LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007543.-
En fecha 10 de julio de 2014, el ciudadano MICHAEL HAMSEL ARMANDO CURA GÓNZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.288.843, asistido por el abogado JAIME RUÍZ PELLERGRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.995, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 28 de abril de 2014, contenido en el Oficio de Notificación Nº 2014-333, contentiva de la Resolución 001-2014, dictado por el ciudadano Johbing Richard Álvarez Andrade en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se decidió removerlo y retirarlo del cargo de Asistente de Tribunal Grado 6.
Por la parte querellada compareció la abogada BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO., inscrita en el Inpreabogado Nº 150.518, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[i]ngresó [sus] servicios personales, como Asistente de Tribunal en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como en fecha 16 de Septiembre de 2.010.”
Afirmó que “…había sido contratado por el Poder Judicial entre el 01/10/2007 y el 31/12/2007, en un primer contrato de trabajo y entre el 01/09/2008 y el 30/04/2009.”
Señaló, que para su ingreso se cumplieron todas las reglamentaciones internas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como todas las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Carrera Judicial y Estatuto del Personal Judicial, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, tal como se puede comprobar de su expediente personal.
Expuso, que “…en fecha 28 de Abril de 2.014, el ciudadano Johbing Richard Álvarez Andrade en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; procedió a notificarle que mediante acto administrativo (…) Resolución nº 001-2014 y en supuesto ejercicio de las atribuciones que según le confería el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dizque en concordancia con el artículo 37 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, acordó remover[le] y retirar[le] del cargo de Asistente de Tribunal Grado 6…”
Argumentó, que el Juez Provisorio antes identificado, al dictar dicho acto de remoción y retiro irrespetó y vulneró el hecho que los empleados judiciales (dentro de los cuales se incluye) gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos y en consecuencia sólo podrán ser removidos o suspendidos del ejercicio de sus cargos, mediante el procedimiento establecido en el Estatuto del Personal Judicial dictado por el suprimido Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Adujo, que en su condición de empleado judicial, se rige por las disposiciones previstas en el Estatuto del Personal Judicial, que consagra la estabilidad laboral y solo podía ser removido del cargo de Asistente de Tribunal, Grado 6, mediante el procedimiento disciplinario establecido en el mencionado Estatuto.
Manifestó, que desconoce que existe la Ley del Estatuto del Poder Judicial en el ordenamiento jurídico interno de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue citado en el acto administrativo que lo removió.
Denunció el falso supuesto de hecho, aduciendo que el acto administrativo expresa que el cargo que desempeñaba era un cargo de libre nombramiento y remoción, a pesar de no ostentar ese carácter.
Que “…la disposición en comento nada prevé con relación a la calificación otorgada al cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL GRADO 6, como de libre nombramiento y remoción, situación que inhabilitaba al ciudadano Johbing Richard Álvarez Andrade en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para remover[le] del cargo de Asistente de Tribunal Grado 6, sin iniciar previamente el procedimiento establecido en el Estatuto del Personal Judicial, (…) inficionando con dicho proceder el acto recurrido de nulidad por estar sustentado en un falso supuesto de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Solicitó, se le reincorpore al cargo que desempeñaba y se le paguen los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
Expuso, que en virtud que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se le ha vulnerado de manera flagrante la garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, y afecta de nulidad absoluta el acto administrativo por contener el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció el falso supuesto de derecho, “…al considerar que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en supuesta concordancia con el artículo 37 de la ‘Ley del Estatuto del Poder Judicial’ le atribuyen la facultad administrativa de NOMBRAR Y REMOVER LIBREMENTE A LOS ASISTENTES ADSCRITOS AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. LO CUAL INTERPRETÓ DE MANERA ERRÓNEA; PUESTO QUE LAS CITADAS NORMAS JURÍDICAS NO LE ATRIBUYEN ESA FACULTAD ADMINSTRATIVA.”
Adujo además, a la incompetencia manifiesta del ciudadano Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, para nombrar y remover al personal que se desempeña en el cargo de Asistente de Tribunal Grado 6, pues, del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se desprende dicha facultad.
Expuso, que no existe norma en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, de la que se desprenda que el cargo de Asistente de Tribunal Grado 6, sea de libre nombramiento y remoción.
Indicó, que “[l]os Asistentes de Tribunal adscritos al Poder Judicial Venezolano, en la actualidad, se encuentran amparados, por la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, suscrita y depositada legalmente por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público del Ministerio del Trabajo, en fecha 09 de Junio de 2.005, a las 2:00 P.M.”
Que, “…los Asistentes de Tribunal no han sido calificados jurídicamente, en las leyes, estatutos o reglamentos respectivos, como personal de confianza ni de libre nombramiento y remoción, por lo que se encuentran totalmente protegidos por la Cláusula 8, relativa a la ESTABILIDAD Y CARRERA de la cita Convención Colectiva de Trabajo Vigente.”
Adujo, que “…los Asistentes de Tribunal, como empleados judiciales (…), se encuentran amparados por la estabilidad consagrada en los artículos 1º y 2º del Estatuto del Personal Judicial vigente (ver Gaceta Oficial Nº 34.439 del 27/05/1990…”
Argumentó, que “…cuando la Ley de Carrera Judicial de 1980, hoy reformada por la Ley de Carrera Judicial de 1998, (…) no distingue entre unos y otros, por lo que en su Interpretación opera lo preceptuado en el Artículo 4 del Código Civil Venezolano…”
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente querella, se le reincorpore al cargo de Asistente de Tribunal Grado 6, y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
En fecha 15 de octubre de 2014, la representación del ente querellado presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:
Que “[negó, rechazó y contradijo] que el acto administrativo recurrido exija la tramitación de un procedimiento previo y que, en consecuencia, haya violado los derechos constitucionales al a defensa y al debido proceso del accionante, toda vez que el presente caso versa sobre un acto de remoción y retiro dictado en virtud que el Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción. En tal sentido, no se requería la instrucción de procedimiento disciplinario alguno puesto que el acto impugnado- contrario a lo asumido por el actor- no constituye una sanción.”
Resaltó, que “…la relación jurídica entre la Administración y los funcionarios públicos puede concluir como resultado de múltiples causas. Así la remoción se refiere a una situación jurídica en virtud de la cual queda a discreción de la autoridad administrativa la separación del funcionario de su cargo siempre que este sea de alto nivel o de confianza, mientras que –por el contrario- la destitución sí hace alusión a la situación en la que un funcionario, sea de carrera o no, se desvincula de la relación de empleo en virtud de haber incurrido en una falta que constituya causal de de destitución expresamente establecida en la ley.”
Expuso, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente estableciendo que “…el acto de remoción no constituye una sanción que requiera la sustanciación de un procedimiento previo para su validez y eficacia, sino que consiste en el ejercicio de una postetad discrecional de la Administración sobre el manejo de personal que se encuentre ejerciendo cargos de libre nombramiento y remoción.”
Afirmó, que “…se evidencia claramente que no existe la alegada violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, toda vez que, el acto administrativo que hoy se impugna fue dictado invocándose el ejercicio de la potestad discrecional que le otorga el ordenamiento jurídico a los jueces de la República para remover a los funcionarios que se encuentren desempeñando cargos de libre nombramiento y remoción adscritos a los despachos que presiden.”
Que “…en modo alguno se está ejerciendo una postetad disciplinaria que amerite la sustanciación de un procedimiento disciplinario al funcionario. De allí que se debe desestimar el alegato relativo a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa…”
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Michael Hamsel Cura González se haya violado su derecho a la estabilidad, toda vez que al no haber ingresado a la Administración mediante aprobación del concurso público que exige el Texto Constitucional, mal podría invocar estabilidad alguna.
Manifestó, que “…el acto no ostentaba la condición de funcionario de carrera toda vez que el inicio de su relación estatutaria al servicio del Poder Judicial se verificó en fecha 1º de enero de 2011, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Magna y sin el cumplimiento de la exigencia de ganar el concurso público, lo cual se evidencia del movimiento del movimiento de personal No. 2011-15993, con igual fecha de vigencia.”
Que de conformidad con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública quedó desvirtuada la estabilidad aludida, por considerar que es un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera administrativa, lo cual no se deriva del ejercicio de un cargo sino de su forma de ingreso a la carrera administrativa.
Negó el vicio de incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo de remoción y de retiro de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal y como fue establecido en el acto administrativo impugnado.
Expuso, que “…al evidenciarse que actúo en ejercicio de la competencia de administración del tribunal a su cargo, y que al estar debidamente fundamentado el acto en cuanto a la base normativa atributiva de competencia, queda claro que los alegatos vicios de incompetencia y de falso supuesto de derecho carecen de asidero jurídico…”
Señaló, que “…visto que el acto impugnado se encuentra justado (sic) a derecho, mal puede este Juzgado condenar a [su] representada al pago de una indemnización equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir.”
Que “…[n]o obstante, en el supuesto negado que (sic) órgano jurisdiccional asumiera que el cargo del cual fue removido el accionante es de carrera y, en consecuencia, que de acuerdo al criterio jurisprudencial imperante tiene estabilidad provisional en el mismo hasta que se provea el cargo con el respectivo concurso público, [niega, rechaza y contradice] que se condene a [su] representada al pago de una indemnización que equivalga a los sueldos dejados de percibir por el actor desde su remoción hasta su efectiva reincorporación.”
Agregó, que “…mal podría condenarse a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Administrativa de la Magistratura a indemnizar un supuesto daño generado al querellante, ya que, si bien la Administración no convocó a la realización del concurso público con el propósito de proveer definitivamente el cargo asistente de tribunal, lo cierto es que el ciudadano MICHAEL HAMSEL CURA GONZÁLEZ tampoco solicitó –desde el nombramiento del (sic) en el cargo en cuestión ni durante el tiempo en el que lo ejerció- la apertura a concurso público del mencionado cargo, para que – por su parte- éste cumpliera con el requisito constitucional para el ingreso a los cargos de carrera.”
Expuso, que “…siendo que durante su desempeño en el cargo el accionante no manifestó interés alguno para regularizar su ingreso efectuado sin cumplir con la exigencia constitucional –en el supuesto negado que dicho cargo sea considerado de carrera-, no podría premiarse al actor con dicha indemnización, que en todo caso le correspondería a quienes si hayan ingresados a cargos de carrera cumpliendo con el requisito constitucionalmente consagrado.”
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente querella se contrae a la pretensión de la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo de fecha 28 de abril de 2014, contenido en el Oficio de Notificación Nº 2014-333, contentiva de la Resolución 001-2014, dictado por el ciudadano Johbing Richard Álvarez Andrade en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se decidió remover y retirar al ciudadano Michael Hamsel Armando Cura González, del cargo de Asistente de Tribunal Grado 6, desempeñado en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Antes de pasar a decidir sobre el fondo de la controversia planteada, considera necesario quien aquí decide traer a colación decisión de la Corte Primera en lo Civil y Contencioso Administrativo, la cual se puede encontrar en la pagina web: http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/FEBRERO/1477-13-AP42-R-2013-001416-2014-0220.HTML, que estableció lo siguiente:
“…, este Órgano Jurisdiccional atendiendo a la notoriedad judicial, considera necesario traer a los autos el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2013, (caso: Arlina Del Valle Gorrín, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en el cual se analizó las funciones del cargo de asistente de Tribunal adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual estableció:
‘En cuanto a la distinción de los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública los define (artículo 19), al señalar que ‘serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, preste servicios remunerado y con carácter permanente’. En tanto que ‘serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley’.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el recurrente de autos ejercía el cargo de Asistente de Tribunal adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, destaca esta Corte que con ocasión al acto de exhibición de documentos solicitado por la parte actora y llevado a cabo en fecha 20 de septiembre de 2011 ante el Tribunal de Instancia, como se desprende del acta inserta al folio 119 del expediente judicial, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, exhibió y consignó en copia simple, el Manual Descriptivo del Cargo de Asistente de Tribunal Grado 6º adscrito al Circuito Judicial Laboral, en la cual se señala lo siguiente:
‘(…) CARACTERIZACIÓN DEL CARGO:
El cargo se adscribe al Circuito Judicial Laboral o Coordinaciones del Trabajo de las diferentes Circunscripciones Judiciales del país, según sea el caso y reporta directamente al Coordinador de la Oficina de Secretarios Judiciales (OSJ).
Bajo supervisión continua del Coordinador de Secretarios, realiza trabajos de considerable complejidad, atendiendo en la sustanciación, preparación de actas y transcripción de sentencias de acuerdo al orden que le asigne su supervisor, conforme a lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PROPÓSITO DEL CARGO
Apoyar a los Jueces y secretarios en todo lo relacionado con la tramitación y sustanciación de los expedientes, de forma oportuna y eficiente acorde con la brevedad, inmediatez y publicidad que requiere la oralidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LABORES ESPECÍFICAS:
• Participar en la redacción y transcripción de actos de sustanciación y mediación.
• Realizar autos de mediana complejidad generalmente ordinarios, carteles, admisión de demandas, admisión de apelación oficial a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, decretos de medidas precautelativas, boletas de notificación y autos procesales en general, con el fin de coadyuvar en la actuación procedimental que competa al Tribunal del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Ofrecer su aporte contributorio los Jueces y Secretarios en relación a la tramitación y sustanciación de los expedientes, con el fin de mantener los niveles de efectividad y eficiencia de la gestión tribunalicia.
• Entregar a su supervisor inmediato el listado de las actuaciones elaboradas diariamente.
• Realizar otras funciones que le sean encomendadas por su supervisor inmediato en correspondencia con la naturaleza de su cargo; tales como: apoyar al pool de Secretarios de los Tribunales del Trabajo’.
En cuanto a la documental consignada por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), relativa a las funciones desempeñadas por la querellante, a la misma se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.
Ahora bien, adentrándonos al análisis de las señaladas documentales, es de indicar, que de las funciones ejercidas por la ciudadana Arlina Del Valle Gorrín, se evidencia, bajo las particulares circunstancias de este caso, la realización de admisiones de demandas, admisiones de apelaciones, así como la emisión de carteles, lo que implica el manejo continuo de expedientes de las diferentes causas que cursan ante el tribunal, actividad ésta que lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada con dichos procesos judiciales, lo que le otorga la condición del personal de confianza al cargo de Asistente de Tribunal y por ende de libre nombramiento y remoción…”.
De la sentencia parcialmente, transcrita se desprende que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideró que el cargo de Asistente de Tribunal Grado 6, realiza una actividad que lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada con procesos judiciales, razón por la cual se constituye como un cargo de libre nombramiento y remoción, criterio el cual, comparte este Órgano Jurisdiccional.
En virtud de ello, esta Corte considera que existiendo confidencialidad en el ejercicio de las funciones que desempeñaba la ciudadana Yaritza Mileidi Lunar Briceño, como Asistente de Tribunal Grado 6, en el Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, y que dicha confidencialidad se constituye como un elemento determinante para calificar el cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Ello así, esta Corte considera que el Tribunal de la causa, en la decisión apelada, incurrió en el vicio de suposición falsa, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, se REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
(Omissis)
Ahora bien, en relación al alegato de la querellante relativo a la vulneración del derecho a la estabilidad, esta Alzada debe resaltar lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…” (Negrillas de esta Corte).
De lo expuesto, que la única vía de ingreso a la carrera administrativa es el concurso público, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera.
En ese mismo orden de ideas, esta Corte debe destacar la intención del constituyente al redactar la referida norma, lo cual se evidencia en la Exposición de Motivos, la cual indica:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
Ello así, esta Corte debe precisar que en las actas que corren insertas en el presente expediente, no consta documento alguno del cual se desprenda que la recurrente haya ingresado mediante concurso público a la carrera judicial, razón por la cual se debe concluir que la ciudadana Yaritza Mileidi Lunar Briceño, no gozaba de la condición de funcionario de carrera, pues no se evidencia de autos que haya participado en concurso alguno que la hiciera acreedora de la cualidad de funcionaria de carrera, más aún cuando para la fecha de su ingreso al órgano querellado, ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual exige la celebración de concurso para el ingreso a la carrera, lo cual no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, mal puede ser vulnerado el derecho a la estabilidad de la querellante, siendo éste un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, aunado al hecho que se desprende tanto del escrito recursivo, así como de las actas procesales que la querellante ingresó al Poder Judicial mediante contrato de trabajo. Así se decide.
Es ese mismo sentido, esta Corte en relación al vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, da por reproducido los análisis expuestos para revocar la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.”
En concordancia con la jurisprudencia supra transcrita, corresponde a quien aquí decide analizar las actas que conforman el presente expediente a los fines de dilucidar la controversia planteada, a tales efectos se observó:
Folios 08 al 10 del expediente judicial, Oficio Nº 2014-333, de fecha 28 de abril de 2014, suscrito por el Juez Provisorio Johbing Richard Álvarez Andrade, quien en el ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, notificó al ciudadano Michael Hamsel Cura González, de la Resolución Nº 001-2014, mediante la cual se resolvió remover y retirar del cargo de asistente de Tribunal Grado 6, adscrito al Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas.
Folio 70 del expediente judicial, Memorando Nº DGRH/DET/DRS- Nº 854, suscrito por LA Directora de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del que se desprende según Punto de Cuenta Nº 2011-DGRH-0360, de fecha 16 de febrero de 2011, fue aprobado el ingreso del ciudadano Michael Hamsel Armando Cura González, al cargo de Asistente de Tribunal I, (Grado 4), con vigencia del 01 de enero de 2011, adscrito a la Rectoría Civil, Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Folio 55 del expediente judicial, copia del Movimiento de Personal, del que se desprende que el funcionario quien ocupaba el cargo de Asistente de Tribunal (4), se le propone al cargo de Asistente (6), ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria.
Folio 28 del expediente judicial, Oficio, de fecha 17 de junio de 2011, dirigido al Asistente de Tribunal, ciudadano Michael Cura, mediante el cual se le hizo un llamado de atención de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima de la II Convención Colectiva, en concordancia con lo dispuesto en el literal C del artículo 40 del Estatuto de la Función Judicial, que se refiere a las causales de amonestación por el incumplimiento del horario al trabajo, toda vez ese día incurrió en un retraso en la entrada a su puesto de trabajo.
Folio 29 del expediente judicial, Oficio, de fecha 02 de agosto de 2011, dirigido al Asistente de Tribunal, ciudadano Michael Cura, mediante el cual se le hizo un llamado de atención de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima de la II Convención Colectiva, en concordancia con lo dispuesto en el literal C del artículo 40 del Estatuto de la Función Judicial, que se refiere a las causales de amonestación por el incumplimiento del horario al trabajo, toda vez ese día incurrió en un retraso en la entrada a su puesto de trabajo.
Folio 33 del expediente judicial, Oficio, de fecha 17 de octubre de 2011, dirigido al Asistente de Tribunal, ciudadano Michael Cura, mediante el cual se le hizo un llamado de atención de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima de la II Convención Colectiva, en concordancia con lo dispuesto en el literal C del artículo 40 del Estatuto de la Función Judicial, que se refiere a las causales de amonestación por el incumplimiento del horario al trabajo, toda vez ese día incurrió en un retraso superior a quince (15) minutos en la entrada a su puesto de trabajo.
Folio 34 del expediente judicial, Oficio, de fecha 18 de octubre de 2011, dirigido al Asistente de Tribunal, ciudadano Michael Cura, mediante el cual se le hizo un llamado de atención de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima de la II Convención Colectiva, en concordancia con lo dispuesto en el literal C del artículo 40 del Estatuto de la Función Judicial, que se refiere a las causales de amonestación por el incumplimiento del horario al trabajo, toda vez ese día incurrió en un retraso superior a treinta (30) minutos en la entrada a su puesto de trabajo.
Folio 35 del expediente judicial, Recordatorio de fecha 14 de noviembre de 2011, dirigido al ciudadano Michael Cura, informándole que si se retrazaba nuevamente en la hora de llegada sería objeto de una amonestación de conformidad con el artículo 40 del Estatuto de Personal Judicial.
Folio 36 del expediente judicial, Oficio, de fecha 28 de noviembre de 2012, dirigido al Asistente de Tribunal, ciudadano Michael Cura, mediante el cual se le hizo un llamado de atención de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima de la II Convención Colectiva, en concordancia con lo dispuesto en el literal C del artículo 40 del Estatuto de la Función Judicial, que se refiere a las causales de amonestación por el incumplimiento del horario al trabajo, toda vez ese día incurrió en un retraso superior a treinta (30) minutos en la entrada a su puesto de trabajo.
Folio 27 del expediente judicial, Oficio Nº 2013-630, de fecha 19 de septiembre de 2013, Dirigido a la Directora General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual el Juez Johbing Alvarez Andrade, remitió copias certificadas de los 7 llamados de atención al ciudadano Michael Cura, quien se desempeñaba como Asistente de Tribunal del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Folios 10 al 26, del expediente judicial, Oficio Nº 461 de fecha 21 de junio de 2013, mediante el cual se le notificó de la amonestación por escrito al ciudadano Michael Hamsel Cura González, por el incumplimiento en el horario de trabajo de conformidad con el artículo 40 del Estatuto de la Función Judicial, adminiculada con el numeral 1º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, suscrita como recibid en fecha 21 de junio de 2013, a las 12: 55 p.m.
Folio 8 del expediente judicial, Memorando Nº DGRH/OAL/ Nº 07740-11, de fecha 04 de noviembre de 2013, del que se desprende que con ocasión al Oficio, Nº 2013-636, de fecha 20 de septiembre de 2013, recibido en la oficina de Asesoría Laboral de la Dirección General de Recursos Humanos, el 1º de octubre de 2013, suscrito por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, remitió copia certificada del expediente administrativo disciplinario seguido contra el ciudadano antes identificado, y en atención al procedimiento llevado en su contra, consideró procedente aplicarle la sanción disciplinaria de amonestación, a tales efectos se le envió la notificación acordada por ese Tribunal, a los fines que se efectúen los tramites correspondientes.
Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se observa del acto administrativo recurrido, que el Juez Provisorio Johbing Richard Álvarez Andrade, en el ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, notificó al ciudadano Michael Hamsel Cura González, de la Resolución Nº 001-2014, mediante la cual se resolvió remover y retirar del cargo de asistente de Tribunal Grado 6.
Cabe resaltar que la parte querellante aludió a la incompetencia manifiesta del ciudadano Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, para nombrar y remover al personal que se desempeña en el cargo de Asistente de Tribunal Grado 6, pues a su decir, del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se desprende dicha facultad.
Al respecto, considera oportuno esta juzgadora citar el contenido de las normas supra transcritas a los fines de establecer la competencia de la autoridad que suscribió el acto administrativo aquí recurrido, siendo que se desprende del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
“Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.”
A su vez, el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, publicado en Gaceta Oficial N° 34.439, en fecha 26 de marzo de 1990, prevé en relación a la competencia correctiva y disciplinaria lo siguiente:
“Artículo 37°.- En base a lo previsto en los artículos 113, Ordinal 3° y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el juez respectivo, según el caso quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente. (…)”
Visto el contenido de las normas, el acto administrativo aquí recurrido, así como lo aludido por la parte en su escrito libelar, se evidencia que si bien es cierto que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no plantea específicamente que el Juez podía remover a los Asistentes de Tribunales, sí expresa con claridad que tanto “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.”
Por su parte el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial antes mencionado, señala que los funcionarios judiciales que comentan faltas en el desempeño de sus funciones quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente. Ello así, resulta claro para esta juzgadora que el Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien preside el Tribunal donde se desempeñaba el funcionario ciudadano Michael Hamsel Cura González, estaba facultado para removerlo y retirarlo todo ello de conformidad con las normas supra transcritas. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la parte recurrente aludió a la estabilidad laboral, por cuanto se consideraba funcionario de carrera, argumentando a su vez, que para removerlo y retirarlo se requería de un procedimiento previo de conformidad con la norma que protege a los funcionarios de carrera.
En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita no queda duda para quien aquí decide que el cargo de Asistente de Tribunal desempañado por el funcionario Michael Hamsel Cura González, es considerado de libre nombramiento y remoción, todo ello de conformidad con la confidencialidad en el ejercicio de las funciones que desempeñaba el ciudadano, como Asistente de Tribunal Grado 6, y que dicha confidencialidad se constituye como un elemento determinante para calificar el cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, no gozaba de la condición de funcionario de carrera, pues no se evidencia de autos que haya participado en concurso alguno que la hiciera acreedora de la cualidad de funcionario de carrera, más aún cuando para la fecha de su ingreso al órgano querellado, ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual exige la celebración de concurso para el ingreso a la carrera, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual, mal puede ser vulnerado el derecho a la estabilidad del querellante, siendo éste un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, aunado al hecho que se desprende tanto del escrito recursivo, así como de las actas procesales que el querellante ingresó al Poder Judicial mediante contrato de trabajo. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la violación a la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, argumentando que siendo que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se le ha vulnerado de manera flagrante la garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, y afecta de nulidad absoluta el acto administrativo por contener el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, cabe insistir que se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoción de conformidad con las funciones que ejecutan los Asistente de Tribunales, tal y como lo expresa la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Jurisprudencia antes transcrita, motivo por el cual, mal puede considerarse que deba la Administración aperturarle un procedimiento a los fines de removerlo y retirarlo. Sin embargo, resulta oportuno resaltar que al funcionario en múltiples oportunidades se le llamó la atención por las faltas en el cumplimiento de su horario de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima de la II Convención Colectiva, en concordancia con lo dispuesto en el literal C del artículo 40 del Estatuto de la Función Judicial, que se refiere a las causales de amonestación por el incumplimiento del horario al trabajo, razón por la cual se le aperturó Expediente Administrativo Nº 2013- 0001, suscrito por el funcionario en fecha 21 de junio de 2013, a las 12:55 p.m, de que se desprende claramente que fue notificado del mismo, asistido por la abogada Zenaida Georgina González, y que en fecha 03 de abril de 2013 se le dio la oportunidad para promover pruebas, que las mismas fueron admitidas en fecha 08 de abril de 2013. En consecuencia, se desecha el alegato de violación al debido proceso y derecho a la defensa aludido por la parte recurrente, así se decide.
Dicho lo anterior, resulta claro para esta Juzgadora que el acto administrativo aquí recurrido se encuentra ajustado a derecho, todo ello por las razones de hecho y de derecho aquí explanadas, en consecuencia, se confirma el acto administrativo aquí recurrido, y se declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MICHAEL HAMSEL ARMANDO CURA GÓNZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.288.843, asistido por el abogado JAIME RUÍZ PELLERGRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.995, contra el acto administrativo de fecha 28 de abril de 2014, contenido en el Oficio de Notificación Nº 2014-333, contentiva de la Resolución 001-2014, dictado por el ciudadano JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. 7543
HNU/Mdlc
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