REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 14 de enero de 2015
204° y 155°
12-3205
PARTE QUERELLANTE: ALFREDO JESUS LEON RAUSEO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.698.068.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), representado judicialmente por las abogadas Vicmar Quiñónez, Adelaida Gutierrez, Agustina Ordaz, Allirama Atta, Carolina Ruiz, Jennifer Mota, Jennis Castillo, Maritza Gallardo, Mery Garcia, Tabatta Borden, Vanessa Matamoros y Yajaira Pacheco, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.182, 154.608, 23.162, 146.952, 134.698, 150.095, 61.625, 144.229, 115.257, 115.603, 170.255 y 15.239, respectivamente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de febrero de 2012, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 23 de febrero de 2012, siendo recibido en la misma fecha y admitido en fecha 27 de febrero del mismo año.
En fecha 19 de noviembre de 2012, la abogada Adelaida Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.608, apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación.
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Juzgado se declaró incompetente para conocer de recurso interpuesto y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de febrero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia de forma sobrevenida, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 04 de junio de 2014, la Sala Política Administrativa dictó decisión mediante la cual declaró que el conocimiento de la presente causa le correspondía a este Juzgado.
En fecha 13 de agosto de 2014, este Tribunal recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la presente causa.
El 17 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a todas las partes en el proceso de la continuación de la causa.
En fecha 06 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto la abogada Vanessa Matamoros, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, dejándose constancia que la parte querellante no compareció. En el referido acto la parte compareciente solicitó abrir el lapso probatorio.
En fecha 17 de noviembre de 2014 se dejó constancia que las partes no consignaron pruebas.
En fecha 26 de noviembre de 2014, fue celebrada la audiencia definitiva y se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron, por lo cual se declaró desierto el referido acto.
En fecha 08 de diciembre de 2014, se dictó dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Narró que ha prestado sus servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por un lapso de 17 años, de manera continua e ininterrumpida, alcanzando la jerarquía de Sub Inspector y desempeñando sus funciones en la Dirección contra Terrorismo de dicho Cuerpo.
Que el 09 de mayo de 2011, en horas de la noche pidió permiso a su Jefa de guardia para salir a comer y buscar un dinero que un ciudadano le iba a dar en calidad de préstamo en la Avenida Sucre en Altavista y después que se retiro de la residencia del ciudadano fue interceptado por cinco sujetos, quienes procedieron a despojarlo de sus pertenencias, y quienes lo golpearon fuertemente y forcejeando con uno de los sujetos para evitar que le quitaran el arma de fuego el fue herido con dicha arma en el labio superior izquierdo, el pómulo derecho y en la región frontal derecho, perdiendo el conocimiento y siendo auxiliado por un taxista quien lo condujo al Centro Médico de Chacao, para después ser trasladado la Clínica Loira, donde fue atendido y se le otorgó reposo médico hasta el 31 de mayo de 2011.
Indicó que el 26 de mayo de 2011 recibió una llamada de su jefa superior quien le ordenó que se presentara en las instalaciones, del CICPC, razón por la cual en fecha 27/05/2011 se apersonó en las instalaciones siendo detenido en virtud de la aprehensión de un ciudadano quien portaba el arma de fuego reglamentaria que le había sido despojada el 09/05/2011, y quien manifestó tener la misma porque se le había quitado cuando supuestamente estaban consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Que en fecha 27/05/2011 estando en las instalaciones de los Tribunales Penales, le fue entregada la notificación Nro. 9700-110-2818, mediante la cual se le informó que se aperturó una averiguación administrativa de destitución en su contra, presumiendo que su conducta se encontraba subsumida en el artículo 69 numerales 2, 6, 10 y 48 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Que presentó ante la Dirección donde trabajaba la continuación del reposo que se iniciaba el 31/05/2011 hasta el 21/06/2011.
Alegó que jamás fue notificado de la realización de la audiencia oral y pública que se fijó para el día 09/06/2011, y aun cuando se encontraba de reposo médico la misma se llevo a cabo.
Arguyó que el ente recurrido violó el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y los principios de inmediación y contradicción en el desarrollo del Procedimiento Administrativo, ya que desde el inicio del procedimiento administrativo en su contra se encontraba de reposo médico, y nunca se le notificó de la realización de la audiencia oral y pública, ni se paralizó la causa hasta que se reincorporara a sus labores.
Que la aplicación del procedimiento abreviado viola y menoscaba el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de inocencia, ya que los funcionarios policiales son juzgados en ausencia, sin darle el derecho a la defensa, el derecho a réplica y menoscabando el principio de contradicción e inmediación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales.
Alegó que no hubo proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho cometido con la sanción que le fue impuesta por el Consejo Disciplinario, ya que se señaló de manera genérica las causales de destitución, dejándolo en indefensión, debido a que no tiene cuál de los señalamientos es el que supuestamente realizó, por lo que la Administración no sólo incurrió en el vicio de falso supuesto sino también en violación al derecho a la defensa.
Que se vulneró el principio mas importante que se debe resguardar en toda investigación, como lo es el principio de inocencia, ya que fue señalado y tratado como culpable desde que se dio inicio a la investigación de unos hechos que no cometió, y del que más bien fue victima.
Finalmente solicitó se declare con lugar la querella y se ordene su reincorporación inmediata al cargo que venia desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios integrantes de su salario desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que haya experimentado en el tiempo el sueldo, las primas y demás conceptos.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Alegó que el Consejo Disciplinario, luego de la revisión efectuada al conjunto de elementos de pruebas promovidas por la Administración, oídos los testigos y la defensa del apoderado judicial, consideró demostrados los hechos imputados en la audiencia oral y pública que se realizó, en virtud de lo cual se decidió la destitución del querellante, al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que demostraron que su conducta se encontraba subsumida en los supuestos de hecho previstos en las causales del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que el mismo sin motivo justificado y sin informar a sus superiores se ausentó, lo cual fue reportado en el Libro de Novedades, así como la denuncia por uno de los delitos contra la propiedad, robo de una arma de fuego, donde presuntamente el recurrente resultó herido, siendo que el mismo no informó claramente los hechos acaecidos, no permitiendo una investigación real de los hechos.
Que el Consejo Disciplinario aplicó el procedimiento administrativo abreviado, sin embargo otorgó el tiempo y medios adecuados para el querellante imponer sus defensas de manera que dicho lapso no puede ser relajado por las partes y mucho menos admite extensiones en el tiempo, por lo tanto el otorgamiento de prórrogas en la fase de sustanciación desnaturalizaría el procedimiento abreviado.
Que aún cuando puede verificarse la imposibilidad del actor de asistir a la audiencia, resultaba perfectamente dable la asignación de un defensor de oficio. Igualmente se desprende del expediente administrativo que sí tenía conocimiento de la apertura de la averiguación administrativa, de manera que el derecho a la defensa y al debido proceso fue garantizado al recurrente.
Arguyó que la Administración no se fundamentó en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, sino que se comprobó que el mismo actuó en forma contraria a la rectitud del ánimo y de proceder, de la integridad y honradez en el obrar, inobservando los principios rectores de la ética, del deber, y del honor de los prestadores de la función pública.
En cuanto el pago de los sueldos y demás pedimentos pecuniarios, indicó que dicha petición debe ser desestimada toda vez que resulta genérica e indeterminada.
Que al no verificarse la existencia de vicio alguno, el acto administrativo recurrido esta ajustado a derecho y así solicita sea declarado, en consecuencia se declare sin lugar la querella interpuesta.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nro. 0513 de fecha 01 de julio de 2011, mediante la cual se destituyó al funcionario Alfredo León Rauseo, portador de la cédula de identidad Nro. 10.698.068, del cargo de Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dictada por el Consejo Disciplinario de dicho Cuerpo de Investigaciones
1.- De la violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la parte recurrente denunció como circunstancias que configuraron dicha violación las siguientes:
- Que desde el inicio del procedimiento administrativo instruido en su contra se encontraba de reposo médico, y nunca se le notificó de la realización de la audiencia oral y pública, ni se paralizó la causa hasta que se reincorporara a sus labores.
- Que la aplicación del procedimiento abreviado viola y menoscaba el derecho a la defensa.
- Que la Administración señaló de manera genérica las causales de destitución dejándolo en indefensión, pues no se precisó en cual de las causales es que se encuadró su conducta.
En éste sentido, éste Juzgado observa:
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Con sujeción a ello, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de abril de 2007, expediente Nº 06-1434, lo siguiente:
“(Omissis)
Así, de acuerdo al principio de supremacía constitucional que como vemos, se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma normarum, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran.
En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.
Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y entes administrativos, deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados.
En efecto, el desarrollo de la actividad sub-legal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo.
Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares, se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto.
De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada.
Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso, se encuentra el procedimiento administrativo como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa.
Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante del ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación.
Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.
En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental.
(Omissis)”
En este sentido, de las documentales cursantes en autos se observa:
• Memorando Nro. 9700-110-2818 de fecha 27 de mayo de 2011, mediante el cual se notificó al ciudadano querellante que se dio inicio a la averiguación disciplinaria 41.399-11, instruida en su contra, la cual fue debidamente recibida por él. –folio 46 y 47 del expediente judicial-
• Acta de desarrollo de audiencia oral y pública celebrada en fecha 09 de junio de 2011, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario, la representante de la Inspectoría General, el Defensor del querellante y la secretaria de la audiencia. –folios 51 al 58 del expediente judicial-
• Decisión Nro. 0513, de fecha 01 de julio de 2011, mediante la cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas decidió la Destitución del ciudadano Alfredo Jesús Leon Rauseo, del cargo de Sub Inspector que ocupaba en dicho Cuerpo de Investigaciones. – folios 22 al 35 del expediente judicial-
• Memorando Nro. 9700-006-1489, de fecha 08 de julio de 2011, suscrito por el Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas dirigido al querellante, a los fines de notificarlo de su destitución. – folios 20 al 21 del expediente judicial-
En este sentido, se tiene que la parte querellante manifiesta que el hecho de haberse encontrado de reposo para el momento en que se instruyó la averiguación disciplinaria en su contra, vulnera su derecho a la defensa, sin embargo de las documentales antes referidas observa esta Juzgadora que la parte querellante no obstante encontrarse de reposo médico el día 27 de mayo de 2011, fue efectivamente notificado del inicio del Procedimiento y se hizo de su conocimiento que la averiguación se realizaría de conformidad con los procedimientos abreviados establecidos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así las cosas, se constata que el funcionario investigado tuvo conocimiento de la averiguación que se le había instruido, por lo que no se vulneró su derecho a la defensa, ya que al querellante estar informado de dicha averiguación y los hechos por los cuales se dio inicio a la misma pudo haber ejercido de manera oportuna su defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica, no resultando imputable a la Administración el hecho de que el mismo no haya ejercido su defensa, pues la misma cumplió con su deber de notificar al funcionario investigado de la apertura de la averiguación disciplinaria y no obstante al hecho que el funcionario no acudió a la audiencia oral y pública, designó a un profesional del derecho a los fines que ejerciera en la celebración de la audiencia la defensa del funcionario investigado, garantizando así de manera absoluta el derecho a la defensa del querellante. Y así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la aplicación del procedimiento abreviado, debe esta juzgadora traer a colación el artículo 88 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 88. La Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de faltas flagrantes contempladas en el artículo 69 de esta Ley.”
Del artículo antes trascrito se desprende que el procedimiento abreviado es un procedimiento legalmente establecido y que resulta aplicable a cualquier funcionario público policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, que haya incurrido en las causales de destitución establecidas en el artículo 69 de la referida Ley. Así las cosas y toda vez que al funcionario investigado le fue instruido una averiguación administrativa por estar presuntamente incurso en las causales 02, 06 y 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, le estaba dado al Consejo Disciplinario la facultad de instruir la referida averiguación bajo el procedimiento abreviado, sin que ello implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues la Ley dentro del referido procedimiento garantiza en la celebración de la audiencia orla y pública el ejercicio del derecho a la defensa del funcionario investigado. Y así se establece.-
Por otra parte, en lo relativo a la indefensión alegada por el querellante en virtud que el ente querellado señaló de manera genérica las causales de su destitución, pues no se precisó en cual de las causales es que se encuadró su conducta, verificándose no sólo el falso supuesto de hecho sino también una indefensión en su contra, observa esta Juzgadora que riela a los folios 22 al 35 del expediente judicial, Decisión Nro. 0513, de fecha 01 de julio de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual señala lo siguiente:
“ (…)en fecha 25-05-2011, funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado, detuvieron al Ciudadano José Ángel Gotilla Agreda (…) manifiesta que:[“se encontraba en la entrada de Santa Rosa, al altura del Metro de Colegio de ingenieros, consumiendo piedra, cuando llega un tipo Gordo, a quien identifica como el funcionario investigado , en compañía de una mujer, preguntando que quien tenia piedra para vender, unos chamos le vendieron y estaba fuma que fuma , y no pagaba las piedras , en eso bajaba dos chamos mas que tenían una bolsa con piedras y el le dijo que le diera las piedras que tenia el chamo s ele tiro encima y forcejearon y como el chamo estaba con otro mas s ele tiro encima también y forcejearon allí, sonó un tiro que fue cuando le dio un tiro en la mano, en eso soltó la pistola el Policía y los otros salieron corriendo para Santa Rosa, luego el Policía se va con la Chama (…)”] (…) con lo cual desmiente la versión del funcionario investigado subsumiéndose con ello su conducta en la establecida en el supuesto establecido en el Numeral 10º “No ceñirse a la verdad sobre la información que esta obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad”, y a su vez con lo establecido en el Numeral 2º [“Obstaculizar la Investigación Penal Y Disciplinaria”]. Ya que si bien es cierto al momento de los hechos se iniciaron las averiguaciones penal Nro. K-112225-01192, por uno de los delitos Contra la Propiedad (robo) de arma de fuego marca Glock, 9mm, modelo 17, serial EAG-705 y la Administrativa numero 41.356-11, no es menos cierto que el funcionario investigado mintió en ambas, no permitiendo una investigación real de los hechos, al no informar la verdad de lo que había acontecido (…) También se aparecía que para el momento de los hechos el funcionario se encontraba de guardia y había salido para ir a Comer como se observo en las novedades insertas en el expediente en marras, es decir se encontraba de servicio en la División de Terrorismo , se aprecia que el Ciudadano José Ángel Gotilla Agreda, manifiesta que efectivamente el funcionario estaba consumiendo la Sustancia Psicotrópico denominada Piedra (…) y no solo eso para le momento estaba de Guardia en al División Contra el Terrorismo, lo cual es un acto de servicio, subsumiéndose su conducta en el supuesto de hecho previsto en el Numeral 48º [“ La embriaguez o consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en las instalaciones del Cuerpo y actos de servicio”] ”.
En primer término, debe señalar esta Juzgadora que la parte motiva del acto administrativo de destitución hace alusión al numeral 48º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que la referida disposición sólo cuenta con veintidós (22) numerales, por lo que constata esta Juzgadora que dicha disposición citada por el Consejo Disciplinario no se corresponde con las causales de destitución dispuestas establecidas en la referida Ley. No obstante, al querellante no sólo se le atribuyó la comisión de esa “supuesta causal de destitución”, sino que le fueron atribuidas la incursión de tres (03) causales más de destitución establecidas igualmente en la Ley, razón por la cual esta Juzgadora pasa a pronunciarse al respecto.
Ahora bien, del acto de destitución parcialmente trascrito, observa ésta Juzgadora que contrario a lo alegado por la parte querellante la Administración no sólo explanó en el acto administrativo de destitución los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión de destitución, realizando la correspondiente subsunción de los hechos en el derecho, sino que también de los elementos probatorios valorados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones querellado, comprobó la efectiva participación del accionante en hechos que comprometen la función policial.
En este orden de ideas se evidencia que corre inserta a los folios 36 al 38 del expediente judicial, copia de relación de novedades desde la fecha 09 de mayo de 2011, hasta el día 10 de mayo de 2011, suscrita por los Jefes de guardia, en la cual se refleja la salida del comisario Alfredo León a las veintiún (21) horas, a fin de buscar su respectiva cena; posteriormente se registran a las veintidós (22) y treinta y cinco (35) horas y a las veintidós (22) y cincuenta (50) horas, llamadas telefónicas realizadas por el Inspector José Andrade (Jefe de Guardia) al querellante a los fines de constatar los motivos por los cuales no había regresado a la oficina, resultando infructuosas las dos comunicaciones; seguidamente se registra por orden del Inspector José Andrade reporte del ciudadano querellante por no haberse reintegrado a sus labores de guardia. Asimismo se evidencia de la relación de novedades desde el 27 de mayo de 2011 hasta el 28 de mayo de 2011, (folios 42 al 45 del expediente judicial) Novedad Nro. 14 en la cual se lee. “(…) INFORMANDO HABERSE ENTREVISTADO CON EL Inspector Jefe Carlos García , Jefe de Investigaciones del Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado, quien manifestó que durante un procedimiento realizado por sus funcionarios, practicado en el Barrio Santa Rosa, en las adyacencias de Colegio de Ingenieros , lograron aprehender a un ciudadano quien portaba de manera ilícita un arma de fuego , y el mismo al ser interrogado , manifestó que esa arma de fuego pertenece a un funcionario de este Cuerpo de Investigaciones que estuvo consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas con él y fue despojado de la misma, quedando este ciudadano identificado como: JOSE ANGEL GOITIA AGREDA (…) Posteriormente en compañía de la Comisión de Investigaciones Internas, se trasladó la Comisión hacia el Palacio de Justicia , con la finalidad de sostener conversación con el ciudadano: JOSE ANGEL GOITIA AGREDA, quien señaló mediante los álbumes fotográficos de los Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, específicamente en el Álbum correspondiente a los Funcionarios de la Dirección de Investigaciones Contra el Terrorismo, la fotografía designada con el Nº 06, la cual corresponde al ciudadano, funcionario ALFREDO JESUS LEON RAUSEO (…) como el funcionario que estuvo en el Barrio Santa Rosa, consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas y a quien despojaron de su arma de reglamento. (…)”.
De los elementos probatorios antes referidos se desprende que efectivamente el ciudadano querellante incurrió en hechos que se corresponden con las causales de destitución señaladas por la Administración en el acto administrativo recurrido, pues a aparte de haberse ausentado durante su guardia, excediendo el tiempo estipulado que se le había otorgado a los fines de buscar su cena, el mismo se ausentó para realizar actos que son totalmente contrarios a la ética y moral que debe tener cualquier ciudadano que desempeña funciones policiales y de seguridad, aunado al hecho que al momento de reportar la situación referida a su herida de arma de fuego y la perdida de su arma de reglamento, el mismo no rindió el testimonio verdadero de los hechos reales acaecidos el 09 de mayo de 2011, actuando así contrariamente a los deberes inherentes al cargo policial ejercido por el, pues todo funcionario policial debe actuar conforme a los principios éticos y morales que implican el ejercicio de un cargo como lo es el de resguardo y seguridad de la sociedad, en el que no sólo se está obligado como todo ciudadano a actuar apegado a nuestro ordenamiento jurídico, sino que se está en el deber ineludible de impedir o reportar los hechos reales según sea el caso, cualquier actividad que pueda constituir la comisión de un hecho punible o contrario al orden público.
Así las cosas, por cuanto de la sustanciación del expediente administrativo se evidenció la participación del querellante en hechos evidentemente contrarios a los principios rectores de la función policial, no considera ésta Juzgadora se haya violado el derecho a la defensa del querellante establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aun se haya configurado el falso supuesto de hecho, en consecuencia debe desestimar lo alegado por la parte accionante. Y así se decide.-
2.- De la violación del principio de inocencia.
Alegó la parte acciónate que se vulneró el principio de inocencia, ya que fue señalado y tratado como culpable desde que se dio inicio a la investigación de unos hechos que no cometió, sino de los que mas bien fue victima. Al respecto quien aquí Juzga evidencia que no indica el querellante cuales fueron los hechos o conductas desplegadas por la Administración a través de las cuales se le señaló como culpable, contrario a ello evidencia esta Juzgadora que de las documentales previamente referidas en el punto numero uno (1) de la parte motiva del presente fallo, se constata que en todo momento el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se refirió al querellante como funcionario investigado, refiriéndose a su incursión en las causales de destitución con la connotación de “presumiéndose su conducta”. Así las cosas, y de las actuaciones cursantes en autos no evidencia esta Juzgadora que el ente querellado haya vulnerado en momento alguno la presunción de inocencia de la parte querellante, razón por la cual debe desestimarse el alegato esgrimido por el accionante. Y así se decide.-
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por la parte actora y en consecuencia negar la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba, así como todos los pagos reclamados. Así se decide. -
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por ALFREDO JESUS LEON RAUSEO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.698.068, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA ELENA CENTENO GUZMAN
LA SECRETARIA ACC,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
EXP. 12-3205
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