LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 007314.-
En fecha 1 de Marzo de 2013, el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IRIARTE MATA OWIN JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.042.520, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo de Destitución, contenido en la Providencia Administrativa Nº INSP-PRES-DP-0028/2012, suscrito por el Comisario General Robinsón Navarro, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador, órgano adscrito al Gobierno Bolivariano de Miranda.
Por la parte querellada actuó el abogado IRACK MÁRQUES MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.875, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
La parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[su] representado (…) comenzó a prestar servicios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda desde el día 10 de febrero de 2.011, con el cargo de Agente y fue debidamente notificado del Acto de Destitución el día 3 de diciembre de 2.012, según consta en la Providencia Administrativa Nº INSP-PRES-DP-0028/2012…”
Sostuvo, que “…el día viernes 27 de abril del año 2012, [su] Poderdante procedió después de la formación matutina aproximadamente a las 8.00 de la mañana a presentársele al Supervisor Agregado Solís Peña Antonio Javier, (…), con la finalidad de solicitarle permiso de forma verbal para ausentarse durante el día de su servicio de 24 horas (…), con el propósito de dirigirse a la sede del DAEX en las instalaciones de Fuerte Tiuna para tramitar el porte de arma de fuego personal, otorgándole el mismo el permiso pero que antes de ausentarse notificara a la sala de tramitaciones del despacho, acción que llevo (sic) a cabo aproximadamente a las 10:15 de la mañana tomando el radio de su compañero de servicio…”
Señaló, que “…una vez en el sitio procedió a realizar todos los tramites concernientes (…), durando en las instalaciones del DAEX desde las 11.00 de la mañana hasta las 6:00 horas de la tarde, dando constancia de esto el Mayor (GNB) Feliz Berroteran Suárez, coordinador de ventas de Cavim...”
Indicó, que “…seguido a [eso] presentándose a su servicio, donde le informaron que el supervisor de la Brigada para el momento el ciudadano Supervisor Agregado Chacón Salazar Roy Andrés, cedula (sic) de identidad V-10.383.774 (…), le había reportado por ABANDONO DE SERVICIO, poniéndolo a partir de ese momento a la orden de la Oficina de Control de Actuación Policial…”
Adujo, que en fecha 26 de abril del año 2012, el Licenciado Nino De Jesús González Suárez, hizo entrega a su defendido del Acto de Notificación del Inicio de Procedimiento de Destitución donde le indicaba que “…el día 27 de marzo de 2.012 (…) fue reportado por el Supervisor Agregado Chacon Roy, credencial Nº 70.332, jefe de la Brigada, por no cumplir las instrucciones de superioridad, encontrarse fuera de sintonía y por abandono de servicio asignado en el Modulo Policial de San Jacinto...”
Alegó, que “[e]l Día SABADO (sic), cinco (05) de mayo del año 2.012 el Funcionario Interviniente OFICIAL MARLON BLANCO, (…) deja constancia según ACTA DISCIPLINARIA (…), que en esa oficina en horas de la mañana siendo las 09:30 horas de la mañana se presentó el funcionario Iriarte Mata Owuin Jesús, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-13.042.420 con la finalidad de retirar la Formulación de Cargos relacionados con el expediente (…) (PD-056-2.012).”
Argumentó, por lo antes expuesto que su poderdante “…decidió NO CONVALIDAR el procedimiento ya que estaba siendo violentado el procedimiento disciplinario en virtud de haber sido impuesto del acto de formulación de cargos en un día no hábil y aun mas allá ya estando vencido dicho lapso para tal fin, por lo que la Administración en vez de de subsanar el procedimiento prefirió violentarlo, prescindiendo así del procedimiento legalmente establecido para el caso que era subsanar en favor del investigado para así salvaguardar su derecho a la defensa.”
Afirmó, que “…[d]ebido a esta irregularidad [su] defendido se vio en la necesidad de no realizar acto alguno de DESCARGOS, ni tampoco PRUEBAS, ya que no sabia con exactitud cuándo y de qué manera se compararían los lapsos en virtud de la palmaria violación del proceso en la que incurrió la Administración en manos del INSTUTUTO AUTONOMO (SIC) DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE del Municipio Libertador del Distrito Capital.”
Denunció la Violación del Debido Proceso en la formación del acto Administrativo de Destitución en la Providencia Administrativa Nº INSP-PRES-DP-0028/2012, aludiendo que “…dicha violación imposibilito (sic) a [su] defendido poder ejercer su defensa ya que de haberlo hecho hubiere convalidado y subsanado la Violación de los Lapsos Procesales por parte de la Oficina de Control de actuación Policial.”
Indicó, que “…se le notifico (sic) del inicio del proceso de destitución (…) presuntamente por abandono de Servicio sin causa justificada, cuando a [su] poderdante se le impuso del Acto de Destitución (…) se puede observar que en ninguna parte de dicho acto se desprende el abandono de Servicio sin causa justificada lo que hace dicho acto incongruente ya que le imputan las faltas siguientes a saber en el segundo CONSIDERANDO que expresamente establece: ‘2.- Que de los hechos narrados y las pruebas que constan en el expediente se desprende que el funcionario policial investigado (…), se encuentra incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 97, numerales 03, 05, 07 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86, numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.’”
Precisó que “…ninguna de dichas pruebas tomadas por la Administración para Destituir al querellante guardan relación con los hechos que rodearon la Investigación y posterior destitución de [su] poderdante ya que de la lectura de los hechos solo se cometió una falta causal de amonestación escrita en tal de los casos y no todas las faltas indebidamente imputadas.”
Refirió, que “[l]a Administración en manos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho en la formación de la Resolución Nº 014-12, emanada Providencia Administrativa Nº INSP-PRES-DP-0028/2012…”
Solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa, aludiendo que “…la administración al dictar el acto lo subsumió en hechos totalmente inexistentes en el universo normativo para fundamentar su decisión…”
Denunció la arbitrariedad y mala intención en la formación del acto recurrido, expresando que “…en dicha denuncia [su] Defendido trato de resguardar su honorabilidad y conducta intachable ante ACOSO LABORAL y REPORTES INDEBIDOS por parte del Supervisor Inmediato (…) quien le había ya ordenado la iniciación de dos (02) procesos de destitución (…), ambos por ausencias injustificadas y retardo en sus labores de servicio, por lo que solicitaba encarecidamente al Ciudadano Robinsón (sic) Navarro que lo ayudara en tal sentido y lo TRANSFIRIERA de dicha unidad donde el Comisario ROY ANDRES CHACON (sic) practicaba un incansable ACOSO LABORAL en contra de [su] defendido llegando al punto de hacerlo ‘BOTAR’ de dicho Organismo.”
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo que lo destituyó, el cobro de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella en fecha 16 de Julio de 2014 el abogado, IRACK MÁRQUEZ MORENO, antes identificado, fundamentó su contestación en los siguientes términos:
Señaló, que “…[c]laramente reconoce la parte actora en la presente querella a través de su apoderado judicial, que en efecto si se apartó de su puesto de trabajo sin haber obtenido autorización alguna para hacerlo; (…) sin previa autorización, sin que se supiese de su ubicación en principio; y que luego de notificar la irregularidad supieron de la ubicación del funcionario por el dicho del otro oficial policial de nombre Pérez Alex que acompañaba en el servicio al [actual] querellante; este compañero manifestó que en efecto Owuin Jesús Iriarte Mata le informó que se encontraba haciendo una diligencia personal de sacar el porte de armas particular en el (DAEX) en el Fuerte Tiuna…”
Adujo, que “…[de] igual manera cursa en el expediente disciplinario todos los elementos probatorios que demuestran claramente los hechos que originaron la presente sanción de destitución, puesto que no se obedecieron las instrucciones y ordenes para la prestación del servicio policial por parte del querellante y menos se cumplió con la obligación de permanecer en su puesto de trabajo que fue abandonado injustificadamente…”
En cuanto al derecho, debido proceso, derecho a la defensa, falso supuesto de derecho, así como la solicitud de nulidad aludidos por la parte recurrente, señaló el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte que “[n]o están configuradas las violaciones a la Ley denunciadas que pretende la parte querellante para dejar sin efecto la providencia administrativa Nº INS-PRES-DP-0028/2012 dictada en fecha 05/10/2012 (…) por el (INSETRA), en vista que se procedió a notificar al querellante de la Averiguación disciplinaria iniciada en su contra, le fueron aperturados y notificados los subsiguientes actos procesales: Escrito de formulación de Cargos, Lapso para su Descargo, Lapso para la promoción y evacuación de Pruebas. En fin el querellante tuvo acceso a un Debido Proceso y admitió que no quiso hacer uso del mismo; no obstante que voluntariamente retiró el Escrito de Cargos por adelantado...”
Agregó, que “…[l]as causales fueron claras y no hubo violación al “Debido Proceso”, inclusive el mismo Consejo Disciplinario Policial (…) procedió a convalidar las actuaciones realizadas por la Oficina de Control de Actuación Policial y consideró procedente la sanción de Destitución, acogiendo el Proyecto de recomendación presentado por la Oficina de Asesora Jurídica del (INSETRA)…”
Indicó, que “…[c]on relación al Falso Supuesto de Derecho alegado por la parte querellante (…) es incoherente e ilógico por cuanto denuncia la existencia ‘…DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO…’ y luego manifiesta (…) dentro del mismo vicio alegado:’“…que se está en presencia de un falso supuesto de hecho…’ Cuando es clara la Doctrina, la Jurisprudencia que son dos vicios diferentes y la parte querellante es totalmente imprecisa en su planteamiento, para luego alegar un vicio (de por sí inexistente)…”
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 05/10/2012 por el Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), adscrito a la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el cual tiene su sede y funciona en el área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del el Acto Administrativo de Destitución, contenido en la Providencia Administrativa Nº INSP-PRES-DP-0028/2012, suscrito por el Comisario General Robinsón Navarro, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador, órgano adscrito al Gobierno Bolivariano de Miranda.
Denuncia la hoy querellante, que se le transgredió el derecho al debido proceso en la formación del acto administrativo de destitución, ya que a su decir, se le imposibilitó al funcionario destituido poder ejercer su derecho a la defensa, aludiendo que la Oficina de Control de Actuación Policial incumplió con los lapsos procesales; igualmente aludió el falso supuesto de derecho, señalando que la Administración al dictar el acto lo subsumió en hechos totalmente inexistentes en el universo normativo para fundamentar su decisión; por último, denunció arbitrariedad y mala intención en la formación del acto recurrido.
Por su parte, el representante judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) argumentó que en cuanto a las violaciones del debido proceso, derecho a la defensa, falso supuesto de derecho, así como la solicitud de nulidad aludidos por la parte recurrente, que “[n]o están configuradas las violaciones a la Ley denunciadas que pretende la parte querellante para dejar sin efecto la providencia administrativa Nº INS-PRES-DP-0028/2012 dictada en fecha 05/10/2012 (…) por el (INSETRA), en vista que se procedió a notificar al querellante de la Averiguación disciplinaria iniciada en su contra, le fueron aperturados y notificados los subsiguientes actos procesales: Escrito de formulación de Cargos, Lapso para su Descargo, Lapso para la promoción y evacuación de Pruebas. En fin el querellante tuvo acceso a un Debido Proceso y admitió que no quiso hacer uso del mismo; no obstante que voluntariamente retiró el Escrito de Cargos por adelantado...”
Al respecto, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo expuesto por Sentencia N° 01097, de fecha 22 de julio de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa lo siguiente:
“La norma antes reseñada consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:
‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’. (Negrillas de la presente decisión).”
Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes mencionado, se aprecia que el resguardo del derecho al debido proceso se encuentra íntimamente vinculado con el fiel cumplimiento del procedimiento disciplinario correspondiente.
Siendo ello así, considera necesario quien aquí juzga señalar que el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el Consejo General de Policía, cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011 y fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía.”, es el siguiente:
1. Apertura del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), inicia el procedimiento, por denuncia o previa solicitud, bien sea de autoridades públicas, superiores inmediatos de los funcionarios o funcionarias policiales u otras personas interesadas, como las víctimas, posteriormente instruye y sustancia la investigación y de ser procedente determina los cargos.
2. Notificación: la cual podrá ser personal, residencial o por cartel.
3. Formulación de Cargos: la cual deberá hacerse al 5º día hábil, luego de notificar al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento.
4. Descargo: el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles más la distancia para ejercer su derecho a la defensa y debe dejarse constancia de la apertura del lapso mediante auto.
5. Promoción y Evacuación de Pruebas: se deja constancia que el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles para la promoción de las pruebas y al vencimiento del lapso, se deja constancia si hubo o no consignación de pruebas.
6. Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica en un lapso de 2 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas.
7. Proyecto de Recomendación: dentro de un lapso de 5 días hábiles, la Consultoría Jurídica revisa, analiza y remite un proyecto de recomendación al Director o Directora del Cuerpo Policial, que cuenta con un lapso de 10 días hábiles para presentarlo a consideración del Consejo Disciplinario.
8. Recomendación con Carácter Vinculante: el Consejo Disciplinario decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación y a tal fin cuenta con un lapso de 10 días hábiles, siguientes a la recepción del proyecto. En caso de negativa, la Consultoría Jurídica presentará un nuevo proyecto de recomendación ajustado a las direcciones y directrices indicadas, dentro de 5 días hábiles.
9. Firma de la Providencia Administrativa y Notificación: en un lapso de 5 días hábiles siguientes al dictamen del Consejo Disciplinario, el Director o Directora del Cuerpo Policial adoptará la decisión mediante Providencia Administrativa, debidamente fundamentada y en el mismo acto se ordenará a la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), practicar la debida notificación del resultado al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, indicando el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho Acto Administrativo, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. Una vez firme la decisión de Destitución, se notificará al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de registrar la desincorporación del listado y credenciales funcionariales. En el caso de resultar procedente la Destitución por la comisión de un delito, se deberá notificar al Ministerio Público para la correspondiente averiguación penal.
Así las cosas, resulta oportuno igualmente analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido al querellante, el cual se siguió de la siguiente manera:
Folio 1 del expediente administrativo, Informe de Novedad, de fecha 27 de marzo de 2012, mediante el cual la Supervisora Agregada Crespo Claudia, en su condición de Jefe del Grupo “Charlie” de transmisiones le informó al Jefe de la Oficina de Actuación Policial que el día 27 de marzo de 2012, el funcionario Policial Oficial Iriarte Owen, adscrito a la Brigada Proximidad Comunal, donde fue reportado por el Supervisor Agregado Chacon Roy, Jefe de la referida Brigada, por no cumplir las instrucciones de la superioridad, por encontrarse fuera de sintonía, y por abandono de servicio asignado Módulo San Jacinto, a los fines consiguientes.
Folio 04 del expediente administrativo, Acta de fecha 23 de marzo de 2013, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial, procede a la Apertura de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, ordenando Instruir el expediente administrativo, obtener todas las pruebas y documentos probatorios de los hechos a que se contrae la averiguación, citar y entrevistar de ser necesario a las personas que pudiesen tener conocimiento de los hechos que dieron lugar a la averiguación, practicar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y para la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y que una vez cumplido lo anterior y determinados los cargos a ser formulados se procedería a la notificación del mismo para que el funcionario tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa.
Folio 18 del expediente administrativo, Oficio de fecha 29 de marzo de 2012, recibido en fecha 09 de abril de 2012, mediante el cual el Jefe de Brigada Proximidad Comunal, dirigió al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, la solicitud de la Apertura de Averiguación Administrativa contra el Oficial Iriarte Owin, por considerar que presuntamente podría estar incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Folio 30 del expediente administrativo, Auto de fecha 24 de abril de 2012, mediante el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial acordó proceder con la Notificación al funcionario Oficial Jefe IRIARTE MAYA OWUIN JESÚS, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Folio 32 del expediente administrativo, Oficio OCAP-1754/2012, de fecha 26 de abril de 2012, mediante el cual se Notificó al funcionario que de conformidad con los hechos narrados en la sustanciación de la averiguación disciplinaria en su contra, su conducta podría estar subsumida dentro de las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que dicha notificación se hizo con el objeto de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa pudiendo presentarse con su abogado de confianza o podía solicitar mediante oficio a la Defensoría Pública un abogado, según lo establecido en los artículos 02, 08, 87, 88 y 89 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, quien podía ejercer como su defensor para retirar el Acta de Formulación de Cargos. Recibida en fecha 26 de abril de 2012.
Folios 36 al 45 del expediente administrativo, Oficio OCAP-1959/2012, de fecha 03 de mayo de 2012, dirigido al Oficial Jefe Iriarte Mata Owuin Jesús, emanada del Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se le informó al funcionario que habiendo sido debidamente participado de la Apertura de la Averiguación Disciplinaria, ese Despacho procedió a formularles cargos, distinguiendo a los elementos probatorios de los hechos y de la presunta responsabilidad disciplinaria. Suscrito por el funcionario Owuin Iriarte, en fecha 04 de mayo de 2012.
Folio 46 del expediente administrativo, Escrito del funcionario mediante el cual manifestó como a su decir acontecieron los hechos.
Folio 47 del expediente administrativo, Auto de fecha 05 de mayo de 2012, mediante el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, expuso que vencido el lapso establecido en la norma, el funcionario Oficial Jefe Iriarte Mata Owuin Jesús, compareció el día 10 de mayo de 2012, por ante esa Dirección a retirar la Formulación de Cargos en su contra.
Folio 48 del expediente administrativo, Auto de fecha 10 de mayo de 2012, mediante el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, expuso que vencido el lapso establecido en la norma, el funcionario Oficial Jefe Iriarte Mata Owuin Jesús, no compareció por ante esa Dirección a consignar el Escrito de Descargo relacionado con el expediente administrativo en su contra.
Folio 49 del expediente administrativo, Auto de fecha 17 de mayo de 2012, mediante el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, expuso que vencido el lapso establecido en la norma, el funcionario Oficial Jefe Iriarte Mata Owuin Jesús, no compareció por ante esa Dirección a consignar el Escrito de Evacuación y Promoción de Pruebas relacionado con el expediente administrativo que se estaba llevando en su contra.
Folio 50 del expediente administrativo, Auto de fecha 21 de mayo de 2012, mediante el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, expuso que una vez culminado la sustanciación del expediente Disciplinario del Oficial Jefe Iriarte Mata Owuin Jesús, se procedió a remitir al Departamento de Asesoría Jurídica para su respectiva Opinión Legal y luego al Consejo Disciplinario para su remisión y correspondiente recomendación.
Folio 51 del expediente administrativo, Oficio OCAP-2300/2012, de fecha 21 de mayo de 2012, dirigido al Director de Asesoría Jurídica del INSETRA, mediante el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, le remitió el Expediente Administrativo Disciplinario donde se encuentra involucrado Oficial Jefe Iriarte Mata Owuin Jesús.
Folios 52 al 57 del expediente administrativo, Proyecto de Recomendación del Director de Asesoría Jurídica, de fecha 30 de mayo de 2012, mediante el cual esa Dirección recomendó proceder a la aplicación de la sanción de destitución del funcionario, toda ves que existen pruebas concretas que determinan la responsabilidad del funcionario.
Folios 59 al 60 del expediente administrativo, Acta de Sesión, de fecha 02 de octubre de 2012, mediante el cual el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, ratificó el contenido de la Opinión Jurídica emanada de la Dirección de Asesoría Jurídica, quien consideró procedente la aplicación de la sanción de destitución del funcionario previamente identificado, toda vez que se comprobó plenamente en autos, que la conducta del funcionario quedó subsumida en las causales de destitución establecidas en los numerales 3, 5, 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Folios 61 al 64 del expediente administrativo, Providencia Administrativa Nº INS-PRES-DP-0028/2012, de fecha 05 de octubre de 2012, mediante el cual previo debate y votación favorable de sus miembros, el Consejo Disciplinario declaró procedente la destitución del Oficial Jefe Iriarte Mata Owuin Jesús.
En este orden de ideas, teniendo en consideración lo establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con lo expuesto por la representación judicial del querellante en el escrito libelar, está a la vista de esta sentenciadora que la Administración en el procedimiento administrativo aquí recurrido contra el actor, en todo momento garantizó el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, toda vez que la decisión hoy impugnada, fue producto de la consecución de un procedimiento en el cual, se notificó al actor con la finalidad de hacer de su conocimiento del procedimiento del cual era objeto, a los fines de que ejerciera las defensas que considerara pertinentes, derecho que a su decir, no hizo uso en su debida oportunidad.
En su defensa el querellante expuso en su escrito libelar que “…se vio en la necesidad de no realizar acto alguno de DESCARGOS, ni tampoco PRUEBAS, ya que no sabia con exactitud cuándo y de qué manera se compararían los lapsos en virtud de la palmaria violación del proceso en la que incurrió la Administración en manos del INSTUTUTO AUTONOMO (SIC) DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE del Municipio Libertador del Distrito Capital.”
Ahora bien, observó quien aquí decide del estudio de las actas que conforma el presente expediente, que a los folios 36 al 45 del expediente administrativo, riela Oficio OCAP-1959/2012, de fecha 03 de mayo de 2012, dirigido al Oficial Jefe Iriarte Mata Owuin Jesús, emanada del Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se le informó al funcionario que habiendo sido debidamente participado de la Apertura de la Averiguación Disciplinaria, ese Despacho procedió a formularles cargos, distinguiendo a los elementos probatorios de los hechos y de la presunta responsabilidad disciplinaria. Suscrito por el funcionario Owuin Iriarte, en fecha 04 de mayo de 2012., observándose en el último párrafo del Oficio, el Licenciado Nino de Jesús González Suárez, en su carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de ese Instituto expresó de manera clara y precisa que “en uso de sus atribuciones, formula los cargos al ciudadano OFICIAL JEFE IRIARTE MATA OWUIN JESÚS GONZALEZ SUAREZ, (…), para que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicha formulación, podrá presentarse escrito de descargo, concluido el lapso anterior se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere conveniente. Así mismo se le hace saber que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el expediente será remitido dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al Departamento de Asesoría Legal para la respectiva opinión y posteriormente al Consejo Disciplinario para su revisión y correspondiente recomendación.
En concordancia con lo supra precisado, resulta claro para quien aquí decide que la administración expresó de manera inequívoca los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, razón por la cual resulta contradictorio para esta Juzgadora que el recurrente aludiera al desconocimiento de los lapsos antes mencionados, en consecuencia, visto que la administración cumplió a cabalidad con el procedimiento disciplinario establecido en la norma, informando y permitiéndole al funcionario ejerciera su derecho a la defensa, resultando forzoso desechar el alegato de violación al debido proceso y derecho a la defensa, así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a quien decide pronunciarse en relación al falso supuesto de derecho aludido por la parte querellante, por cuanto a su decir, “…la administración al dictar el acto lo subsumió en hechos totalmente inexistentes en el universo normativo para fundamentar su decisión…”.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación Sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:
“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”.
En concordancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta difícil vislumbrar si el recurrente aludió al falso supuesto de hecho o de derecho, o a ambos, ya que el primero corresponde a cuando la administración se basa en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y en el caso de falso supuesto de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo.
Ahora bien, se observó de la Providencia Administrativa Nº INS-PRES-DP-0028/2012, que la decisión se fundamentó en los hechos narrados y las pruebas que constan en el expediente disciplinario llevado en contra del funcionario, los cuales son citados en la Providencia Administrativa recurrida, y que de los mencionados hechos y pruebas, la administración consideró que el Oficial investigado se encontraba incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 97, numerales 3, 5, 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el contenido de dichas normas, las cuales prevé lo siguiente, los numerales 3, 5, 7 y 10 de la Estatuto de la Función Policial establece:
“Causales de aplicación de la destitución
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Omissis
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
Omissis
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
Omissis
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
Omissis
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Así también, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 86.
Serán causales de destitución:
Omissis
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”
Analizadas las normas supra transcritas, los hechos narrados en el libelo de la demanda, los hechos estudiados y expuestos en procedimiento disciplinario llevado a cabo, así como lo expuesto en el acto administrativo recurrido, le resulta claro a esta Juzgadora que el la Providencia Administrativa Nº INSP-PRES-DP-0028/2012, suscrita por el Comisario General Robinsón Navarro, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador, órgano adscrito al Gobierno Bolivariano de Miranda, se dictó de conformidad con los hechos demostrados y reconocidos por el funcionario investigado, y ajustada a las normas que establece cuales son las causales de destitución. En consecuencia, en razón de ello, en opinión de esta sentenciadora, y de conformidad con las normas arriba analizadas, el Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, actuó conforme a derecho y, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IRIARTE MATA OWIN JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.042.520 contra el Acto Administrativo de Destitución, contenido en la Providencia Administrativa Nº INSP-PRES-DP-0028/2012, suscrito por el Comisario General Robinsón Navarro, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador, órgano adscrito al Gobierno Bolivariano de Miranda.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp.7314
HNU/Mdlc
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