REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8654
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2010, los abogados JESÚS ARTURO BRACHO y MOISÉS AMADO, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.402 y 37.120, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO MANTOVANI, titular de la cedula de identidad Nº 2.936.405, interpuso por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del Decreto N° 55 de fecha 15 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 3259-2, ambos emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 41, que en fecha 2 de junio de 2010 se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 8654.
Por decisión de fecha 8 de julio de 2010, se declaró inadmisible la presente demanda.
En fecha 12 de julio de 2010, compareció el abogado el abogado MOISÉS AMADO, supra identificado y apeló de la decisión de fecha 8 de julio de 2010.
Mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y anuló el fallo dictado por este Tribunal.
El día 17 de enero de 2014, fue recibido en este Juzgado el presente expediente para la revisión de la admisibilidad de la causa.
Por auto de fecha 29 de enero de 2014, se admitió la querella y se libraron las notificaciones y citaciones de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Establecido lo anterior, constata este Sentenciador, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, que el recurso estuvo paralizado desde el día 29 de enero de 2014, fecha en la cual se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, hasta la fecha de emisión del presente fallo -29 de enero de 2015-, sin que mediara el correspondiente impulso que debe realizar la parte actora para que se practicaran las notificaciones de Ley. Siendo ello así, al haber discurrido un (1) año sin actividad procesal alguna de la parte actora, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados JESÚS ARTURO BRACHO y MOISÉS AMADO, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.402 y 37.120, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO MANTOVANI, titular de la cedula de identidad Nº 2.936.405, en contra del Decreto N° 55 de fecha 15 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Municipal N° 3259-2, ambos emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
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Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC.
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº
EL SECRETARIO ACC.
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 8654
HSL/kae.-
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