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JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: SONIA CELESTE ZERPA MONTIEL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ HENRRIQUEZ.
ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ).
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA REPÚBLICA: ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS.
OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS REMUNERACIONES.
En fecha 07 de mayo de 2014, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por la ciudadana SONIA CELESTE ZERPA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.888.959, asistida por el abogado Luis Humberto Sánchez Henrriquez, Inpreabogado Nº 57.938, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ).
En fecha 12 de mayo de 2014, se admitió la querella y se ordenó citar al Procurador General de la República, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le diera contestación a la querella, igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. En fecha 28 de mayo de 2014, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión.
En fecha 01 de octubre de 2014, la abogada Adelaida Gutiérrez Vargas, Inpreabogado Nº 154.608, actuando en su condición de representante judicial de la República, dio contestación a la querella interpuesta.
En fecha 15 de octubre de 2014, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes dieron su conformidad a los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Cumplidas las fases procesales, en fecha 01 de diciembre de 2014 se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto y ratificaron lo alegado en sus respectivos escritos. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN
Narra la querellante que, en fecha 16 de octubre de 1984, comenzó a prestar servicios para la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, en el Cargo de Vigilante de Tránsito, hasta el 15 de marzo de 2013, según consta en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses; pero realizó sus labores hasta el 12 de agosto de 2013.
Que, desde sus inicios fue ascendiendo de grado hasta llegar a ser Cabo Primero, grado que desempeñaba cuando egresó de la Administración Pública.
Que, en fecha 31 de julio de 2013, fue notificada de su jubilación, mediante comunicación emanada de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, suscrita por el Director, ciudadano Valmore Cirilo Torin Ulacio, Comisionado Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual le informó que por Providencia Administrativa Nº 001, de fecha 31 de marzo de 2013, se le concedió el derecho a la jubilación, y a la fecha de su jubilación ya estaba adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 7.481 de fecha 15 de junio de 2010, que entre otras cosas ordenó la transferencia de la Dirección de Tránsito al Cuerpo de Policía Nacional, la homologación en grado y la homologación salarial, para lo cual fue evaluada tal y como lo señala el referido decreto.
Que, no obstante que fue evaluada para cumplir con la transferencia y homologación, siguió en sus funciones de trabajo (vigilante de tránsito), cobrando su salario mensualmente, hasta que en fecha 31 de julio de 2013, fue notificada de dicha Providencia.
Que, con la notificación antes mencionada se acompañó la hoja de cálculo de jubilación, donde se evidencia “la fecha de (su) ingreso 16/06/1983 hasta el 31 de marzo de 2013, son 30 años, 9 meses, 15 días, en lo sucesivo 31 años…”.
Que, el salario para el pago mensual de la pensión de jubilación fue por tres mil seiscientos sesenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 3.663,14), el cual corresponde al 70% para obtener el salario final para el pago mensual de su pensión de invalidez por Bs 2.564,20, aplicándole el salario de Bs. 3.860,05 como remuneración mensual en la planilla de liquidación e intereses, todas esas cantidades de acuerdo al cálculo que hace la Administración Pública.
Que, la Administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 12 meses, es decir, desde el 31 de julio de 2012 hasta el 31 de julio de 2013 y no como erróneamente lo hizo, desde el 31 de marzo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, ya que sus labores fueron efectivas en la Dirección de Tránsito Terrestre hasta el 12 de agosto de 2013; asimismo debió realizar el cálculo incluyendo el aumento salarial del mes de mayo, que eleva el salario a la cantidad de Bs. 5.551,23.
Que, en mayo de 2013, se incrementó el salario en un 20%, que debió tomarse en cuenta para el cálculo de sus beneficios laborales. Que ese aumento nunca se le canceló y tampoco fue reflejado en las primas y bonos.
Que, el promedio de los 12 meses de salario desde el 31/03/2012 al 31/03/2013), es de Bs. 59.048,50 y no el de Bs. 46.320,62, como lo calculó la Administración.
Que, el resultado del sueldo mensual promedio de la división de los salarios de los últimos 12 meses desde el 31 de julio de 2012 al 31 de julio de 2013, es de Bs. 4.920,71 y no es de Bs. 3.860,05, como lo calculó la Administración.
Que, el porcentaje del 70% para obtener el salario final para el pago mensual de la pensión de jubilación tomando los últimos 12 meses de salario es de Bs. 3.936,57, y no el de Bs. 2.702,04), como lo calculó la Administración.
Reclama el pago del bono vacacional que corresponde a 40 días multiplicados por el salario diario de Bs. 179,77, de acuerdo al artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y este cálculo arroja la cantidad de Bs. 7.191,06, más el faltante o diferencia del bono vacacional 2010, 2011 y 2012, que no fueron pagados correctamente; asimismo reclama la diferencia del pago de sus vacaciones no disfrutadas 25 días según el artículo 51 de la Ley Orgánica el Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, el cual la Administración le canceló la cantidad de Bs. 13.351,29, por lo que reclama la diferencia de Bs. 22.602,71.
Expresó que en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses y en la Planilla del Cálculo de Liquidación, el organismo no especificó los días que debían cancelarle por antigüedad, indemnización, intereses, vacaciones pendientes, bono vacacional y utilidades; así como tampoco indicó los métodos de pago, formulas de pago ni el salario base e integral utilizado para determinar los montos a pagar.
Señaló que en la liquidación no fue discriminado el salario real utilizado para realizar el cálculo de la prestación de antigüedad a cancelar, ni la indemnización de antigüedad al 18-06-1997, incluyendo la prestación de antigüedad ni los intereses de la misma a cancelar desde el 19-06-1997.
Indicó que la Administración realizó un pago parcial de sus prestaciones en fecha 02 de agosto de 2013, y posteriormente realizó otro pago correspondiente al fideicomiso en fecha 13 de febrero de 2014.
Expresó que en el presente recurso no ha transcurrido el lapso de caducidad, debido a que el pago del fideicomiso fue el 13 de febrero de 2014, dando este pago lugar al renacimiento de una nueva oportunidad para reclamar las diversas diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales ya que surge con ocasión de un acto de la Administración emanado con anterioridad pero materializado en dos partes.
Por todo lo anterior alega que, la Providencia Administrativa es de fecha: 31 de marzo de 2013, notificada el 31 de julio de 2013, continuando sus labores hasta el 12 de agosto de 2013, fecha en la cual y a diferencia del resto de los funcionarios de Tránsito Terrestre, no se le consideró el aumento del mes de mayo del 2013. Que, evidentemente esta diferencia salarial incide en todos los conceptos, a saber, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, salario integral que se debió tomar para calcular sus prestaciones sociales e indemnización. La Providencia Administrativa es de fecha: 31 de marzo de 2013, y continuó sus labores hasta el 12 de agosto de 2013, sin embargo, la Administración le hizo los cálculos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la Providencia y no hasta el tiempo efectivamente trabajado 12 de agosto de 2013, tiempo que no fue considerado como parte de su antigüedad habiendo prestado servicio efectivo hasta esa fecha.
Demanda igualmente el pago de la diferencia que pueda existir de la prestación de antigüedad, ya que debió ser calculada en base al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 30 días por año de servicio multiplicado por el salario integral del trabajador según el artículo 122 ejusdem.
Reclama el pago de la diferencia existente por concepto de Indemnización de Antigüedad al 18-06-1997, ya que dicho concepto debió ser calculado según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por año de servicio. Que en su liquidación la Administración no le canceló en el tiempo correspondiente y se le debió aplicar el salario actual e intereses para este pago, para un total de 13 años para el sector público x 30 días = 390 x 244,48 Bs. de salario = 95.349,03. Por este concepto le pagaron Bs. 39.083,73, lo que arroja una diferencia de Bs. 56.265,30.
Reclama igualmente el pago por concepto de Anticipo de Prestaciones que asciende a la suma de de Bs. 22.601,07, que fue descontado del monto de sus prestaciones sin que haya hecho solicitud para ello ni recibido pago alguno, por lo tanto solicita se le reintegre dicha suma.
Solicita el pago de la diferencia de vacaciones (Bs. 22.602,71), más la diferencia del bono vacacional que corresponde a 40 días multiplicados por el salario de Bs. 179,77, según el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que suman la cantidad de Bs. 7.190,80.
Reclama la diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales de Bs. 19.749,96, resultante de restar Bs. 95.000 (monto total de intereses por el tiempo de servicio), ya que le pagaron Bs. 75.250,04.
Finalmente alega que, de sumar todos los montos que constituyen diferencias de los conceptos y beneficios laborales derivados de la relación laboral, la estimación de la presente demanda es por la cantidad de Bs. 128.409,84, monto por el cual demanda al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en sus Direcciones Adscritas: Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y Dirección del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana.
Por su parte la representante judicial de la República al dar contestación a la querella alegó la caducidad de la acción, señalando en primer lugar que, la parte actora consideró que la acción a intentar tanto por la disconformidad con la decisión de jubilación y sus cálculos, conocidos tal como lo determinó “(…) en fecha 31 de julio de 2013, momento en el cual fu(e) notificada de (su) jubilación (sic) mediante comunicación emanada de la Dirección del Cuerpo (…)”; como por el pago de la diferencia de prestaciones sociales, pagadas el 02 de agosto de 2013, y notificadas con la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, nacieron con el pago del fideicomiso efectuado el 13 de febrero de 2014, y en tal sentido afirmó la querellante que se produjo el “‘renacimiento de una nueva oportunidad para reclamar’”, cuando lo cierto es que el derecho al reconocimiento que reclama, y otros conceptos, debieron ser demandados ante la jurisdicción contenciosa, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del acto que otorgó la pensión de invalidez, esto es: i.- a partir del 31 de julio de 2013 (fecha en que fue notificado), para demandar con motivo del cálculo de dicha pensión; y ii.- igualmente, desde el 2 de agosto de 2013, si la acción estuviera referida a conceptos derivados de cancelación de sus prestaciones sociales.
Alega que, resulta necesario efectuar la separación de las pretensiones, para determinar con claridad el momento en el cual deben intentarse las acciones por dichos conceptos, según las supuestas lesiones causadas y así, el Juez pueda pronunciarse sobre la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (3) meses para incoar el recurso a partir del día en que se produce el hecho que da lugar a la acción o la notificación del mismo.
Que, desde la fecha en que fue jubilada la querellante, es decir, el 31 de julio de 2013, a la fecha de la interposición del presente recurso, 12 de mayo de 2014, transcurrió con creces el lapso legalmente establecido, por ende, operó la caducidad de la acción; de igual manera, para recurrir contra el pago de la diferencia de prestaciones sociales con el consecuente cálculo, el cual se efectuó también el 02 de agosto de 2013. Precisado lo anterior, concluye que en el presente caso no se materializó el alegado y supuesto “renacimiento” de los lapsos para intentar acciones ya caducas, ya que admitir lo contrario sería estimar que efectivamente si lo hubo, implicaría una libre disposición de dichos lapsos, que a su vez constituyen materia de orden público.
Que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o la imposibilidad de ejercer ulteriormente una acción, ya que reposa en el interesado la obligación de interponer la acción antes del vencimiento del lapso legalmente previsto a tales efectos.
Que, en cuanto a la jubilación expresó que es consagrada como derecho constitucional, así como a la solicitud de su reajuste, precisa que si bien es cierto la acción para solicitarlas no caduca, pero que la nulidad del acto administrativo que la otorga si le es aplicable el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, el Acto Administrativo que le otorgó el beneficio de la jubilación al recurrente le fue notificado en fecha 31 de julio de 2013, y el lapso para ejercer la acción venció en fecha 31 de octubre de 2014.
Alega igualmente la caducidad en lo que respecta al pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios que le fueron cancelados a la actora el 02 de agosto de 2013.
En lo que atañe al fideicomiso, la representación de la República expresó que la parte actora pretendió la reactivación o el “renacimiento” de los lapsos procesales debido al pago recibido en fecha 13 de febrero de 2014, por concepto de fideicomiso; destacó que primeramente, dicho monto fue calculado y fue puesto en conocimiento de la parte querellante, en fecha 02 de agosto de 2013, mediante la Planilla de Liquidación de Prestaciones e Intereses; que no se trata de una cantidad monetaria que adeuda la Administración, ya que previamente el Organismo hoy querellado dio cumplimiento a realizar su depósito en los términos establecidos en la legislación laboral, y como garantía de las prestaciones sociales de los funcionarios adscritos al mismo.
Que, la transferencia se realizó en virtud de la relación jurídica establecida entre el Cuerpo de Transporte Terrestre y el Banco Mercantil, entidad bancaria que recibió el aporte de los recursos correspondientes a la indemnización por prestaciones sociales de los funcionarios adscritos a dicho Organismo, que a su vez se constituye en la persona jurídica que puede ofrecer una fuente de pago segura, así como brindar la rápida ejecución de las garantías a favor de los trabajadores. Que, los recursos aportados pasaron al dominio fiduciario del Banco Mercantil y luego en el mes de enero de 2014, fue liberado a favor de los trabajadores, debido a esto el querellante recibió la suma correspondiente al fideicomiso.
Que, debido a lo anterior determinaron que la demora o retraso en la ejecución de la garantía constituida a favor de los trabajadores, no puede ser imputada al Organismo, ya que desde el momento en que se constituye el fideicomiso, los recursos pasan a ser administrados por la entidad bancaria correspondiente.
Que, debido a los razonamientos expuestos, la parte querellante mal puede pretender que la liberación del fideicomiso, constituido a su favor por el monto de veintidós mil seiscientos un bolívar con siete céntimos (Bs. 22.601,07), el cual está referido al régimen jurídico de prestaciones sociales anterior al vigente, permita el “renacimiento” de los lapsos procesales, los cuales se encuentran caducos.
La parte querellada señala que, en caso que este Juzgado desestime los puntos previos alegados, indica en cuanto a la transferencia de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre a la Policía Nacional Bolivariana que, el Estado Venezolano a partir del análisis de los múltiples problemas encontrados en los Cuerpos Policiales, desde su estructura hasta su funcionamiento, así como el conocimiento de las demandas de la sociedad, consideró emprender el proceso de reordenamiento del Sistema de Policía en Venezuela, con el propósito fundamental de adecuar el servicio de policía a las necesidades de seguridad que actualmente tiene la Nación.
Que, dando respuesta a la situación antes planteada, se promulgó la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual ha permitido avances significativos para fortalecer el servicio de policía, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que implicó la transformación radical de los Cuerpos de Policía, a los fines de introducir estándares operativos, administrativos, funcionales, organizativos y educativos.
Que, eso incluyó la implementación de procesos de evaluación y migración de los funcionarios adscritos a dichos Cuerpos Policiales, permitiéndose la incorporación depurada de dicho personal, previo establecimiento del baremo para valorarlos según los criterios preestablecidos a tales efectos.
Que, se emprendieron acciones tendentes a la selección, formación y apoyo a dichos funcionarios, cuyo proceso implicó el desarrollo de pruebas de competencias en los niveles tácticos, estratégicos y operativos; generando en consecuencia, la base de datos que permitió evaluar a los funcionarios policiales. Dicho proceso fue aplicado al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, salvo que con este Organismo se realizó un proceso más lento tanto para la evaluación como para la transferencia, debido a su presencia en el todo el territorio Nacional.
Indicó que, los expedientes de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo querellado fueron evaluados, entre ellos, los que cumplían con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en el artículo 14 ejusdem, para la incapacidad por parte del Cuerpo en base al porcentaje del seguro social de la pérdida de incapacidad para el trabajo. En el presente caso, desde el 18 de mayo de 2007 la querellante fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales con el 67% de pérdida de capacidad para el trabajo, fecha para la cual la misma no se encontraba prestando efectivamente el servicio, cuando egresó como personal pensionado por invalidez, pues tenía 6 años en la Institución; sin embargo el Organismo querellado realizó los cálculos referidos a su Liquidación de prestaciones sociales e intereses en base a un corte hasta el 31 de marzo de 2013.
Que, en tal virtud, erradamente puede pretender demostrar la querellante que estuviera en servicio activo cuando fue notificada del acto de pensión de invalidez en el año 2013, y desde el 18 de mayo de 2007 no prestaba servicio por su incapacidad.
Siendo ello así, no es cierto lo acotado por la actora en cuanto a que en mayo de 2013, se incrementó el salario en un 20% que debió tomarse en cuenta para el cálculo de sus beneficios laborales, ya que si la pensión fue formalmente notificada el 31 de marzo de 2013, porque ya estaba incapacitada desde hacía 6 años por el seguro social, cobrando un sueldo como activa, mal puede calculársele un monto para el pago de la pensión de invalidez y pago de la deferencia de prestaciones sociales, incluyendo un aumento de sueldo pagado en el mes de mayo para el personal activo que efectivamente esté prestando el servicio.
Precisó que, a la querellante se le notificó que mediante Providencia Administrativa Nº 001, de fecha 31 de marzo de 2013, le fue concedido el beneficio de pensión de invalidez de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, y que la pensión a percibir sería por un monto de dos mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.564,20), y que esto sería el equivalente al 70% del último sueldo devengado por la querellante.
Que, del artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se desprende de manera clara que la remuneración percibida por la funcionaria para calcular su pensión de jubilación.
Que, revisados los parámetros impuestos por el legislador a los fines del otorgamiento de la pensión de invalidez así como de los porcentajes de la misma, la Administración sí ajustó la situación de la querellante a las normas legales pertinentes.
Que, en lo relativo a las primas, las mismas fueron incluidas para efectuar el cálculo de la pensión de invalidez, excluyendo de dicho cálculo la prima por hijo la cual no tiene incidencia para el cálculo de ninguno de los beneficios a que tiene derecho el trabajador, y el cual fue establecido por el Organismo querellado mediante Punto de Cuenta con vigencia a partir del 1º de enero de 2010, toda vez que constituyó una ayuda discrecional del patrono al personal que tuviere la responsabilidad de la maternidad y la paternidad.
Alega que, en cuanto a las prestaciones sociales, su cálculo y efectivo pago, como es de conocimiento público en el año 1997, se creó un nuevo régimen de prestaciones sociales, el cual impuso la obligación tanto para el sector privado como para el público, de realizar cortes legales y efectuar la liquidación de ese régimen viejo para ingresar al nuevo. Que en efecto vista la modificación del Régimen de Prestaciones Sociales de 1997, se distinguió un régimen de retroactividad anterior al 18 de junio de 1997, según el cual el sueldo básico tomado en cuenta para dicho cálculo era el último devengado al momento del egreso.
Que, el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en enero de 2008, canceló a todo el personal activo para la fecha el monto correspondiente al capital de la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, más un 18% del monto referido a los intereses debidos hasta esa fecha, calculados por la Comisión Presidencial para el Cálculo y Cuantificación de la Deuda Laboral (ONAPRE), en virtud de ello a la recurrente se le pagó por concepto de capital la cantidad de dos mil novecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 2.964,00), y por concepto de intereses la suma de mil quinientos setenta y un bolívares (Bs. 1.571,00), más la compensación por transferencia entre 1997 y 1998.
Que, no obstante, de acuerdo al tiempo transcurrido en la mora, se mantuvo una diferencia por concepto de intereses sobre intereses de la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, cálculo efectuado igualmente por la Comisión antes mencionada, y cancelado al momento de la liquidación en fecha 15 de diciembre de 2013.
Reiteró que a partir del 19 de junio de 1997, entró en vigencia un régimen de prestaciones sociales según el cual el cálculo de la antigüedad generada desde esa fecha en adelante, debía realizarse depositando a favor del trabajador cinco días de antigüedad por cada mes completo, por mes de servicio vencido, a razón del sueldo que tuviese para ese mes.
Que, en mayo de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue modificado el sistema antes mencionado, estableciéndose un nuevo régimen de garantía y cálculo de prestaciones sociales; que precisaron que de acuerdo al nuevo régimen establecido con las modalidades respectivas, reposa en el patrono la obligación de realizar un doble cálculo, y el efectuado al final de la relación laboral; en tal virtud el trabajador recibiría por concepto de prestaciones sociales el monto total que resulte mayor o que más le beneficie, en aplicación del principio in dubio pro operario.
Que, el Organismo demandado en aplicación de las modalidades establecidas para el cálculo de las prestaciones sociales, realizó los respectivos cómputos y en consecuencia procedió a pagar a la hoy querellante, el monto correspondiente, en base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses y de acuerdo al último salario devengado, esto es, la remuneración percibida al momento de su jubilación, incluyendo las respectivas alícuotas de bono vacacional y aguinaldos, por resultar lo más favorable para el funcionario demandante.
Que, en virtud de lo expuesto les resulta improcedente la solicitud de la querellante referida a que la Administración debió calcular las prestaciones en base a los salarios de los últimos 12 meses, desde el 31 de julio de 2012 hasta el 31 de julio de 2013, ya que ese método es para el cálculo de la pensión de jubilación y no para el pago de las prestaciones sociales, cuyo régimen se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Que, en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, contentiva de los haberes de la hoy recurrente, y que según sus cálculos le corresponde un total de doscientos treinta y nueve mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 239.694,55), por dicho concepto.
Que, el fideicomiso constituido consistió en una relación jurídica mediante la cual el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre en su condición de fideicomitente, transfirió al Banco Mercantil las cantidades dinerarias correspondientes a la indemnización por prestaciones sociales, para su administración a favor de los funcionarios adscritos a dicho organismo, quienes recibieron los beneficios de la relación instituida, según las disposiciones de la legislación laboral.
Que, del fideicomiso depositado en el Banco Mercantil, se encontraba bajo el dominio fiduciario, esto es, el derecho de carácter temporal que le otorgó el fideicomitente según las condiciones establecidas en el correspondiente acto constitutivo. Esto es una fuente de pago segura cuyas garantías pueden ejecutarse rápidamente, lo cual no ocurrió en el presente caso, obligando a la Administración a gestionar el proceso de sustitución del ente fiduciario del Banco Mercantil al Banco del Tesoro; este proceso se encontraba en curso para el 02 de agosto de 2013, por lo que el fideicomiso del Banco Mercantil no era susceptible de ser liquidado o liberado por el ente fiduciario, pero tampoco era adeudado por la Administración, que había cumplido con la transferencia de recursos de conformidad con la legislación laboral aplicable.
Que, el monto correspondiente al fideicomiso debió deducirse del total de la remuneración a pagar expresado en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, tal como ocurrió. Que, de la suma total de remuneraciones, esto es, doscientos treinta y nueve mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 239.694,55), se efectuó la deducción del correspondiente fideicomiso, a saber, la cantidad de veintidós mil seiscientos un bolívares con siete céntimos (Bs. 22.601,07), el cual ni era deuda de la Administración, pues, ya dicho monto se había transferido y depositado en el Banco Mercantil ni tampoco se encontraba liberado por el ente fiduciario, y de dicha operación aritmética resultó un monto neto a pagar de doscientos diecisiete mil noventa y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 217.093,48), que fue efectivamente pagado a la parte actora en fecha 02 de agosto de 2013.
Que, el proceso de sustitución del ente fiduciario, del Banco Mercantil donde se encontraba el fideicomiso de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, al Banco del Tesoro, se concretó en enero de 2014, por lo que fue liberado y ejecutado el monto de la garantía de las prestaciones sociales, en el caso en concreto fue cobrado en fecha 13 de febrero de 2014.
Con lo antes expuesto, queda desvirtuado lo alegado por la parte actora referido a que la Administración le adeuda el monto de veintidós mil seiscientos un bolívares con siete céntimos (Bs. 22.601,07), por concepto de Anticipo de Prestaciones, el cual fue erróneamente denominado bajo ese ítem en la Planilla de Liquidación, obedeciendo a un error material de la Administración, ya que el mismo no se trató de un anticipo de prestaciones sociales, hoy solicitado por la demandante, sino que fue la liberación de la deducción del fideicomiso.
En lo que atañe a las vacaciones reclamadas, rechaza dicho alegato, ya que son conceptos a pagar por prestación efectiva del servicio, aún sin perderse la actividad en la Administración. En el presente caso, la querellante pretende que estando incapacitada desde el 18 de mayo de 2007, se causen vacaciones en los años 2010, 2011 y 2012, y que los días a pagar por cada periodo sean a razón de 40 días, cuando ello es para el pago del bono vacacional y no por los días de disfrutes.
La Representación de la República, rechazó los conceptos solicitados, ya que la Administración realizó todos los cálculos necesarios a fin de honrar el pago de las cantidades correspondientes.
Ahora bien, al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre el reclamo de una diferencia de prestaciones sociales generadas por la omisión del aumento salarial del mes de mayo del año 2013, el cual a su decir, incide en sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses y sueldo integral, los cuales debieron tomarse en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales o prestación de antigüedad e indemnización; el reconocimiento del tiempo de servicio que se tomaron en cuenta para determinar su antigüedad hasta la fecha en que finalizó efectivamente sus labores, esto es, el 12 de agosto de 2013; así como la diferencia de prestación de antigüedad, reintegro de anticipo de prestaciones sociales, diferencia de bono vacacional, aumento salarial, y diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.
Como punto previo este Juzgado debe emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción alegada por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación; en el cual señaló que desde el 31 de julio de 2013, fecha en la cual se le notificó a la querellante que le había sido otorgado la pensión de invalidez, a la fecha de la interposición del presente recurso (12 de mayo de 2014), transcurrió con creces el lapso legalmente establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al lapso hábil de tres meses para incoar el recurso correspondiente; de igual manera, para recurrir contra el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, el cual ocurrió el 02 de agosto de 2013.
La querellante argumentó que en el presente recurso no ha transcurrido el lapso de caducidad para su interposición, debido a que en fecha 13 de febrero de 2014, fecha en la cual se realizó el pago por concepto de Fideicomiso, dio lugar al “renacimiento” de una nueva oportunidad para reclamar las diversas diferencias en el pago de las prestaciones sociales.
Debe recordar este juzgador que la Jurisprudencia y la doctrina patria han sido contestes al señalar que la figura de caducidad es un término fatal para el accionante, dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso específico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.
Es importante indicar que la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un límite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, relajación ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Como ya es conocimiento de todos la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 prevé el procedimiento a seguir en la jurisdicción, estableciendo un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer la acción y los supuestos para el inicio del cómputo respectivo, esto son a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones ilegales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.
En tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: Livia Elena Oliveros Rosas contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley…”.
Se puede evidenciar de la sentencia parcialmente trascrita que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, que son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene del fenecimiento de un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Para decidir al respecto este Tribunal observa que, en virtud de los razonamientos antes expuestos se hace necesario analizar los elementos probatorios aportados en la presente causa; y al respecto se observa que riela al folio 15 del expediente judicial, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, contentiva de los cálculos de las Prestaciones Sociales de la accionante, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, de la cual se desprende que efectivamente le fue cancelado el monto de doscientos diecisiete mil noventa y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.217.093,48), asimismo se evidencia como fecha de egreso el 31 de marzo de 2013.
Ahora bien, la accionante recibió el pago de sus Prestaciones Sociales el 02 de agosto de 2013 (según sus propios dichos), y contaba con 3 meses según el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para accionar el recurso contencioso administrativo funcionarial, dicho lapso feneció en fecha 02 de noviembre de 2013, debido a que el hecho generador de ese gravamen fue el 02 de agosto de 2013, y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 05 de mayo de 2014, este Juzgado debe forzosamente declarar inadmisible por caducas, todo lo relativo a las pretensiones antes citadas, referido al pago de la diferencia de las prestaciones sociales, diferencia de la prestación de antigüedad, diferencia por indemnización de antigüedad, aumento salarial y diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, y así se decide.
Por lo que se refiere al reclamo de la diferencia del salario mensual de la pensión de jubilación, donde la querellante indica que “(e)l porcentaje del 70% para obtener el salario final para el pago mensual de la jubilación tomando los últimos 12 meses de salario desde el (31/07/2012 hasta el 31/07/2013), es de Bs. 3.936,57 y no el de Bs. 2.702,04, como lo calculó la Administración”, y a su vez solicita se ordene a la Administración pagarle como monto de jubilación mensual la cantidad de Bs. 3.936,57 y no Bs. 2.702,04, que es el monto que recibe actualmente, solicitando también el retroactivo correspondiente desde el momento de su jubilación hasta el momento de la ejecución de la sentencia, observa este Tribunal que, como ya se ha manifestado anteriormente, la querellante fue notificado de la Providencia Administrativa Nº 001 de fecha 31/03/2013, mediante la cual se le concedió el beneficio de pensión de invalidez, en fecha 30 de julio de 2013, tal como se desprende a los folios 20 y 21 del expediente administrativo. Igualmente se observa que la presente querella fue interpuesta en fecha 05 de mayo de 2014, habiendo transcurrido un total de nueve (09) meses y seis (06) días.
Ahora bien, para decidir al respecto, estima necesario este Juzgador traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/2003, mediante la cual se dejó expresamente establecido lo siguiente:
“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…
(omisis)
Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”. (Negrita de este Tribunal)
Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara en fecha 03/10/2006, en el cual abordó específicamente el punto in comento, oportunidad en la que señaló:
“Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales comparte este Juzgador, así como también de la motiva expuesta de manera reiterada en el presente fallo, puede concluirse tal como se mencionara anteriormente, que el lapso de caducidad, en el caso que nos ocupa, es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que transcurre fatalmente, sin que se pueda relajar el mismo, pues tal como se ha establecido de manera reiterada por la jurisprudencia patria, dicho lapso no admite paralización, suspensión, interrupción o detención, pudiendo observarse que el reclamo que hace la querellante relativa a la solicitud de la diferencia del salario mensual percibido por concepto de jubilación resulta caduco, por cuanto como se demostró anteriormente, fue interpuesta una vez superado los tres (03) meses a que hace alusión el referido artículo 94, y así se decide.
En lo que atañe al reclamo que hace la querellante relativo al Anticipo de Prestación por la cantidad de Bs. 22.601,07 el cual le fue descontado del monto de sus prestaciones sociales sin haber hecho solicitud ni haber recibido pago alguno, este juzgador observa que riela al folio 15 del expediente judicial, planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses”, de la cual se desprende que al momento en que se realizó dicha liquidación se hallaba una deducción por concepto de “Anticipo de Prestación” (Banco Mercantil- Banco del Tesoro), por un monto de veintidós mil seiscientos un bolívar con siete céntimos (Bs. 22.601,07), lo cual observa este Tribunal que fue erróneamente denominado bajo ese ítem como Anticipo, obedeciendo a un error material de la Administración, ya que no se trató de un Anticipo, sino de la liberación del Fideicomiso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente fue realizado el depósito correspondiente al Fideicomiso según consta al folio 103 del expediente judicial en fecha 10 de febrero de 2014; debido a lo antes expuesto y al determinar que el pago relativo al reintegro del Fideicomiso había sido depositado por la Administración al ente fiduciario, encontrándose este en posesión del Banco Mercantil – Banco del Tesoro, este Tribunal no puede ordenar el reintegro de dicho monto, ya que se estaría procediendo a un doble pago y a un enriquecimiento ilícito que fue adjudicado y pagado a la querellante, en virtud de lo anteriormente expuesto debe este Juzgado declarar improcedente dicho pedimento, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:
PRIMERO: Se declaran CADUCAS las reclamaciones solicitadas por la ciudadana SONIA CELESTE SERPA MONTIEL, asistida por el abogado Luis Humberto Sánchez Henrriquez, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ), relativas al pago de la diferencia de las prestaciones sociales, diferencia de la prestación de antigüedad, diferencia por indemnización de antigüedad, aumento salarial, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y diferencia del salario mensual percibido por concepto de jubilación.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo pretendido por concepto de Fideicomiso no cancelado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARIANA BATISTA
En esta misma fecha 22 de enero de 2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARIANA BATISTA
Exp. 14-3540/GC/nm
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