REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE 9344
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2013, los abogados GEIMY BRITO, ADA RAMÍREZ, SORAYA GONZÁLEZ, ADA BENITEZ y FRANCISCO SAVERIO LEPORE GIRÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.989, 24.053, 57.040, 92.732 y 39.093, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, entidad autónoma de este domicilio con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, creado según Ordenanza de fecha 14 de Noviembre de 1946, publicada en la Gaceta Municipal N° 6601 de fecha 14 de noviembre de 1946, posteriormente modificada su Ordenanza en fecha 28 de diciembre de 1989, publicada en la Gaceta Municipal N° 885 Extraordinaria de fecha 31 de diciembre de 1989 y últimamente modificada su Ordenanza Municipal en fecha 9 de junio de 1994, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1464, de fecha 13 de junio de 1994, interpusieron por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en contra de la ciudadana MAGNOLIA NARANJO ZULUAGA, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.640.139, por Ejecución de Hipoteca.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 24 de mayo de 2013, se admitió la demanda y se libró boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2015, la abogada ADA BENÍTEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.732, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora - INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR -, desiste de la demanda de contenido patrimonial interpuesta y solicita el cierre y archivo del presente expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a emitir pronunciamiento en virtud del desistimiento formulado por la abogada ADA BENÍTEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.732, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora - INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR -, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2014, y al efecto observa:
Como requisitos fundamentales de procedencia para la homologación del desistimiento, la parte que desista, en el caso concreto, debe cumplir primero con lo dispuesto en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan expresamente que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que la parte que desiste esté expresamente facultada para ello, observa este Juzgado Superior, que inserto a los folios 9 al 14 del expediente principal, consta copia certificada del poder otorgado por la ciudadana ANABEL PEREIRA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad 14.122.851, en su carácter de Presidenta del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, a la abogada ADA BENÍTEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.732 , para: “… convenir en la demanda, desistir, transigir…”.
Ante ello, al verificarse que la apoderada judicial de la parte demandante - INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR - se encuentra facultada para desistir del presente proceso, este Juzgado considera que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia. Por otro lado, en cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Juzgador que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y el acto realizado no afecta el orden público.
En tal sentido, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador homologar el desistimiento, al verificar que la apoderada judicial de la parte actora - INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR - está expresamente facultada para desistir; que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles para las partes; y que no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público, este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado mediante diligencia consignada en fecha 22 de enero de 2015, por la abogada ADA BENÍTEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.732, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR supra identificado. Así se declara.
Declarada como ha sido la homologación del desistimiento y en el entendido que en la presente causa se había acordado, a favor de la actora, una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 16 de julio de 2013, se decreta el decaimiento de la misma con base a la doctrina y la jurisprudencia patria, la cual establece que la tutela cautelar pende necesariamente de una acción principal -pendente Litis-. Consecuentemente se ordena notificar al Registrador Público del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Miranda, con copia de la presente decisión. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados GEIMY BRITO, ADA RAMÍREZ, SORAYA GONZÁLEZ, ADA BENITEZ y FRANCISCO SAVERIO LEPORE GIRÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.989, 24.053, 57.040, 92.732 y 39.093, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, supra identificada, en contra de la ciudadana MAGNOLIA NARANJO ZULUAGA, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.640.139, por Ejecución de Hipoteca.
SEGUNDO: El DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, acordada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2013, ello con fundamento a la motiva del presente fallo.
TERCERO: NOTIFICAR al Registrador Público del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Miranda, con copia de la presente decisión, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC.,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº
EL SECRETARIO ACC.,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 9344
HSL/kae.-
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