REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO : AF48-U-2000-000162
EXP Nº: 1453
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA: PJ0082015000009
Se inicia esta controversia mediante Recurso Contencioso Tributario, presentado en fecha 24 de agosto de 2000 (folio 1 al 27) por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario(Distribuidor para esa fecha), y posteriormente remitido al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de agosto de 2000, por los ciudadanos Juan Bolinaga Serfaty y Carlos Eduardo Carrillo, venezolanos, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-5.967.026, y V-9.483.100, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.698 y 57.232, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “IMPORT & EXPORT FRADORI, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 4-A PRO., de fecha 03 de julio de 1984, facultados según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2000, bajo el Nº 79, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 16 al 19); contra la Resolución de Multa Nº APLG/AAJ228/-00, Exp. Adm. CO-DRN-DRRA-024-99 correlativo Nº 7191 de fecha 04 de febrero de 1999 (folios 20 al 24), emanada de la Gerencia de la Aduana Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual dicho Organismo impone multa por la cantidad total de setecientos noventa y siete mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.797.469,54), ahora expresados en Bolívares Fuertes setecientos noventa y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 797,46), en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A)
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
En fecha 18 de septiembre de 2000 (folio30), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a la Administración Tributaria (SENIAT), al Contralor General de la República, y al ciudadano Procurador General de la República las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 33, 34, y 36, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, hasta la presentación de los respectivos informes en fecha 05 de marzo de 2001; por parte del ciudadano, Carlos Eduardo Carrillo, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente; y la ciudadana Dianny Chavez Martínez, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.945.151, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.382, actuando en representación del Fisco Nacional.
En fecha 15 de marzo de 2001, se abrió el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa (folio 76).
En fecha 09 de octubre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente IMPORT & EXPORT FRADORI, C.A., para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 109). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual no se hizo efectiva como consta al folio 114.
Posteriormente en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, la ciudadana Yanibel López Rada, Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Luego, en fecha 18 de diciembre de 2014, este Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la contribuyente por medio de cartel fijado a las puertas del tribunal, el cual fue fijado en esa misma fecha.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución de Multa Nº APLG/AAJ228/-00, Exp. Adm. CO-DRN-DRRA-024-99 correlativo Nº 7191 de fecha 04 de febrero de 1999 (folios 20 al 24), emanada de la Gerencia de la Aduana Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual dicho Organismo impone multa por la cantidad total de setecientos noventa y siete mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.797.469,54), ahora expresados en Bolívares Fuertes setecientos noventa y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 797,46), en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A)
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 15 de marzo de 2001, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 18 de diciembre de 2014, se fijó cartel a las puertas, para lo cual se le otorgó un plazo de diez (10) días de despacho a la contribuyente para que compareciera por ante este Tribunal a darse por notificada y manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo Nº 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 15 de marzo de 2001, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde el día 22-05-2002 (folio 78) no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 16 de diciembre de 2014, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente, sin firmar debido a que la misma no funciona en la dirección suministrada en autos (folio 114), y en fecha 18 de diciembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de dicha contribuyente por medio de cartel, el cual se fijó a las puertas del Tribunal otorgándose un plazo máximo de diez (10) días de despacho, mediante el cual se entiende que la recurrente esta a derecho y se tiene por notificada del auto de fecha 09 de octubre de 2014, requiriendo que manifestara su interés procesal en el mencionado recurso. Vencidos los diez (10) días de despacho otorgados a la contribuyente el día 20 de enero de 2015, y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Juan Bolinaga Serfaty y Carlos Eduardo Carrillo, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.967.026, y V-9.483.100, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.698 y 57.232, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “IMPORT & EXPORT FRADORI, C.A”, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “IMPORT & EXPORT FRADORI, C.A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abog. Yanibel López Rada La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo Sánchez
ASUNTO: 1453/AF48-U-2000-000162.
YLR/rms/ir
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