esta sentenciadora considera pertinente traer a colación las disposiciones normativas previstas en el Código Orgánico Tributario que regulan el medio de impugnación incoado por la sociedad mercantil reparada -recurso jerárquico- particularmente las vinculadas a la caducidad, siendo que dicha figura procesal fue prevista como una de las causales de inadmisibilidad y que es, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina más aceptada, de naturaleza de orden público.
En tal sentido, los artículos 242 y 244 del vigente Código Orgánico Tributario, prevén textualmente lo siguiente:
Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Artículo 244: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna. Subrayado por el Tribunal.
De los artículos previamente trascritos se puede inferir, entre otros aspectos, que el recurso jerárquico como medio de impugnación otorga la posibilidad de impugnar en sede administrativa los actos de efectos particulares dictados por la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal que determinen tributos, impongan sanciones o afecten de alguna manera la esfera jurídica de los administrados.
Aunado a lo anterior, resulta imprescindible advertir que el prenombrado recurso sólo podrá ser ejercido por quien tenga, respecto al acto administrativo, un interés legítimo, personal y directo, teniendo en cuenta que la procedencia de ese recurso está condicionada, entre otros elementos, a uno de naturaleza temporal, representado por un lapso fatal de veinticinco (25) días hábiles, que deberán ser computados, tal y como lo prevé la norma, a partir de la notificación del acto recurrido.
Así las cosas, el operador jurídico que analiza la norma debe entonces, examinar lo dispuesto sobre la figura procesal de la notificación en la norma positiva que regula la materia.
Así, el Código Orgánico Tributario dispuso en sus artículos 161 y 162 textualmente lo siguiente:
Artículo 161: La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.
Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de ello. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.
Por otro lado, el artículo 166 del referido texto legal prevé:
Artículo 166: Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código, o cuando fuere imposible efectuar notificación por cualesquiera de los medios previstos en el artículo 162, o en los casos previstos en el numeral 14 del artículo 121, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, la identificación de acto emanado de la Administración Tributaria, con expresión de los recursos administrativos o judiciales que procedan.
Se puede observar de los dispositivos normativos previamente trascritos, en primer lugar, que el legislador tributario previó la notificación como un requisito sine quanon para la eficacia de los actos administrativos de efectos particulares emanados de la Administración Tributaria Nacional, Estadal, Municipal o entes Parafiscales; en segundo lugar, se puede observar con meridiana claridad la indicación taxativa de las formas y maneras en que se pueden practicar las notificaciones, como también un elemento de gran importancia para el caso concreto, como lo es, él que se podrán realizar las mismas sin orden de prelación.
En este orden, se puede advertir que el artículo 166 regula la notificación por aviso en prensa para lo siguientes casos: i) cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, ii) cuando fuera imposible la notificación por cualquiera de los medios previsto en el artículo 162, y iii) en los casos dispuestos en el numeral 14 del artículo 121.
Bajo este contexto, este Tribunal Superior pudo observar del acto recurrido que la Administración Tributaria a los fines de declarar la inadmisibilidad manifestó que le fue imposible notificar personalmente los actos administrativos contenidos en el Acta de Reparo Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008-0039 (folio 25) y la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008-0040 (folio 47), ambos del 02 de abril de 2008, notificación que intentó realizar en cumplimiento con lo previsto en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, por cuanto le fue imposible practicar la referida notificación esa Instancia Administrativa procedió a notificar a la sociedad mercantil MARILYN E-MODA, C.A., por aviso de prensa de conformidad con lo previsto en el artículo 166 ejusdem, librando al efecto un cartel de notificación el cual fue publicado en el Diario Vea el 17 de julio de 2009 (folio 33), que surtió efectos, tal y como fue expuesto en el acto recurrido, al quinto (5to.) día hábil siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 164 ibidem.
Siguiendo el prefijado orden de ideas, no cabe duda para quien decide, que el primer (01) día hábil del lapso a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Tributario fue el 28 de julio de 2009, en el que quedó abierta la posibilidad para que la contribuyente impugnara en sede administrativa o judicial el Acta de Reparo como también la Resolución de Multa previamente señalada, feneciendo el mismo, tal y como fue señalado en el acto administrativo objeto del presente recurso, el 06 de octubre de 2009.
No obstante el referido lapso, la sociedad mercantil reparada ejerció el recurso jerárquico el 18 de marzo de 2010, tal y como se evidencia del folio 35 del presente expediente, por lo que a todas luces, en criterio de quien decide, en lapso para la interposición del precitado medio de impugnación transcurrió con creces.
Por las razones expuestas, estima ésta Juzgadora que la interpretación adoptada por la Administración Tributaria en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0240 del 12 de julio de 2010 (folio 08), de los artículos 162, 166 y 244 del Código Orgánico Tributario se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia es evidente que el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente es extemporáneo, en virtud de haberse intentado luego de trascurrido y vencido el lapso legal para su interposición. Así se decide.
En razón de lo anterior, habiéndose constatado la conformidad a derecho del acto administrativo objeto del recurso contencioso tributario, esto es la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0240 del 12 de julio de 2010 (folio 08), este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer el resto de los argumentos expuestos por la contribuyente en el aludido medio de impugnación ejercido subsidiariamente jerárquico. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, interpuesto por el ciudadano Natalino Lo Ruso, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.489.458, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio MARILYN E-MODA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 02 de septiembre de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 805-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-31047857-0, y con domicilio en la avenida Principal Lomas de Chuao, Nº 30, Caracas, y debidamente asistido por el abogado Juan Antonio Golia Amodio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.954.416, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.436, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0240 del 12 de julio de 2010, emanada del mencionado órgano administrativo, que declaró inadmisible el recurso jerárquico y confirmó el Acta de Reparo Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008-0039 y la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008-0040, emitidas el 02 de abril de 2008. Derecho antidumping e impuesto dejados de pagar más multa por bolívares dos millones trescientos treinta y seis mil doscientos diecisiete con treinta y dos céntimos (Bs. 2.336.217,32), en consecuencia:
PRIMERO: Se confirma Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0240 del 12 de julio de 2010 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y al contribuyente MARILYN E-MODA, C.A., plenamente identificado, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG.YANIBEL LÓPEZ RADA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.
En la fecha de hoy, veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia interlocutoria con fuerza de Definitiva Nº PJ00082015000007, a las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (9:44 am).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.
Asunto: AP41-U-2010-000437.
YLR/rms/lr.
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