LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006331.-
En fecha 03 de agosto de 2000, el abogado JOSÉ OMAR DELGADO TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.410.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.348, actuando es su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio
Al acto de contestación compareció la abogada KATIUSCA HERNÁNEZ DE MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado Nº 56.157, procediendo en su carácter de abogada sustituta del apoderado especial de la ciudadana Procuradora General de la República.
En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora HELEN NAVA DE URDANETA como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[d]esde hace diecinueve (19) años [fue] Funcionario Público de Carrera, desempeñándo[se] desde los últimos cuatro (4) años y para el momento del acto administrativo de Remoción y posterior Retiro, en el FONDO NACIONAL DEL CACAO, con el cargo de CONSULTOR JURÍDICO, (fecha de ingreso 05-08-96).”
Que “…mediante Oficio Nº C/L/Nº 0062/00, de fecha 08 de Marzo de 2.000, emanado y suscrito por el Presidente de la Comisión Liquidadora del FONDO NACIONAL DEL CACAO, ciudadano RODOLFO CARRERO CARRERA, se [le] notifica que ‘…..el Presidente de la Comisión Liquidadora ha procedido a removerlo a partir del 08 de Abril del 2.000 del cargo que desempe[ñó] en [ese] Organismo como Consultor Jurídico, mediante Resolución Nº 062/00, de fecha 08 de Marzo del 2.000……….., en ejercicio de las atribuciones que [le] confieren los artículos 11, Literal ‘f’, Parágrafo Único, 12 y 16 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 418, de fecha 21 de Octubre de 1.999, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397, Extraordinaria de fecha 25 de Octubre de 1.999………..’, y en el mismo escrito se orden[ó] el pase a disponibilidad y la subsecuente realización de la gestión reubicatoria. (Subrayado y negrillas propio).”
Acotó, que posteriormente “a través de Oficio Nº C/L/Nº 0113/00, de fecha 10 de Abril del 2.000, emanado y suscrito por el Presidente de las (sic) Comisión Liquidadora ciudadano RODOLFO CARRERO CARRERA, se [le] notific[ó] el día 25 de Abril de 2.000, es decir, quince días después de la fecha del Oficio, ‘…..que el Presidente de la Comisión Liquidadora ha procedido a despedirlo a partir del 17 de Abril del 2.000 del cargo que desempeñaba Organismo como Consultor Jurídico…”
Manifestó que “…si bien es cierto que el acto de remoción y posterior retiro de [su] persona del Instituto FONDO NACIONAL DEL CACAO, en el ejercicio del cargo de Consultor Jurídico se debió al proceso de supresión y liquidación que por mandato presidencial, a través de Decreto Ley Nº 418, de fecha 21 de Octubre de 1.999, (…) que para ese entonces realizaba el organismo en ejecución de ese mandato, también es cierto que el acto administrativo que dio lugar a la Remoción y posterior Retiro de [su] persona, es ilegal, arbitrario y violatorio de las normas establecidas en la Ley del Carrera Administrativa y en el mismo Decreto Ley Nº 418 que ordenaba entre otras cosas el retiro y liquidación de los empleados de dicho Instituto…”
Indicó que “[e]l artículo 6 del Decreto Ley Nº 418, de fecha 21 de Octubre de 1.999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.397, Extraordinaria, de fecha 25 de Octubre de 1.999, consagra que: ‘A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en este Decreto-Ley, el Presidente de la República designará una Comisión Liguidadora integrada por tres (3) miembros, uno de ellos con carácter de Presidente…”
Que “[e]l artículo 10 ejusdem, establece que una vez instalada la Comisión Liquidadora, la Junta Directiva y el Director Gerente cesarán en sus funciones.”
Expuso que “[e]l artículo 11 del mismo Decreto Ley de supresión y liquidación prevé que: La Comisión Liquidadora estará sometida a la supervisión del Ministerio de la Producción y el Comercio y tendrá las siguiente atribuciones: (…): proceder al retiro y despido de los empleados y demás trabajadores al servicio del Instituto...”
Afirmó que el artículo 13 ejusdem plantea que a los fines de garantizar el cabal cumplimiento del proceso previsto en ese Decreto- Ley, la Comisión Liquidadora procedería a jubilar a aquellos empleados y obreros que cumplan con los requisitos establecidos en las Leyes y a retirar y despedir progresivamente a los empleados u obreros que no fueren necesarios para el cabal cumplimiento de las actividades inherentes a la liquidación del ente, todo ello de conformidad con las leyes que rigen la materia.
Agregó, que la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 6, ordinal 3º, consagra la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración del personal de dicha función pública, se ejercerá, entre otros, por las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos, siendo ésta suplida en este caso específico, por la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional del Cacao.
Solicitó la nulidad del acto administrativo que lo removió y posteriormente lo retiró, por considerar que el Presidente de la Comisión Liquidadora ciudadano Rodolfo Carrero Carrera, no poseía la cualidad para emitir y firmar la Resolución y el Oficio de Remoción y Retiro, siendo a su decir, un acto administrativo unipersonal y no un acto administrativo colegiado como debería ser, es decir, emitido y firmado por todos los integrantes de la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional del Cacao.
Refirió que de los artículos 11, Literal “f”, 12 y 16 contenidos en el Decreto Ley Nº 418, de fecha 21 de octubre de 1.999, “el legislador que redacta la norma consagra que el Presidente será el representante legal de dicho Instituto y que ejercerá las atribuciones previstas a la máxima autoridad, indudablemente que no se refería a las remociones y retiros de los empleados y obreros del organismo en cuestión, ya que éstas se encuentran bastantes explícitas en los artículos…”
Que “…la máxima autoridad del Fondo Nacional del Cacao por Ley, es la Junta Directiva, cuando en su artículo 5 expresa ‘La suprema dirección corresponderá a una Junta Directiva’, y como también podemos observar, dentro de sus atribuciones no se encuentra específicamente la de remover o retirar a los empleados y obreros de ese organismo, lo cual le corresponde al Director Gerente, que según el artículo 9 de ya mencionado Decreto Ley Nº 910 de creación, tiene la dirección inmediata y la administración, pero en ningún momento es la máxima autoridad.”
Refirió, que el artículo 16 de la mencionada Resolución, emitido por el Presidente de la Comisión Liquidadora, no guarda relación con el caso que nos ocupa.
Denunció la vulneración del artículo 6, numeral 3º de la Ley de Carrera Administrativa, y artículos 11, literal “F” y 13 del Decreto Ley Nº 418, de fecha 21 de octubre de 1.999, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.397, Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1.999.
Finalmente, solicitó se declare nulo el Acto Administrativo de Remoción y posterior Retiro contenida en los Oficios C/L/Nº 0062/00, de fecha 08 de marzo de 2.000 y C/L/Nº 0113/00, de fecha 10 de abril de 2.000, suscrito por el Presidente de la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional del Cacao, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se ordene la reincorporación a un cargo igual o de similar jerarquía al desempeñado en el Fondo Nacional del Cacao, dentro de la Administración Pública, y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación con los aumentos de sueldos y demás beneficios que se hayan producido durante dicho lapso.
II
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
En fecha 17 de noviembre de 2.000, la sustituta del apoderado especial de la ciudadana Procuradora General de la República presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:
Que “[niega, rechaza y contradice] el alegato invocado por el querellante de que el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio C/L/Nº 0062/00 de fecha 08 de marzo de 2000, es nulo, ilegal y violatorio de las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa y en el mismo Decreto Ley Nº 418 que ordenado entre otras cosas el retiro y liquidación de los empleados de dicho Instituto bajo el fundamento consagrado en el Artículo 11 del mismo Decreto Ley de Supresión o Liquidación, el cual prevee que ; ‘La comisión Liquidadora estará sometido a la supervisión del Ministerio de la Producción y el Comercio y tendrá las siguientes atribuciones: …Literal f: proceder al retiro y despido de los empleados y demás trabajadores al servicio del Instituto.’”
Afirmó, que su representada “…actúo de conformidad a lo establecido en el Artículo 12 del Decreto Ley establecidas en la Ley de Carrera Administrativa…”
Que de conformidad con el artículo supra citado el presidente de la Comisión Liquidadora es el representante legal del ente querellado y como tal le corresponde ejecutar las decisiones tomadas por la Comisión Liquidadora, la cual se encuentra contenida en el Artículo 11 Literal f del respectivo Decreto, razón por la cual no hay violación de norma alguna.
Adujo, que “[e]n cuanto al alegato invocado por el demandante de que a través del Oficio C/L/Nº 0113/00 de fecha 10 de abril de 2000, emanado y suscrito por el Presidente de la Comisión Liquidadora fue notificado el día 25 de abril de 2000, es decir 15 días después de la fecha del Oficio, lo neg[ó], lo rechaz[ó] y contradi[jó], porque si bien es cierto que el demandante fue notificado en fecha posterior al mencionado Oficio, también cabe destacar que de conformidad a lo establecido en el Párrafo Único del Artículo 11 los despido (sic) se harán efectivos a partir de la notificación del trabajador.”
Argumentó, que en cuanto a la violación del artículo 6 numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa, niega, rechaza y contradice ya que a su decir, “…la citada Ley establece que la competencia en lo relativo a la función pública a la administración de personal en la administración pública Nacional se ejercerá por: La (sic) máxima (sic) autoridades directivas y administrativa (sic) de los organismo (sic) autónomo (sic) de la Administración Pública Nacional…”
Indicó, que “…del contexto del Decreto Nº 418 de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.397 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999 en su Artículo 6 señala. Que la Comisión Liquidadora estará integradas (sic) por tres (3) miembros, uno de ellos con carácter de Presidente, de lo que se infiere que el mismo es la máxima autoridad de dicha Comisión y por ende Representante Legal de dicho Instituto, correspondiéndole ejercer las atribuciones prevista en el Artículo 12 del presente Decreto.”
Negó, rechazó y contradijo la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio C/L/Nº 0113/00, de fecha 10 d abril de 2000, por cuanto a su decir, el Presidente de la Comisión Liquidadora, no tiene facultad de ejecutar las decisiones y ejercer las atribuciones previstas a la máxima autoridad, de conformidad con la Ley.
Finalmente, adujo que no se le puede reubicar en un cargo de igual o similar jerarquía dentro de la Administración Pública, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el querellante no tenía atribuida la condición de funcionario público para el momento que fue designado como Consultor Jurídico.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que de conformidad con la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual declaró competente al Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, para conocer del recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el Ministerio de la Producción y Comercio (posteriormente, Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), le correspondió a este Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previo sorteo realizado en fecha 05 de mayo de 2009, conocer de la presente querella, en consecuencia, en fecha 19 de mayo de 2009, este Juzgado asumió la competencia y se avocó al conocimiento de la causa.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, se observa que la misma fue admitida en fecha 20 de septiembre de 2000, por cuanto ha lugar en derecho de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente querella se contrae a la pretensión de la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo de Remoción y posterior Retiro contenida en los Oficios C/L/Nº 0062/00, de fecha 08 de marzo de 2.000 y C/L/Nº 0113/00, de fecha 10 de abril de 2.000, suscrito por el Presidente de la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional del Cacao, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la solicitud de reincorporación a un cargo igual o de similar jerarquía al desempeñado en el Fondo Nacional del Cacao, dentro de la Administración Pública, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación con los aumentos de sueldos y demás beneficios que se hayan producido durante dicho lapso.
Como fundamento de la acción ejercida, la parte recurrente denunció la ilegalidad de los actos administrativos, aquí recurridos, argumentando que los mismos fueron emitidos y suscritos por el Presidente de la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional del Cacao, en violación a la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto Ley Nº 418, de fecha 21 de octubre de 1.999, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.397, de fecha 25 de octubre de 1.999, mediante dictó Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional del Cacao, (Foncacao).
Visto de esta forma, resulta oportuno traer a colación el contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.397, de fecha 25 de octubre de 1.999, mediante la cual se dictó el Decreto Nº 418, de fecha 21 de octubre de 1.999, del que se desprende el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional del Cacao, (FONCACAO), que establece lo siguiente:
“Artículo 10.- La Junta Directiva y el Director Gerente, cesarán en sus funciones al instalarse la Comisión Liquidadora, y deberán presentarle a esta la Memoria y Cuenta de sus actividades y el Balance General de la misma.”
“Artículo 6.- A los efectos de dar a lo previsto en este Decreto-Ley, el Presidente de la República designará una Comisión Liquidadora integrada por tres (3) miembros, uno de ellos con carácter de Presidente.”
“Artículo 12.- El Presidente de la Comisión Liquidadora será el representante legal de los asuntos que competan al Fondo Nacional del Cacao (FONCACAO), ejecutará las decisiones y ejercerá las atribuciones previstas a la máxima autoridad, de conformidad con su Ley, en tanto sean necesarias para el cumplimiento de los fines de este Decreto- Ley, así como los demás que le asigne el Ejecutivo Nacional.”
“Artículo 11.- La Comisión Liquidadora estará sometida a la supervisión del Ministerio de la Producción y el Comercio y tendrá las siguientes atribuciones:
Omissis.
f) Proceder al retiro y despido de los empleados y demás trabajadores al servicio del Instituto.
Omissis.
Parágrafo Unico: Los despidos hecho de conformidad con el presente Decreto- Ley, se consideraran justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que se le haga al trabajador.”
“Artículo 13.- A los fines de garantizar el cabal cumplimiento del proceso previsto en este Decreto-Ley la Comisión Liquidadora procederá a jubilar a aquellos empleados y obreros que cumplan con los requisitos de Ley; a retirar y despedir, progresivamente a los empleados u obreros que no fueren necesarios para el cabal cumplimiento de las actividades inherentes a la liquidación del ente, todo de conformidad con las leyes que rigen la materia.”
Por su parte el artículo 6, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, establece “La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por: (…) 3. Las máximas autoridades directivas y administrativa de los órganos autónomos de la Administración Pública Nacional.”
Ahora bien, esta Juzgadora observó que el ciudadano José Omar Delgado Torres ingresó a la administración mediante Punto de Cuenta Nº 000047, de fecha 02 de agosto de 1.996, folio 126 del expediente judicial, el cual se sometió a consideración y aprobación del ciudadano Director Gerente conforme a los artículos 4, 6, 34 y 36 de la Ley de Carrera Administrativa, suscrito por el Gerente de Administración y Finanzas del Fondo Nacional del Cacao. Decisión que fue comunicada en fecha 02 de agosto de 1996, folio 127 del expediente judicial, por el Director Gerente del Fondo Nacional del Cacao, de acuerdo al Decreto Presidencial Nº 910, de 13 de mayo de 1.975, que en su artículo 10 aparte “B”, designaba al cargo de Consultor Jurídico al ciudadano José Omar Delgado Torres.
De igual manera, se observó al folio 6 del expediente judicial, Oficio Nº C/L/Nº 0062/00, de fecha 08 de marzo de 2000, mediante el cual se le notificaba al ciudadano José Omar Delgado Torres, que el Presidente de la Comisión Liquidadora había procedido a removerlo del cargo de Consultor Jurídico, adscrito a la Dirección Superior, código 18, por ser éste un cargo de libre nombramiento y remoción. Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2000, se dirigió Oficio Nº 0113/00, mediante el cual se le notificó al funcionario que el Presidente de la Comisión Liquidadora había procedido a retirarlo del cargo que desempañaba, vencido el mes de disponibilidad del cual gozaba comprendido entre el 17 de marzo hasta el 17 de abril de 2000, y agotada la gestión reubicatoria en otro organismo de la Administración Pública Nacional, en un cargo de similar o superior nivel, recibido en fecha 25 de abril de 2000 por el ciudadano José Omar Delgado Torres.
Precisado lo anterior, se observa de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.397 de fecha 25 de octubre de 1.999, Decreto Nº 418 de fecha 21 de octubre de 1.999, que su artículo 1º prevé que se autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del Fondo Nacional del Cacao (FONCACAO), organismo creado por Decreto Nº 910 de fecha 13 de mayo de 1.975, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1.975.
Ahora bien, visto que la parte recurrente denunció la ilegalidad de los actos administrativos, argumentando que los mismos fueron emitidos y suscritos por el Presidente de la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional del Cacao, en violación a la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto Ley Nº 418, de fecha 21 de octubre de 1.999, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.397, de fecha 25 de octubre de 1.999, se observa que en el artículo 10 del Decreto supra citado, establece que la Junta Directiva y el Director Gerente, cesarían en sus funciones al Instalarse la Comisión Liquidadora, razón por la cual, considera quien aquí decide, que le correspondía al Presidente de la Comisión Liquidadora ejecutar las decisiones y ejercer las atribuciones previstas a la máxima autoridad, de conformidad con el artículo 12 del Decreto-Ley antes mencionado. En consecuencia, el alegato de falta de competencia por parte del Presidente de la Comisión Liquidadora para remover y posteriormente retirar al funcionario José Omar Delgado Torres, se desestima en correspondencia con artículo 6, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, que establece “La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por: (…) 3. Las máximas autoridades directivas y administrativa de los órganos autónomos de la Administración Pública Nacional.”. Así se decide.
verificado que los actos administrativos aquí recurridos fueron dictados ajustados a derecho, que se le notificó al funcionario de la decisión en fecha 25 de abril de 2000, y que el Decreto-Ley Nº 418, en su artículo 11, Parágrafo Único señalaba que “Los despidos hecho de conformidad con el presente Decreto- Ley, se consideraran justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que se le haga al trabajador.”, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar los alegatos de la parte recurrente en cuanto al vicio en la notificación, ya que se colige de la norma aquí citada que el mencionado retiro pasaría hacerse efectivo desde el momento en que el ciudadano José Omar Delgado Torres, suscribió como recibida dicha notificación. Así se decide.
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho expresadas en la presente motiva se declara sin lugar la presente querella. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JOSÉ OMAR DELGADO TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.410.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.348, actuando es su propio nombre y representación contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio. En consecuencia, se CONFIRMAN los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Nº C/L/Nº 0062/00, de fecha 08 de marzo de 2000y Oficio Nº C/L/Nº 0113/000, de fecha 10 de abril de 2000, suscritos por el Presidente de la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional del Cacao.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. 6331
HNU/Mdlc
|