REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2014-000173.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082015000013

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de diciembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de Área Metropolitana de Caracas por el abogado Salvador Sánchez González, titular de la cédula de identidad Nº 8.762.078, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio TEXTILES ZANZIBAR, S.A., constante de dos (2) folios útiles, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas identificadas en el referido escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente de la siguiente forma:
I
Exhibición de Documentos
En su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la contribuyente, promovió como medio de prueba la exhibición de documentos del expediente administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

En relación a esta prueba, el Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 01839 del 14 de noviembre de 2007 (Caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), en la cual se indicó que:
“…la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío. No es dable, por tanto, a este Juzgado subvertir la forma dispuesta por la Ley para traer al juicio el cúmulo de las actuaciones administrativas correspondientes, pues, de hacerlo, estaría alterando el espíritu, propósito y razón que inspiró al Legislador para exigir tales probanzas en la forma como lo dispuso.” (V. auto N° 357 de fecha 17-05-2006 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, caso: Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio)…”

Ahora bien, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que en fecha 26 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y asimismo ordenó requerir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el expediente administrativo contentivo del acto administrativo recurrido y tal requerimiento fue ratificado en la boleta de notificación librada en esa misma fecha, a la Administración Tributaria.

Así bien, en consonancia con el citado criterio y en virtud de la observación realizada por este Tribunal, se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 264, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento, por lo que se tiene por cumplida la obligación de requerir el expediente administrativo y en todo caso, este Órgano Jurisdiccional ratifica la solicitud efectuada mediante boleta notificación librada a la Administración Tributaria, en fecha 26 de mayo de 2014, en consecuencia, SE INADMITE la prueba de exhibición promovida. Así se declara.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Es de advertir que el lapso de Evacuación de pruebas comenzará a computarse cumplido como sea el lapso de ocho (08) días previsto para darse por notificado al Procurador General de la República, tal como lo establece el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal



Abog. Yanibel López Rada La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo Sánchez