REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA
Caracas, 07 de Enero de 2015
204º y 155º
Expediente Nº 14-4373.
Sentencia Nº 2015-002
Sentencia Interlocutoria Simple
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ELEAZAR VERDÚ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.520.449, domiciliado en Caracas Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL: JUANA FRANCISCA PAIVA DE CHAVEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.089.975, inscrita en el Inpreabogado Nº 72.779.
PARTE DEMANDADA: ALFONSO MARTÍNEZ y DAYANA MARTÍNEZ, venezolanos mayores de edad, se desconoce sus Nº de cédulas de identidad, con residencia en el Municipio Acevedo, del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL: DIOMARA TERESA FRANCO RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda Auxiliar Agraria del Estado Miranda, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.138.380, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 185.079.
ASUNTO: ACCION DE DESLINDE
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió el expediente en fecha 07 de marzo de 2014, procedente del Juzgado de los Municipios Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por DESLINDE incoara el ciudadano ELEAZAR VERDÚ, contra los ciudadanos ALFONSO MARTÍNEZ y DAYANA MARTÍNEZ, ordenándose la formación del expediente mediante constancia de fecha 11 de marzo de 2014.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2014, este Tribunal declaró su competencia por la materia para conocer de la presente causa.
En fecha 03 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda intentada por el ciudadano ELEAZAR VERDÚ, contra los ciudadanos ALFONSO MARTÍNEZ y DAYANA MARTÍNEZ, se ordenó librar las respectivas boletas de citación.
A través de diligencias de fecha 11 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó poder que la acredita a actuar en juicio en representación del demandante y suministró la dirección en la cual debería practicarse la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de abril de 2014, se ordenó agregar a las actas procesales las resultas de la comisión para la notificación de la parte demandada, sin cumplir.
El día 22 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora informó de su nuevo domicilio a fin que se tomara como domicilio procesal a los efectos de la presente causa.
En fecha 02 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicito se tenga por citada a la demandada Dayana Martínez Herrera.
Mediante escrito presentado el día 24 de noviembre de 2014, la Defensora Pública Agraria, en representación de la parte demandada, opuso la cuestión previa a la cual hace referencia el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2015 la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en el cual consigna instrumentos documentales, que dan fé y garantizan la capacidad y cualidad de su representado para interponer la presente acción.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse, con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada relacionadas con la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, este Tribunal para seguir conociendo de la presente acción, previsto en el artículo 346 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, la parte alega:
“(…) Por cuanto no tiene la capacidad ni cualidad el actor para fungir como legitimado activo al no ser propietario del lote de terreno, por lo tanto no puede intentar la acción reservada únicamente al propietario, en todo caso debió ser en todo caso el INTI quien ratificara los linderos como este administrador de las tierras con vocación agrícola de la Nación (…)”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Asimismo, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en folio (16), en relación a está cuestión previa contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el oponente (demandante) alega:
“(…)Adjunto a la Presente, Copia certificada del Original del Título de adjudicación de Tierras Socialista Agrario, identificado con el Nº 192253, Marcad”A” contemplado enlos folios Nº 63, 64, y 65 del Expediente 14-4373. 2- Adjunto a la presente, copia fotostática certificada del original al de la carta agraria identificada con el Nº 192252, Marcada “B” folios 66 y 67del presente expediente 14-4373. 3-Adjunto a la presente, Copia fotostática de original del Registro Fotográfico (levantaminento fotográfico, Marcado con con el Nº de folio 68 en el expediente Nº 14-4373.Todos y cada uno de los tres (3) Instrumentos consignados danfe y garantizan la condición (capacidad y cualidad) del Sr. Eliazar Verdú, titular de la cédula de identidad Nº 4590449, en su condición de legitimado activo (Copropietario) del lote de terrenos ha Intentado la acción de Deslinde. (...)”.
En relación a la presente incidencia, se hace necesario traer a colación lo contemplado en el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relacionado a las cuestiones previas:
Artículo 208. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º,5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta. Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
Este en concordancia con el Artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil:
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En relación a esta cuestión previa, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 23 de junio de 2003, en el exp. Nº 00-1063, dec. Nº 1137, bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, establecio:
El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
[…] Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala entiende que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio.
Se observa además que las pruebas cursantes en el expediente pretenden demostrar la carencia de legitimación ad causam de la actora. Es decir, de las pruebas aportadas se desprende, que todas ellas tienen por efecto verificar la alegada falta de legitimación en la causa de la parte actora, […]
[…]La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)
Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala no debe resolver el problema planteado por la representación judicial de la parte demandada, al no ser ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato. Así se declara” (Resaltado y subrayado de esta instancia).
En este orden de ideas, el Autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su libro Comentario al Procedimiento Ordinario Agrario. Editorial Paredes, Caracas, 2014, Pág. 136-137, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del CPC, expreso:
“Esta cuestión previa, reseña al problema de la capacidad procesal de la parte demandante, específicamente, la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona-natural o jurídica- que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderado validamente constituidos.
(…)
Conforme a lo anterior, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente par que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual conforme al CPC vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa”. (Resaltado y subrayado de esta instancia).
A criterio de este Juzgadora a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de la capacidad y legitimidad son elementos esenciales para ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones frente al ejercicio de los mismo ante una autoridad pública; es por ello, que en el proceso ordinario agrario se busca garantizar el derecho de las partes involucradas, fundamentase en el debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa y la igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es por eso que la función finalista de las cuestiones previas es sanear el proceso para impedir que sobrevengan vicios en la sentencia o en el proceso. De esta forma, se desprende que la parte demandada indicó que el actor no tiene capacidad ni cualidad para fungir como legitimado activo del presente juicio al no ser propietario del lote objeto del deslinde, y la parte demandante a su vez, dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a presentar escrito indicando que si tiene legitimidad activa para ser parte del presente juicio, por lo cual surge la necesidad de resolver la presente incidencia.
Ahora bien, se evidencia del escrito presentado por la defensora pública agraria, que en primer lugar confunde falta de capacidad con la falta de cualidad, las cuales son condiciones distintas que tienen un trato y una forma procesal de determinarla, tal como fue establecido por el legislador en su artículo 208 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en los criterios jurispundenciales y doctrinales señalados en el extenso del presente fallo, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, por ser una cuestión de perentoria de fondo que esta relacionada a la idoneidad de la persona que actúa en juicio y no la legitimidad o capacidad para actuar, además que se evidencia que el punto opuesto forma parte del fondo de la presente causa, por lo que se concluye que no es procedente la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal Nº 2 del Código de Procedimiento Civil y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no ser ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Como consecuencia, de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos ALFONSO MARTÍNEZ y DAYANA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, se desconoce sus Nº de cédulas de identidad, con residencia en el Municipio Acevedo, del Estado Miranda, representados por DIOMARA TERESA FRANCO RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda Auxiliar Agraria del Estado Miranda, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.138.380, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 185.079,
SEGUNDO: No se condena en costa sobre la incidencia surgida a la parte demandada.
TERCERO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
EL SECRETARIO,
Abg. RAMÓN FERNANDO SUÁREZ
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo con el Nº 2015-002, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO,
Abg. RAMÓN FERNANDO SUÁREZ
Exp. Nº 2014-4373.-
YHF/rfsp.-
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