REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 09 de enero de 2015 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº. 10.811.898, Inpreabogado Nº 105.580, actuando en su propio nombre y representación, contra las ciudadanas Diana Schmilinsky en su carácter de Decana de la Universidad Alejandro de Humboldt y Alison Daza Directora de Educación Mención Inglés, Administración de Empresas Turísticas y Economía de la prenombrada casa de estudios.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
De los hechos:
Narra el accionante que, cursa estudios de pregrado de la Universidad Alejandro de Humbolt, sede Andrés Bello de la ciudad de Caracas, siendo que en fecha 31-07-2014, realizó su inscripción para cursar el tercer semestre de la carrera de Economía en el turno de la noche.
Asimismo menciona que, debido a las constantes irregularidades por parte de los facilitadores que dictan cátedras en esa Universidad, se vio forzado a dirigirse mediante misiva a las autoridades de dicha casa de estudios a objeto de plantear la problemática y buscar una solución a la misma. Que dicha misiva, fue recibida de mala manera y con la peor actitud por la Directora de Educación Mención Inglés, Administración de Empresas Turísticas y Economía, Lic. Allison Daza (Directora de la Escuela), ciudadana quien hizo del conocimiento de dicha misiva a personeros del Centro de Estudiantes de la Universidad Alejandro de Humboldt.
Que la situación reclamada en la misiva no fue subsana, sino que por el contrario, la misma empeoró, agudizando la problemática a partir de la consignación de la misma a niveles de acoso por parte de dos de los facilitadotes de dicha casa de estudios. Tal situación forzó al accionante a expresar nuevamente su reclamo y, atendiendo al desdén y pésima atención de la Directora de la Escuela, consignó el reclamo por ante el Centro de Estudiantes de la Universidad Alejandro de Humboldt, requiriendo de ellos su mediación, a los fines de poner en conocimiento a las autoridades respectivas y así solventar la problemática que se venía desarrollando.
Del mismo modo señala el accionante que, el facilitador que dictaba la asignatura de Contabilidad Social, desplegó durante el resto del período académico, una actitud anti-ética, para nada profesional, grosera y falta de respeto para con su persona, a niveles de lanzarle a la cara las hojas de evaluación al momento de iniciar la presentación de las mismas, así como de arrancársela de las manos al concluir el tiempo de la evaluación.
Que con el transcurso del tiempo, las evaluaciones efectuadas por dicho facilitador fueron realizadas en contravención a las Normas para el Desempeño Docente de la prenombrada Universidad, siendo efectuadas todas las evaluaciones de manera grupal, con excepción de su persona, toda vez que ninguno de sus compañeros de clases se sentaba con él debido al tiempo de examen y la manera de corregir a la cual era sometido y con la que le reprobaba el facilitador todas las evaluaciones, contrariando abiertamente la norma que establece un límite máximo de dos (02) evaluaciones grupales por período académico, y con una ponderación máxima de un quince por ciento (15%) de la evaluación total de la asignatura.
Que llegado el momento del llamado tercer corte, y con posterioridad a la queja interpuesta por la conducta y actitud del facilitador de Contabilidad Social, su situación frente al mismo fue empeorando, pues las nuevas técnicas eran las de golpear con el puño cerrado la mesa del pupitre que utilizaba en ese momento y vociferar “¡CÁLLATE!”, o su última actuación frente a su persona como lo fue la de gritarle en clases y decirle que se saliera del salón y que a sus clases no volvería a entrar.
Aunado a esto, señala que un día notificó que había renunciado a la cátedra, pero que de igual manera él les haría las evaluaciones correspondientes, las cuales fueron pautadas para los días 24 y 26 de noviembre del año 2014, siendo que las mismas solo pueden ser modificadas conforme a lo establecido en las normas internas de la Universidad ya mencionada, mas aún dicho facilitador indicó que a todos los bachilleres que tuvieren un acumulado de más de 20 puntos del 100%, les regalaría la nota del segundo corte, subiéndole los puntos que necesitasen para aprobar la materia, regalo que no le correspondía al accionante, debido a que el facilitador le estaba aplazando toda evaluación que le efectuaba, sin discutir dichas evaluaciones conforme lo establecido en las Normas para el Desempeño Docente de la Universidad Alejandro de Humboldt. Del mismo modo, indicó el facilitador que no daría más clases por haber finalizado su programa y que los días de los exámenes, todos deberían asistir, independientemente de que él les regalase la nota, toda vez que debían presentarse, llenar al hoja de examen con sus datos y firmar la lista con las notas.
Señala la parte actora que el día 17 de noviembre del año 2014, al llegar al salón de clases, se le indicó que el profesor decidió adelantar y había efectuado ese día la evaluación pautada para el 24 de noviembre de 2014, siendo la otra evaluación para el día miércoles 19 de noviembre de 2014, la cual en principio había sido pautada para el 26 de dicho mes y año.
De manera inmediata el accionante se dirigió a las autoridades a plantearles el caso, requiriendo que se le hicieran las evaluaciones en sus fechas, ante lo cual la Directora de la Escuela le indica que si la Decano le autoriza, ella lo podrá hacer, pero que tenía que preguntarle a la Decano. Señala que, en el resto de esa semana, la ciudadana Decano y la Directora de la Escuela lo mantuvieron en un “peloteo”, hasta que al fin el día jueves 27 de noviembre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a través de llamada telefónica, la Directora de la Escuela le indicó que ese mismo día a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), le harían las dos evaluaciones; finalmente siendo realizadas dichas evaluaciones a las ocho de la mañana (08:00 a.m) del día siguiente, ambas en un lapso de hora y media, frente a la Decano, en las oficinas de la misma.
Señala que, llegado el día de la inscripción para el nuevo semestre, comenzó a preguntar por el resultado de las evaluaciones a lo que se le indicó que las corregiría otro profesor y no el Consejo Universitario, pero que eso se tardaría, en tal sentido, trato de explicar que la asignatura de Contabilidad Social le prelaba para cursar Contabilidad de Costos, por lo que necesitaba las notas tanto de esas evaluaciones, así como la revisión de las otras evaluaciones, sin embargo, la indiferencia y el desdén por parte de la Decano, así como el mal trato de la Directora de Escuela, fue la respuesta que obtuvo ante las varias visitas efectuadas a dichas autoridades.
Indica que, ya en la oportunidad de la inscripción del nuevo semestre no se le permitió al accionante inscribir la materia de Contabilidad Social, ya que el sistema lo tenía como aplazado y más aún, una materia que no tiene prelación, como lo es la denominada “Ética”, sin fundamento normativo alguno.
Que, al requerir las resultas de las evaluaciones que le fueron efectuadas en la oficina de la Decano, se le niega la atención por parte de la misma quien, por realizar el trabajo que consuetudinariamente venía realizando el personal de seguridad de la Universidad los días de inscripción (llamar a viva voz los nombres de una lista), no tenía tiempo ni ese día, así como tampoco ninguno de los restantes días del mes de diciembre, para atenderlo y darle una solución.
Así las cosas el accionante menciona que se acercó posteriormente a las oficinas a esperar que la Decano le permitiera un tiempo para solucionar el problema, sin embargo, quien le atiende es la Directora de la Escuela, la cual le informa que sus evaluaciones ya fueron revisadas y que las reprobó, por ende debía volver a cursarlas, pero que ya no había problema porque el facilitador que le había impartido la asignatura había renunciado; al solicitar sus evaluaciones se le informa que no se le podía hacer entrega de las mismas, y entre señalamientos de los reglamentos internos y la invitación por parte de la Directora a que se leyese las normas internas de la Universidad, accedió a que su persona le sacase copias fotostáticas de sus evaluaciones, quedándose el Decanato y la Dirección de Escuela correspondiente con sus evaluaciones originales, violentándose nuevamente la normativa interna que establece que las evaluaciones deben ser entregadas a los estudiantes y discutidas las mismas, en un lapso no mayor de diez (10) días, lo cual no sucedió.
Del derecho:
Indica el accionante que en fecha 30 de agosto de 2013, a través de la Resolución Nº CU-O-08-13-01, el Consejo Universitario de conformidad con el artículo 26 de la ley de Universidades y en uso de la atribución que le confiere el artículo 11, numeral 4 del Estatuto Orgánico de la Universidad Alejandro de Humboldt, dictó el Reglamento Estudiantil, el cual dispone en los artículos 23, 24, 25 y 34 los derechos de los estudiantes.
Del mismo modo aduce que, en fecha 18 de noviembre de 2013 a través de la Resolución Nº CU-O-11-13-02, el Consejo Universitario, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Universidades y en uso de la atribución que le confiere el artículo 11, numeral 4 del Estatuto Orgánico de la Universidad Alejandro de Humboldt dictó su Reglamento de Evaluación del Rendimiento Estudiantil, el cual dispone en los artículos 11, 12, 13 y 27 la planificación de las evaluaciones.
Por otra parte, en fecha 13 de marzo de 2013, a través de la Resolución Nº CU-O-03-13-03, el Consejo Universitario, de conformidad con el articulo 26 de la Ley de Universidades y en uso de la atribución que le confiere el articulo 11, numeral 4 del Estatuto Orgánico de la Universidad Alejandro de Humboldt, dictó las Normas para el Desempeño Docente, las cuales regulan en los artículos 16, 17, 18, 21, 22, y 42 lo relativo al plan de evaluación, los resultados de las evaluaciones y el procedimiento para la clasificación de las mismas.
Asimismo la parte accionante aduce que, esta situación de desconocimiento de las normativas internas por parte de las autoridades de la Universidad Alejandro de Humboldt, conculca no solamente el precepto constitucional de la usurpación de funciones (al arrojarse la Decano y la Directora de la Escuela respectiva, funciones atribuidas al Consejo Universitario), así como el principio de la legalidad (al realizarle la Decano y la Directora de la Escuela respectiva evaluaciones que por norma no le competen, ante cuya problemática, correspondía al Consejo Universitario su solución), sino que violenta su derecho al Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aun insiste la Decano de la Universidad Alejandro de Humboldt en el desconocimiento a su Derecho al Debido Proceso, al negársele la inscripción de la asignatura “Ética”, sin fundamento normativo interno que así lo indique.
A su vez indica que, por su parte, la Decano y la Directora de la Escuela respectiva, violenta la garantía fundamental prescrita en el artículo 21 del texto constitucional, al discriminársele por haber efectuado quejas sobre algunos de los facilitadotes que imparten asignaturas en la Universidad Alejandro de Humboldt, efectuándole evaluaciones aisladas, las cuales menoscaban su condición de igualdad frente al resto de los estudiantes que cursaban con el en la misma sección, situación discriminatoria que se concatena con los preceptos vertidos en los artículos 19 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, es por lo que la parte accionante solicita que este Tribunal, se sirva atender su reclamo y sustanciarlo conforme a derecho, rogando que sean anuladas las evaluaciones efectuadas por la Decano de la Universidad Alejandro de Humboldt en colusión con la Directora de la Escuela, pasando su caso a la resolución de un Consejo Universitario en el cual se decida la solución a su problemática, conforme lo establecen las normativas internas de la Universidad Alejandro de Humboldt; así como también, permitiéndosele inscribir la asignatura de Ética, la cual no cuenta con orden de prelación alguna y no existe normativa interna que así lo prohíba.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido observa, que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho, actuación u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cuál es el Tribunal de primera instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien corresponde el conocimiento de la acción. En este sentido, se observa que en el presente caso, los derechos que se denuncian como presuntamente violados son los previstos en los artículos 49, así como también con el artículo 21, concatenado con los preceptos vertidos en los artículos 19 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho del Debido Proceso, al Principio de Igualdad ante la Ley y al Principio Garantista de los Derechos Humanos, respectivamente, así como también denuncia como violentados en su escrito libelar el precepto constitucional de la usurpación de funciones y el principio de legalidad. Por otra parte el amparo constitucional se ejerce contra la Universidad Alejandro de Humboldt, elementos éstos que en criterio de este Juzgado determinan la competencia de este Tribunal para conocer del presente amparo autónomo, y así se decide.
III
ADMISIBILIDAD
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar y al efecto observa, que revisados los requisitos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la solicitud no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la acción de amparo y se ordena notificar a la ciudadana Diana Schmilinsky en su carácter de Decana de la Universidad Alejandro de Humboldt, así como también a la ciudadana Allison Daza, en su carácter de Directora de Educación Mención Inglés, Administración de Empresas Turísticas y Economía, de la prenombrada casa de estudios, para que comparezcan ante este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual se fijará y se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, excluyendo sábados, domingo y días declarados no laborables. Igualmente se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.
IV
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
La parte accionante solicita respetuosamente que hasta tanto se dicte la correspondiente decisión en la presente causa, se sirva éste Tribunal, suspender el acto de evaluación efectuado por la Decano de la Universidad Alejandro de Humboldt en conclusión con la Directora de la Escuela respectiva, mediante el cual se conculca su Derecho al Debido Proceso, suspendiéndose los efectos subsiguientes y colaterales que se desprenden de dicho acto, así como también todas las evaluaciones realizadas en la asignatura de Contabilidad Social contrarias a las normas para el desempeño docente por resultar violatorias al Derecho al Debido Proceso.
Ahora bien, tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada que fueran transcritos con anterioridad, este Tribunal observa que si bien se trata de un Amparo Constitucional el actor no fundamentó en su escrito libelar los requisitos exigidos para decretar toda cautela, esto es, el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora, debiendo la parte presuntamente agraviada señalar y demostrar en que consiste el daño o perjuicio grave y de imposible reparación que se le ocasionaría con la no suspensión de la conducta que se cuestiona, razón por la cual debe forzosamente este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la cautelar solicitada en la presente causa, y así se decide,
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado Carlos Roberto González García, titular de la cédula de identidad Nro. 10.811.898, Inpreabogado Nro. 105.580, actuando en su propio nombre y representación, contra las ciudadanas Diana Schmilinsky en su carácter de Decana de la Universidad Alejandro de Humboldt y Alison Daza Directora de Educación Mención Inglés, Administración de Empresas Turísticas y Economía de la prenombrada casa de estudios.
SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar y se ORDENA notificar a la ciudadana Diana Schmilinsky en su carácter de Decano de la Universidad Alejandro de Humboldt, así como también a la ciudadana Allison Daza, en su carácter de Directora de Educación Mención Inglés, Administración de Empresas Turísticas y Economía de dicha casa de estudios, para que comparezcan a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual se fijará y se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, excluyendo sábados, domingo y días declarados no laborables. Igualmente se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.
TERCERO: En lo concerniente a la medida cautelar innominada solicitada, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la misma conforme a la motiva expuesta en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte presuntamente agraviante, esto es, las ciudadanas Diana Schmilinsky en su carácter de Decana de la Universidad Alejandro de Humboldt, así como también a la ciudadana Allison Daza, en su carácter de Directora de Educación Mención Inglés, Administración de Empresas Turísticas y Economía, de la prenombrada casa de estudios y a la ciudadana Fiscal General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARIANA BATISTA
En esta misma fecha 14 de enero de 2015, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARIANA BATISTA
Exp. 15-3650/GC/AB/WS.
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