REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 12 de noviembre de 2014, se dio por recibido en éste Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana Rosela González titular de cedula de identidad Nº 7.211.905 , debidamente asistida por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.580, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 154, de fecha 16 de septiembre de 2014, por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Vivienda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo.

En fecha 18 de noviembre de 2014, éste Juzgado admitió la presente querella, y se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de aquel en que se diera por consumada su citación, lo que ocurriría luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 82. Asimismo se ordenó a esa procuraduría remitir a éste Tribunal el expediente administrativo del querellante de conformidad con el citado artículo 99. De ello se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat.

En fecha 25 de noviembre de 2014 se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 18 de noviembre de 2014.

En fecha 27 de noviembre de 2014, se ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas del escrito libelar y el auto de admisión, así como las copias simples de los documentos anexos a la querella y aquellos documentos que la parte querellante estimare necesarios, a los fines de decidir la medida de amparo cautelar solicitada por la parte actora.





I
DE LA QUERELLA

La parte querellante señala que ingresó al Instituto Nacional de la Vivienda, en condición “ de Médico el 01 de julio de 2011, para prestar (sus) servicios profesionales en el Servicio Médico del Instituto Nacional de la Vivienda. ”Asimismo señala que cuenta con una antigüedad de 3 años.

Que, asistió al médico en fecha 27 de agosto de 2014, y fue atendida por la Dra. Reina E. Camero (Médico Internista), quien le ordenó reposo médico, diagnosticándole un Síndrome de Descompensación Metabólica Severa, que le causa limitación física y laboral.
Que esa situación de reposo le originó una persecución laboral, por parte de la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda, sin causa justificada, lo cual lesiona sus derechos a la salud y a la estabilidad laboral de acuerdo a la comunicación INAVI-RRHH Nº 154 de fecha 16 de septiembre de 2014, notificada en fecha 15 de octubre de 2014, donde a partir del 16 de septiembre de 2014, sólo percibiria un tercio (1/3) de su salario es decir el equivalente al 33% del sueldo, lo que constituye un atropello, sin precedentes, en la administarción pública, ya que es un hecho cierto y notorio que en la administarción pública, cuando el funcionario está de reposo cobra su sueldo completo, visto que por lo general la administración no le cancela sus obligaciones al seguro social.
II
DEL AMPARO CAUTELAR

La parte querellante como fundamento de su solicitud de amparo cautelar, alega la violación de los artículos 80, 83, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho al trabajo y a la salud, e igualmente relativos a la garantía de la calidad de vida, y a la seguridad social como servicio público no lucrativo. Del mismo modo, denuncia la violación de los tratados internacionales sobre el derecho al trabajo y a la salud previstos en la Convención sobre Derechos Humanos, de los cuales es signatario nuestro país.




III
MOTIVACIÓN
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto observa:

Que, el criterio aplicado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa era que, para que se considerarse procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador estaba obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprendiera una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal de la República a través de la sentencia Nº 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar debe observarse lo siguiente:

“…Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Criterio mantenido y reforzado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:




“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

“El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.”

“En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa, tal como se indicara anteriormente la presunción grave de la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser este el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultaran procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.


En tal sentido, resulta claro que le corresponde a la parte peticionante de la medida cautelar traer a los autos en esta etapa procesal los elementos probatorios demostrativos de esas presuntas violaciones directas a los derechos constitucionales que alega, así como también señalar o decidir cuales son los daños irreversibles que se causarían durante el proceso judicial de no acordarse la medida cautelar solicitada. Así las cosas, en el presente caso observa el Tribunal que no se desprende de los autos (para este momento) una presunción grave de violación de los artículos 80, 83, 84 y 86 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, en los cuales la parte accionante fundamenta su solicitud de amparo cautelar, esto es, la presunta violación del derecho al trabajo y a la salud, e igualmente los derechos relativos a la garantía de la calidad de vida y a la seguridad social como servicio público no lucrativo, de allí que los alegatos y medios de prueba con los que se cuentan en esta Face procesal, considera este Juzgador que no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos el artículo 104 ejusdem, esto es, presunción de buen derecho y perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

Aunado a lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que la parte peticionante del amparo cautelar formula su solicitud de manera genérica, pues únicamente se limitó a señalar que la Administración incurrió en unas supuestas violaciones a sus derechos constitucionales anteriormente indicados, no demostrando a este Juzgado de que manera fueron violentados tales derechos así como también, de que modo se encuentran satisfechos en el caso que nos ocupa, los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, de modo que, estima quien aquí Juzga que la parte querellante simplemente se limitó a solicitar la presente medida cautelar sin fundamentar las supuestas violaciones a sus derechos constitucionales, así como la existencia de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para proceder a decretar la medida cautelar solicitada en el presente caso, ni tampoco explicó de forma clara y precisa los daños que pueden causarle el hecho de no decretar la medida solicitada, por ende, considera este Juzgador que los alegatos y documentales insertas a los autos en esta fase

procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitar la medida de amparo cautelar, y a la ausencia de alegatos y elementos probatorios que fundamenten los requisitos de la misma, en consecuencia debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar formulada por la ciudadana Rosela Gonzáles, titular de la cedula de identidad Nº 7.211.905 , debidamente asistida por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.580, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 154, de fecha 16 de septiembre de 2014, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Agregue copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ARIANA BATISTA


En esta misma fecha 21 de enero de 2015, siendo la una (01:00pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ARIANA BATISTA


EXP:14-3623/GC/AB/DR.