REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 09 de enero de 2015
204º y 155º

Expediente Nº 14-4413.-

SENTENCIA Nº. 003.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO)


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital del estado Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, modificado su Documento Constitutivo Estatutario en fecha trece (13) de enero de 2010, inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 2, Tomo 9-A-Sdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-20009148-7; que es el sucesor a titulo universal del Patrimonio de las sociedades mercantiles Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima, “BANFOANDES, C.A.”, Banco Confederado, S.A., C.A., Central Banco Universal, C.A., y Bolivar Banco, C.A., debido ala fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 682.09 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha, y de la fusión por absorción de Bannorte, (BANORTE) Banco Comercial, C.A., fusión que también fue autorizada por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 011.10, de fecha doce (12) de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.344, de la misma fecha.




Apoderados Judiciales: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFENI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, JAIME A. CEDRÉ CARRERA y JOHANY PÉREZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.980.499, V-17.720.752 y V-19.162.911, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, en su orden,

Parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A., (DALA, C.A) domiciliada en la ciudad de Piritu, estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-08508490-8, representada por su Director Gerente y Gerente Administrativo AURELIO GIUSEPPE CAZZULANI CODAZZI y EDGAR JOSÉ DOLANDE MANZANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.425.969 y V-2.941.113, respectivamente, inscritos en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nros. V-14.425.969-2 y V-2.941.113-8;


Asunto: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)


-II-

En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibió libelo presentado por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFENI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, JAIME A. CEDRÉ CARRERA y JOHANY PÉREZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.980.499, V-17.720.752 y V-19.162.911, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, en su orden, y en su carácter de apoderados judiciales del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A., (DALA, C.A).
-III-

De la lectura minuciosa del libelo de demanda, se observa que los apoderados judiciales de la parte actora señalan que el Banco ya identificado le otorgó a la Sociedad mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A., (DALA, C.A). en su carácter de obligada principal, representada por su Director Gerente el ciudadano AURELIO GIUSEPPE CAZZULANI CODAZZI y Gerente Administrativo la ciudadana ELSI FRANCISCA VALECILLOS DE GARCIA, un préstamo distinguido con el Nº 520000005047, de fecha seis (06) de septiembre del año 2012, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00), el cual sería pagado al vencimiento del plazo fijo de CINCO (05) años, contados a partir de la fecha de liquidación, con un (01) semestre de gracia y nueve (09) semestres para pagar, mediante nueve (09) cuotas semestrales, iguales y consecutivas de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 5.222.222,22), a capital mas lo correspondientes intereses convencionales sobre saldos deudores pagaderos al vencimiento, la primera de dichas cuotas serían canceladas al vencimiento del segundo (2do) semestre del plazo total concedido para el pago y las demás cuotas en fecha igual de los semestres subsiguientes hasta la definitiva cancelación.

De igual manera los apoderados judiciales de la parte actora, alegan que la parte demandada no ha honrrado sus obligaciones con su representada, específicamente en el pago del capital, intereses compensatorios y moratorios generados por crédito Nº 520000005047 desde el treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012), hasta la presente fecha.

Consta Instrumento ADDENDUM, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, acordándole ampliarle a la demanda el periodo de gracia de cuatro (04) semestres, modificándose el plazo y forma de pago a cinco (05) años, contados a partir de la fecha de liquidación y al vencimiento del periodo de gracia, mediante el pago de seis (06) cuotas semestrales, iguales y consecutivas de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES (Bs.7.833.333,33), a capital, mas los correspondientes intereses convencionales sobre saldos deudores, pagaderos al vencimiento.

Asimismo, se observa que en el mencionado instrumento las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas.

Igualmente, en el libelo de demanda los apoderados actores solicitan se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el fundo denominado “Choro Gonzalero”, con todas las bienhechurías construidas sobre el, ubicado en la localidad de Piritu, en jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; dicho inmueble le pertenece a la Sociedad mercantil DESARROLLOS AGROPECUARIOS LOS APENINOS, C.A., (DALA, C.A), según consta de documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, el veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta (1980), bajo el Nº 1, Folios 1 al 6, Protocolo Primero , Segundo Trimestre de mil novecientos ochenta (1980).

-IV-

Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”

Del artículo transcrito supra, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

En este sentido, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual es vinculante para todos los tribunales de la República, se estableció lo siguiente:

Omissis...
“Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.

Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.

No obstante lo anterior, observa esta Sala, que en el caso resuelto por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las partes eligieron como domicilio especial a los tribunales agrarios de Caracas, en uso de la atribución que les confería la cláusula décima primera del contrato de crédito suscrito por estas, como una potestad derivada del artículo 47 de la ley adjetiva civil, -norma que fuera objeto de desaplicación por el juez de instancia-. Siendo que la unidad de producción agrícola otorgada en garantía hipotecaria y sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia de mérito, denominada “Finca San Camilo”, se encuentra ubicada en el sector El Chivo, parroquia Urribarrí, en la jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, y por ende fuera de los límites competenciales de los tribunales agrarios de Caracas.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.

Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece”.

Si bien es cierto que en el Instrumento de Préstamo que sirve como fundamento de la presente acción, las partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas; no es menos cierto, que en la Cláusula Cuarta “DEL DESTINO DEL PRÉSTAMO”, el cliente se obliga a invertir la totalidad del préstamo que le fue aprobado y otorgado en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada “Desarrollo Los Apeninos” ubicada en el Municipio Esteller del Estado Portuguesa, es decir, en una circunscripción distinta a la de esta instancia judicial.

En tal razón, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia en el Estado Miranda, en estricta observancia del contenido del artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que prevé como principio rector del proceso agrario el de inmediación, junto con el de concentración, brevedad y oralidad, en concordancia con el artículo 230 eiusdem, supra trascrito, y por cuanto las disposiciones y formas del procedimiento ordinario agrario son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio entre las partes ni por disposición del juez (Art. 187 ibidem) se declara incompetente por el territorio para conocer la presente causa, por cuanto se encuentra limitada su competencia territorial.

-V-

Por lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y con COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa y estima que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente en original al Tribunal declarado competente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. YOLIMAR T. HERNÁNDEZ FIGUERA.
EL SECRETARIO ACC


RAMÓN FERNANDO SUAREZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo, con el Nº. 003.-
EL SECRETARIO ACC


RAMÓN FERNANDO SUAREZ




































Exp. Nº 14-4413
YHF/rfs/nb.