REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de enero de 2015
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082015000011
CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2015-000001
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2014-0000260

DECISIÓN INTERLOCUTORIA
(Suspensión de Efectos del Acto Recurrido)

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano abogado Felipe Narciso Hernández Aponte, titular de la cédula de identidad Nº 3.838.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.009, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GEDEON TELECOMUNICACIONES 33, C.A; inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 2007, bajo el Nº 35, tomo 784-A-VII, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29548926-9, contra el siguiente acto administrativo de contenido tributario: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2014-000161, de fecha 21 de abril de 2014, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto el 17 de septiembre de 2013, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-2969, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-2970, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-2971, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-2972, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-2973, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-2974, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-2975, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-2976, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-2977, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-2978, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-2979, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-2980, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-3004, SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-293005, todas de fecha 14 de mayo de 2013, mediante las cuales se le impone sanción de multa y determinación de intereses moratorios, en razón de incumplimiento de sus deberes formales en materia de retenciones de impuesto sobre la renta, por un monto total de 643,44 U.T., e intereses por la cantidad de Bs. 123.98.

Mediante Sentencia Interlocutoria PJ0082015000010 de fecha 21 de enero de 2015, este Tribunal admitió el presente recurso.

En fecha 15 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual la abogada Yanibel López Rada, actuando en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presenta causa.
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En el Capítulo VIII del escrito de ampliación de recurso presentado por el ciudadano abogado Felipe Narciso Hernández Aponte, titular de la cédula de identidad Nº 3.838.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.009, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa recurrente “GEDEON TELECOMUNICACIONES 33, C.A.”, solicitó: “Siendo el caso que la impugnación se fundamente en la apariencia de buen derecho, con interpretaciones favorables de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y que la ejecución del acto administrativo denunciado causaría grave perjuicio a la recurrente por la suma a cancelar de mantenerse la vigencia de las resoluciones demandadas. Pido al Tribunal se sirva a suspender totalmente los efectos de la Resolución alfanúmero SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000161, de fecha 21/04/2014.”

II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Vista la pretensión cautelar planteada con fundamento en lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo motivo de impugnación
Lo cual hace en los siguientes términos:
Las medidas cautelares en el contencioso tributario, conforman una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten todo acto administrativo, los cuales se ven relajado en favor del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichas medidas tendrán siempre carácter excepcional, preventivo, provisional y accesorio, dictadas con el objetivo de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un quebranto a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Al entender el carácter excepcional, preventivo, provisional y accesorio de las medidas cautelares sobre todo la suspensión de efectos del acto administrativo no podemos más que suponer que su procedencia está condicionada al análisis exhaustivo que realice el juez contencioso tributario de las bases de los argumentos del solicitante en función de los requisitos de procedencia dispuesto en la norma.
En tal sentido, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario establece:

“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el sólo efecto devolutivo
...omissis...”

Si bien de la interpretación del mencionado artículo, se desprende en principio que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se establecen dos supuestos, en los cuales el contribuyente podrá solicitar al Tribunal, y este decretar de ser procedente, la suspensión de los efectos del acto; es obligatorio connotar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Casos: Deportes El Marquéz, C.A., de fecha 03 de junio 2004, reiteradas en cuantiosos casos, según la cual, la Sala realizó una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido manifestó, entender de la referida disposición legal que, para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario; decisiones que hayamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata de dicho acto, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, de presunción de que la pretensión principal será favorable al recurrente, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del contribuyente, sino que debe acreditarse en el expediente.
Así bien, debe aclararse que el acto administrativo cuya suspensión se pide ante el Órgano Jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones acreditadas por la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria. Es por esta razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo recurrido, supone una excepción a las presunciones de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata del que gozan los actos administrativos.
Tomando en consideración esa circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al contribuyente, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del recurrente sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera el Tribunal al igual que lo hizo la Sala Político Administrativa en su oportunidad, que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Finalmente, es necesario destacar que el Juez de la causa, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de la existencia del derecho o de un grave perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales surja la convicción para el Juez de la efectiva existencia del derecho y de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.
Lo anterior quedó resumido por la Sala Político Administrativa en la precitada sentencia, en los siguientes términos:
“Estamos frente a una medida cautelar consagrada, por primera vez, en el Código Orgánico Tributario, que se fundamenta en el periculum in damni y en el fumus boni iuris. Por ello, el solicitante de la suspensión tiene la carga de aportar elementos probatorios que constituyan, en el caso del fumus boni iuris, por lo menos presunción de que su pretensión fundamentada en el recurso contencioso tributario pueda prosperar; y en cuanto al periculum in damni, presunción de que la ejecución del acto administrativo pueda causarle graves perjuicios, es decir, que se cumpla con los dos extremos a que se refiere el artículo 263 del citado código respecto a los requisitos o condiciones de procedibilidad, tal y como fue interpretado precedentemente, con la finalidad de que el Juez pueda pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en función al planteamiento trascrito previamente y haciendo un análisis prima facie del caso concreto, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este Tribunal observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, con relación al primero de los requisitos, vale decir, periculum in damni el apoderado judicial de la contribuyente GEDEON TELECOMUNICACIONES 33, C.A., señala que: “…la ejecución del acto administrativo denunciado causaría grave perjuicio a la recurrente por la suma a cancelar de mantenerse la vigencia de las Resoluciones demandadas.” Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien aquí decide, que los requisitos contenidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho) y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, solicitada en el Recurso Contencioso Tributario de nulidad interpuesto el ciudadano abogado Felipe Narciso Hernández Aponte en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GEDEON TELECOMUNICACIONES 33, C.A; contra los actos administrativos de contenido tributario, ya anteriormente identificados.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal



Abog. Yanibel López Rada La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo Sánchez



ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2014-0000260
YLR/rms/ir.-