JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: RUDY JESÚS VENOT MATAMOROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: NANCY MONTAGGIONI RODRÍGUEZ.
ORGANISMO QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: MARIO JOSÉ IZQUIERDO MORENO.
OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.


En fecha 24 de febrero de 2014 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el ciudadano RUDY JESÚS VENOT MATAMOROS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.879.517, debidamente asistido por la abogada Nancy Montaggioni Rodríguez, Inpreabogado Nro. 20.140, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 061-2013, dictada en fecha 01 de octubre de 2013 por la COMANDANCIA GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se procedió a destituir al prenombrado ciudadano del cargo de bombero que desempeñaba en la Estación de Bomberos Guarenas (M-3) adscrita al referido Instituto.

En fecha 26 de febrero de 2014, este Juzgado admitió la querella y ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, para que diese contestación a la misma, de ello se ordenó notificar al Procurador General del estado Miranda.

En fecha 19 de mayo de 2014 se agregó a los autos copias certificadas del expediente administrativo del querellante.

En fecha 26 de junio de 2014 el abogado Mario José Izquierdo Moreno, Inpreabogado Nro. 46.875, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, dio contestación a la querella.


En fecha 09 de julio de 2014 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada y de la comparecencia de la parte querellante, quien no solicitó al apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 22 de julio de 2014 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de ambas partes a dicho acto procesal. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 30 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto para mejor proveer en la presente causa.

El día 08 de enero de 2015 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN

Pasa ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que el actor fue objeto de la medida disciplinaria de Destitución del cargo de bombero que desempeñaba en la Estación de Bomberos Guarenas (M-3) adscrita al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, en virtud de haber incurrido en la causal de destitución contemplada en el numeral 9 del artículo 86 ejusdem.

Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver:

Denuncia la parte querellante que el acto administrativo impugnado es de ilegal ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Como fundamento de su denuncia, indica que para obtener la incapacidad por parte del Seguro Social debía cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos legalmente; sin embargo, ha demostrado fehacientemente que el Instituto querellado fue el que incumplió con la obligación legal de pagar las cotizaciones que le habían sido descontadas desde el año 2002. Que ha señalado con anterioridad, que empezó a trabajar en el año 1995 pero solamente aparecía a los efectos del Seguro Social como si hubiera trabajado hasta el año 2002 y eso se traducía en que no cumplía con los requisitos de ley para obtener la incapacidad, ya que no tenía cumplidas las cotizaciones exigidas por la ley, dicho error es atribuible al Instituto querellado, ya que nunca dejó de trabajar, no fue sino hasta el año 2010 cuando sufrió el accidente de trabajo haciendo las reparaciones que le se pidieron al Cuartel de Bomberos, que no pudo continuar prestando sus servicios, lo cual consta de las evaluaciones, exámenes y estudios médicos que se le realizaron.

Que mediante oficio Nº 196-06-10 de fecha 14 de junio de 2010, el Capitán (B) Féliz Ernesto Márquez, en su condición de Presidente del instituto querellado, se dirige al ciudadano Dr. Marwin Flores, en su condición de Director de Rehabilitación Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad, mediante el cual solicitó se le realizara evaluación Médica para determinar su estado de salud y determinar en consecuencia si se le podía otorgar una pensión de invalidez de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, evaluación que fue imposible realizar por cuanto el Seguro Social exigía el cumplimiento de todos los requisitos entre los cuales estaba el que su persona tuviera las cotizaciones exigidas por la ley. Que, no fue sino el mes de junio del 2013 cuando se entregó la Planilla 14-100 donde constan los salarios devengados por su persona y el tiempo de servicio desde el mes de octubre de 1995; por ende, una vez teniendo la planilla en su poder, se dirige nuevamente al Cuerpo de Bomberos para que se hiciera nuevamente el oficio a la Dirección Nacional de Rehabilitación y se le hiciera la respectiva Evaluación, lo cual ha sido imposible, aunado a que, en el Seguro Social le indican que el oficio de fecha 14 de junio de 2010 ya no surte efectos y que el mismo hay que actualizarlo obligatoriamente. Por las razones anteriormente expuestas es que solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, por ser el mismo de ilegal ejecución.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice todo lo expuesto por la parte actora en este punto, toda vez que, en su criterio, un acto es de ilegal ejecución cuando su objeto es ilícito, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica; por cuanto el Instituto que representa fue muy cuidadoso al evaluar, analizar y recabar pruebas fehacientes que determinaran la responsabilidad o no del funcionario, arrojando como consecuencia la precalificación de las ausencias como abandono injustificado al trabajo, lo cual se subsume dentro de una de las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, considera que resulta insólito el alegato realizado por el querellante, debido a que el objeto del acto administrativo es totalmente legal, permitido, lícito y está enmarcado dentro de los parámetros de la ley.

Para decidir al respecto, estima necesario este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(Omissis)
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. (…)”

En este sentido, tenemos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla, concretamente en su artículo 19, los diversos supuestos que acarrean la nulidad absoluta de los actos administrativos, tomando como base los posibles vicios que pudiesen afectar alguno de los elementos que configuran los mismos, los cuales deben estar presentes de manera concurrente en todo acto administrativo, ello a los fines de otorgarle validez al mismo. Así las cosas, de la disposición normativa parcialmente transcrita con anterioridad se observa que nuestro legislador previó la nulidad de todo acto administrativo cuyo contenido sea imposible de ejecutar o cuando dicha ejecución sea considerada como ilegal. Así las cosas, en relación a lo anterior, tenemos que tal disposición se identifica con el contenido u objeto del acto administrativo, el cual viene a ser la materia sobre la cual el ente administrativo manifiesta su voluntad en el curso de un procedimiento, debiendo ser dicho objeto, como el de todo acto jurídico, determinado, determinable, lícito y posible, por ende la imposibilidad de su objeto o su ilicitud e indeterminación constituyen vicios que afectan de nulidad del acto administrativo.
En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 13/08/1991, caso Banco del Caribe contra Ministerio de Hacienda, respecto a lo tratado en el presente punto señaló lo siguiente:
“… Constituyen requisitos para la validez del contenido de un acto administrativo que éste sea determinado o determinable, posible y lícito; en forma tal, que la imposibilidad física de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que determina su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que apareja el acto administrativo, no puede prevalecer contra la lógica y por eso, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”
Del mismo modo, esa misma Sala mediante fallo de fecha 17/03/1999, caso Seguros Horizonte, C.A., procedió a realizar un análisis de cada uno de los supuestos contenidos en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciendo que:
“…En relación al primero de ellos, cuando su contenido sea de imposible ejecución, va referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutable ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.
Ahora bien, un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. ´ La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficiencia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento`…” (Énfasis de este Tribunal)

En el caso que nos ocupa, de la lectura del escrito libelar, se evidencia que lo denunciado por la parte querellante es que el acto administrativo impugnado es de ilegal ejecución, lo cual constituye el segundo supuesto que consagra el ordinal tercero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicho lo anterior, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, debe entenderse que un acto administrativo es nulo por ser de ilegal ejecución cuando su objeto es ilícito per sé, esto es, por establecer, ordenar o decidir respecto a una conducta que se encuentra expresamente prohibida en una norma jurídica.
En este sentido, no observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante haya indicado que norma jurídica tipifica como ilegal la decisión proferida por el Órgano Administrativo, que conducta, en el presente caso, se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como ilícita, respecto a la cual se haya decidido en sede administrativa. Aunado a ello, de la revisión del contenido del acto administrativo impugnado, el cual riela en copias simples del folio 46 al 56 del expediente judicial, así como también del folio 129 al 139 del expediente disciplinario del actor, se observa que a través del mismo, el Instituto querellado lo que ordenó fue la destitución del querellante de conformidad con la causal de destitución dispuesta en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “(a)bandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, lo cual a todas luces no constituye una actividad tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como ilícita o ilegal, por el contrario, dicha sanción administrativa (destitución) esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los institutos autónomos, sean éstos nacionales, estadales o municipales, la dirección de la función pública la ejercerán sus máximos órganos de dirección, como en este caso la ejerció el director presidente del Instituto querellado al dictar el acto recurrido, en concordancia con el numeral 8 del artículo 89 ejusdem, razón por la cual, debe forzosamente este Tribunal declarar improcedente la denuncia formulada en este punto por la parte actora, y así se decide.

Por otro lado, denuncia la parte actora que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, indica el acto administrativo impugnado que de la revisión minuciosa de las actas que integran la averiguación administrativa se evidencia la existencia de suficientes pruebas de que su persona abandonó injustificadamente el trabajo durante más de tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos; al respecto considera el actor, como primer punto, que las testimoniales de los funcionarios que declararon en sede administrativa no constituyen prueba suficiente para proceder a su destitución, además de tratarse de personas con evidente interés en las resultas del juicio por ser miembros del Instituto querellado y, en segundo lugar, si bien es cierto que faltó a sus labores, de ello estaban en conocimiento todos sus superiores, quienes sabían de su situación y le manifestaron en reiteradas oportunidades que se estaba tramitando lo referente al pago al seguro de las cotizaciones que se le descontaron por concepto de seguro social a partir del año 2009. Sostiene el actor que el hecho de que se le destituya del cargo sobre la base de que no asistió a sus labores injustificadamente, constituye un falso supuesto de hecho, ya que toda la documentación consignada en el presente proceso, reposa en el Instituto querellado y las autoridades del mismo están conscientes de que la mora en el pago de las cotizaciones al Seguro Social era por parte del Cuerpo de Bomberos y no suya, por el contrario, en múltiples ocasiones hizo gestiones para que se solventara la deuda con el Seguro y le pudieran otorgar la pensión de incapacidad, tanto así, que para la fecha todos los bomberos adscritos al instituto querellado presentan el mismo problema de que a partir del año 2009 no aparecen cotizando al Seguro Social, no obstante que el Instituto hace los respectivos descuentos en los recibos de pago del sueldo de las correspondientes cotizaciones.

Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado difiere del alegato esgrimido por la parte actora en este punto, motivado a que la decisión tomada por el Instituto fue fundada en base al hecho verdadero de que el querellando abandonó injustificadamente el trabajo, durante mas de tres días hábiles, dentro de un lapso de treinta días continuos, sin haber presentado justificativo alguno que avalara dichas inasistencias desde el 22/06/2010, decisión fundamentada en el cúmulo probatorio recabado en la investigación preliminar. Asimismo, argumenta que la Administración cumplió con rigurosidad cada una de las actuaciones y fases establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el procedimiento de destitución y que además su patrocinado fue cuidadoso en la protección y respeto del derecho a la defensa del funcionario cuestionado, lo cual puede ser constatado de la revisión del expediente administrativo que contiene las actas de la investigación.

Para decidir al respecto, estima necesario este Juzgador traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01708, dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Constructora Termini, S.A. (COTERSA) contra el estado Anzoátegui, la cual en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho dejó establecido lo siguiente:

“…(E)n lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)…”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)


De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que, el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto, y la segunda de ellas denominada falso supuesto de derecho, limitada a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.


En el presente caso, tenemos que la parte actora denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por ende, pasa este Tribunal a determinar si tal como fuera denunciado por el querellante, la Resolución contentiva de su destitución adolece de tal vicio. En tal sentido, a fin de corroborar si la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al destituir al funcionario conforme a la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar la correspondencia entre los hechos acontecidos en el caso que nos ocupa con la causal que le fuera imputada al querellante para su destitución.

Así las cosas, tenemos que el hoy querellante fue destituido del cargo por haber incurrido, según la Administración Pública, en la causal contenida en el artículo 86 numeral 9 ejusdem, esto es, “(a)bandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, sin embargo, sostiene la parte actora que si bien es cierto faltó a sus labores, no es menos cierto que de tal circunstancia estaban en conocimientos sus superiores, toda vez que toda la documentación consignada en el presente proceso reposa en el Instituto y las autoridades del mismo están conscientes de que la mora en el pago de las cotizaciones al Seguro Social se dio por parte del Cuerpo de Bomberos y no suya, pues en múltiples ocasiones se hizo gestiones para que se solventara la deuda con el Seguro y le pudieran otorgar la pensión de incapacidad, igualmente señaló la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Definitiva, que le fue negada la pensión por no tener las cotizaciones suficientes, ya que aparece cotizando desde el año 2003 y empezó a laborar en el año 1995.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional para decidir que, no es un hecho controvertido que el hoy querellante estuvo de reposo durante un lapso de cincuenta y dos (52) semanas, producto de un accidente sufrido, específicamente estuvo incapacitado hasta el 21 de junio de 2010, y después de esa fecha, no presentó más certificados de incapacidad que avalarán su discapacidad, ni se presentó a laborar más hasta que fue destituido del Instituto querellado, pues a su decir, estuvo tramitando su pensión de incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), durante todo este tiempo, en efecto, corre inserta documental al folio 23, de fecha 14 de junio de 2010, mediante la cual el Director Presidente del Instituto hoy querellado solicita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), específicamente a la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad, que realice una Evaluación Médica al hoy querellante, para precisamente determinar su nivel de incapacidad para trabajar; más no existe constancia en autos, y así mismo lo afirma el actor, que la misma se le haya efectuado; a su decir, por razones ajenas a su voluntad e imputables a su patrono; a pesar que no existe prueba de ello; sin embargo, a todo evento, debe dejar claro este órgano jurisdiccional que efectuada la evaluación médica al querellante no procedía en derecho una declaratoria de incapacidad al mismo, pues precisamente de los resultados que arroje la misma, es que podría determinarse si el querellante efectivamente resultaba invalido o incapacitado parcial para el trabajo; ahora bien, entre otras cosas señala el actor, que la pensión de incapacidad le fue negada por la mora que mantenía el Instituto querellado con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), más no existe constancia en autos de la certeza de dicha afirmación, más aún, cuando ni siquiera fue efectuada la evaluación médica al actor que determinaría si realmente resultaba incapacitado para trabajar, y en consecuencia le correspondería su respectiva pensión de incapacidad; por otro lado sostiene, que le fue negada la pensión por no tener las cotizaciones suficientes, sin embargo, de la documental cursante al folio 24 del presente expediente, consistente en Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 03 de agosto de 2009, puede evidenciarse que el hoy querellante a la fecha tenía 334 semanas cotizadas, y en los últimos tres años tenía 157 semanas cotizadas, y siendo que el artículo 14 de la Ley del Seguro Social, establece:

“Artículo 14: La inválida o el inválido tiene derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas:
a) No menos de cien (100) cotizaciones semanales en los tres (3) últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez; y además,
b) Un mínimo de doscientas cincuenta (250) semanas cotizadas. Cuando la asegurada o el asegurado sea menor de treinta y cinco (35) años, el mínimo de doscientas cincuenta (250) cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte (20) cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el inciso a) de este artículo.”

Es más que evidente que el hoy querellante si contaba con las cotizaciones suficientes para otorgársele eventualmente una pensión de invalidez, siempre y cuando su condición clínica así lo ameritara, previa evaluación médica por la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad, pues la ley exige 100 cotizaciones semanales en los últimos tres (3) años y un mínimo de 250 semanas cotizadas, lo cual cumplía el actor, por ello, a pesar que la fecha de ingreso que mostraba a nivel del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (13/07/2003) no coincidiera o fuera disímil con la fecha real de ingreso al organismo querellado (01/10/1995), ello no es óbice para que le fuera otorgada la respectiva pensión de incapacidad, siempre y cuando –como se ha dejado sentado ut supra- su condición médica así lo ameritara, y así se decide.

Por ello, al haber faltado el hoy querellante a su trabajo durante más de tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, sin que exista causa que realmente justifique su inasistencia, pues a pesar que el mismo estuviera efectuando los trámites para que le otorgaran la pensión de incapacidad, ello no significa que la misma efectivamente le fuera otorgada o que no tenga la obligación de acudir a su lugar de trabajo, a menos que estuviera de reposo, debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo que no fue el caso. Así mismo el querellante no trajo a los autos medio probatorio alguno que demostrase que sus superiores estaban en conocimiento de sus ausencias y que haya obtenido autorización de estos para realizar las presuntas diligencia que manifiesta se encontraba efectuando, por lo que, en razón de lo antes expuesto, desechadas como fueron las defensas opuestas por éste como justificación de su inasistencia, debe este Tribunal declarar la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, pues contrario a lo sostenido por el actor, la Administración querellada basó su decisión en los hechos acreditados en autos, y así se decide.


Por todo lo antes expuesto, desechados como han sido los vicios imputados al acto administrativo recurrido, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la querella interpuesta, y en consecuencia improcedentes todas las pretensiones pecuniarias explanadas en el escrito libelar, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano RUDY JESÚS VENOT MATAMOROS, asistido por la abogada Nancy Montaggioni Rodríguez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA,
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ARIANA BATISTA

En esta misma fecha 22 de enero de 2015, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA TEMPORAL
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Exp. 14-3499