REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 14 de enero de 2015
204° y 155°
Exp. 14-3610
PARTE QUERELLANTE: MARGA JANETH SÁNCHEZ LUGO, venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V.- 6.270.946.
REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Juana Graciela Moreno, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.617.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERO Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: Alexander Álvarez, Ámbar Chacón, Andrés Terán, Angela Gómez, Carmen Gil, Greicy Gómez, Indira Garrido, Jessenia Noto, Jimmy Buysse, Liz Amaro, Nathalie Fernández, Nelson García, Susan Pérez, Víctor Oblitas, Yaritza Arias y Yuliana Rondón, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.673, 199.161, 150.828, 164.186, 204.565, 52.636, 206.841, 135.336, 49.196, 56.618, 130.057, 221.835, 216.596, 110.265 y 204.344 respectivamente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de marzo de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 11 de marzo de 2014, siendo recibido el 12 de marzo y admitido el 17 de marzo de 2014.
En fecha 16 de octubre de 2014, la parte querellada consignó escrito de contestación.
Vencido el lapso para la contestación, éste Juzgado fijó en fecha 20 de octubre de 2014 para el quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 28 de octubre de 2014 se celebró audiencia preliminar compareciendo a la misma la parte querellante, así mismo se dejó constancia de la solicitud de apertura de lapso probatorio.
En fecha 17 de noviembre de 2014, éste Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 26 de noviembre de 2014, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de las partes.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado declaró en fecha 08 de diciembre de 2014 SIN LUGAR la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Indicó que fue destituida a través de Resolución Nº 007087 de fecha 09 de diciembre de 2013 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del cargo que venía desempeñando como Profesional Aduanero y Tributario adscrito a la Gerencia de Valor de dicho ente, por haber incurrido en las causales de destitución prevista en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 2 del artículo 33 euisdem.
Narró que en fecha 07 de octubre de 2013, la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado decidió aperturarle una averiguación disciplinaria por presuntamente encontrarse incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 2 del artículo 33 euisdem.
Indicó que en fecha 08 de agosto de 2013 le fue concedido un reposo debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y debidamente consignado ante la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado por presentar problemas en su columna, hecho conocido por sus superiores inmediatos.
Que le fueron concedidos varios reposos de manera continua, hasta que la administración dejó de recibirlos alegando haber sido dictado un acto administrativo del cual no ha sido notificada ni de manera personal ni mediante cartel publicado en prensa.
Alegó que la administración a sabiendas de encontrarse de reposo médico no ordenó suspender el procedimiento disciplinario, vulnerando flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se le permitió defenderse de manera correcta por no estar en plenas facultades para hacerlo, siendo el acto administrativo recurrido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Solicitó: 1) la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 007087 de fecha 09 de diciembre de 2013, dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se le destituyó de su cargo; 2) se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba al momento de su ilegal destitución; 3) el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación; 4) que sean incluidos todos los beneficios socioeconómicos que ha dejado de percibir derivados de la relación funcionarial como cestatickets, bono de fin de año, vacaciones; 5) que sea incluido el lapso de antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho lo expresado por la parte querellante.
Explicó que el acto administrativo recurrido fue dictado conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que no existe violación a derechos constitucionales, y que se desprende de los autos del expediente disciplinario que la Oficina de Recursos Humanos a través de su División de Registro y Normativa Legal ordenó la respectiva notificación de Ley para comunicar a la querellante del inicio de una averiguación disciplinario en su contra, del acceso al expediente, de la apertura del lapso para presentar su respectivo escrito de descargos, para promover y evacuar pruebas, todo con el propósito de cumplir cabalmente con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en aras de garantizar a la querellante el ejercicio de todos los derechos inherentes a los procedimientos sancionatorios en general.
Alegó que quedó plenamente demostrado en autos la responsabilidad disciplinaria de la querellante por cuanto cometió faltas graves a las reglas del servicio por haberse prestado de manera reiterada para vulnerar y manipular los controles de asistencias, forjando los mismos a través de la falsificación de firmas con la finalidad de engañar a las autoridades encargadas de velar por el estricto cumplimiento de estos controles, según se evidencia de los controles de asistencia llevados por la Gerencia durante los días 05 de marzo, 11 de abril, 31 de julio, 05, 07 y 13 de agosto de 2013.
Solicitó sea declarada Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de la nulidad de la Decisión Nº 007087 de fecha 09 de diciembre de 2013 emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se decidió la destitución de la parte querellante; asimismo solicitó su reincorporación al cargo que ejercía y el pago de todos los beneficios dejados de percibir. En éste sentido éste Juzgado debe analizar lo solicitado en base a lo alegado por las partes.
IV. 1 De la violación al derecho a la defensa y el debido proceso:
Alegó la parte querellante que la administración sustanció un procedimiento disciplinario encontrándose de reposo médico, por lo que debió suspender el procedimiento, y en consecuencia se le causó una indefensión por no estar en plenas condiciones para ejercer su derecho a la defensa.
Observa ésta Juzgadora que riela a los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos treinta y ocho (238) del expediente disciplinario acto administrativo de destitución de la querellante el cual señala “Tal es el caso, que la Oficina de Recursos Humanos apertura la averiguación disciplinaria por falta de probidad a la funcionario encausada por haberse prestado de manera reiterada para vulnerar y manipular controles de asistencia creados por este Servicio, forjando los mismos a través de la falsificación de firmas, con la finalidad de engañar a las autoridades quienes velan por el estricto cumplimiento de estos controles (…) en las fechas 05/03/2013, 11/04/2013, 31/07/2013, 05/08/2013, 07/08/2013 y 13/08/2013 (…)”
Por cuanto la parte querellante realizó la denuncia correspondiente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa sin especificar a éste Juzgado de que manera la sustanciación del procedimiento disciplinario por parte de la Administración violó dicho derecho, en consecuencia, de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario observa lo siguiente:
• Riela al folio cuarenta (40) auto de apertura de fecha 10 de septiembre de 2013 mediante el cual se ordena a la División de Registro y Normativa Legal la instrucción del expediente disciplinario sustanciado contra la querellante.
• Riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) declaración realizada por la querellante ante la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado realizada en fecha 12 de septiembre de 2013, previa citación de la ciudadana.
• Consta al folio ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y siete (167), auto de determinación de cargos a la querellante a través del cual concluye que existen suficientes elementos de juicio para imponer de cargos a la funcionaria investigada por encontrarse presuntamente incursa en las causales previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordenó notificar a la funcionaria investigada para que tenga acceso al expediente disciplinario que se le instruye de conformidad con lo establecido en el artículo 89 euisdem.
• Riela a los folios ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169) comunicación signada bajo el Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2013006000 de fecha 07 de octubre de 2013, dirigida a la querellante y firmada por ésta en la misma fecha, a través de la cual se le notificó de la determinación de cargos por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de su derecho al acceso al expediente disciplinario sustanciado, solicitar copias y de fijación para el quinto (5to) día hábil siguiente a la recepción de dicha notificación el acto de formulación de cargos a que hubiere lugar.
• Consta al folio ciento setenta (170), auto de fecha 07 de octubre de 2013, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia de la querellante a solicitar el expediente disciplinario instruido en su contra, así como de solicitud de copias certificadas del mismo.
• Riela al folio ciento setenta y uno (171) auto de fecha 09 de octubre de 2013, mediante el cual se dejó constancia de la entrega del expediente para la revisión por parte de la querellante así como de las copias certificadas solicitadas.
• Consta al folio ciento setenta y tres (173) formulación de cargos a la querellante de fecha 14 de octubre de 2013 por incurrir presuntamente en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 2 del artículo 22 ejusdem.
• Riela al folio ciento sesenta y cinco (175) auto de fecha 21 de octubre de 2013, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia de la querellante a los fines de consignar escrito de descargos constantes de seis (06) folios, el cual riela a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta (180).
• Consta al folio ciento ochenta y uno (181) auto de fecha 22 de octubre de 2013, el cual dejó constancia que en virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acordó abrir lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.
• Riela al folio ciento ochenta y dos (182) auto de fecha 28 de octubre de 2013 mediante el cual se dejó constancia que la ciudadana querellante consignó en esa misma fecha escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y seis (06) anexos los cuales a su vez rielan a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y cuatro (194).
• Riela a los folios ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196) auto de admisión de pruebas de fecha 31 de octubre de 2013, en el cual se deja constancia que una vez evacuados los medios probatorios promovidos por la funcionaria investigada se procederá a la remisión del expediente disciplinario a la Gerencia General de Servicios Jurídicos conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Consta al folio doscientos cuatro (204) auto de fecha 6 de noviembre de 2013 mediante el cual se dejó constancia que una vez evacuadas las pruebas promovidas por la funcionaria investigada se acuerda remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela a los folios doscientos cinco (205) al doscientos veintitrés (223) opinión sobre procedimiento disciplinario de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de fecha 03 de diciembre de 2013, signada bajo la nomenclatura SNAT/GGSJ/GDA/DA/20131221.
• Riela a los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos treinta y ocho (238), notificación dirigida a la querellante signada bajo la nomenclatura SNAT/2013/007087 de fecha 09 de diciembre de 2013, sobre la decisión de su destitución por incurrir en las causales establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 2 del artículo 33 euisdem, del cual se observa nota que señala lo siguiente: “RECIB. 11/12/2013 (ilegible) 7662421 Hermano de Marga Sánchez”.
Indicado lo anterior, es pertinente acotar, que el derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción restringe y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria. En tal sentido, de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:
“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Así ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 27 de abril de 2007, expediente Nº 06-1434 en la cual, expresó lo siguiente:
“(Omissis)
Así, de acuerdo al principio de supremacía constitucional que como vemos, se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma normarum, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran.
En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.
Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y entes administrativos, deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados.
En efecto, el desarrollo de la actividad sub-legal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo.
Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares, se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto.
De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada.
Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso, se encuentra el procedimiento administrativo como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa.
Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante del ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación.
Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.
En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental.
(Omissis)”
A consideración de este Juzgado, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Administración cumplió con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole a la querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, haciendo uso de tal derecho, por lo que no considera éste Juzgado que se le causara indefensión alguna a la parte querellante, por cuanto contrario a lo alegado por ésta, participó en todas y cada una de las etapas procesales del procedimiento disciplinario: siendo notificada de su apertura, formulándose los cargos en el lapso establecido, consignando escrito de descargos y promoviendo y evacuando pruebas.
Asimismo, de conformidad con la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario observa ésta Juzgadora que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en resguardo igualmente de lo establecido en el artículo 89 euisdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
Asimismo, alegó la parte querellante que no ha sido notificada de manera personal ni a través de cartel publicado en prensa del acto administrativo recurrido, y que se enteró porque así se lo hicieron saber a su hermano, quien compareció a las instalaciones del ente querellada a consignar un reposo médico convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En éste sentido, observa éste Juzgado que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo Único.- En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.”
En éste sentido, tal como lo alegó la parte querellante no consta del expediente judicial ni administrativo el acto administrativo debidamente firmado por la parte querellante (sino por su hermano) ni la publicación del mismo en un diario de circulación de la entidad territorial correspondiente, por lo que efectivamente no fueron cumplidos los presupuestos establecidos en los artículos anteriormente mencionados con respecto a la notificación del acto administrativo recurrido.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1316, Exp.- 12-0481 de fecha 08 de octubre de 2013, lo siguiente:
“Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
(…)
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.”
Relacionado con lo anterior, ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00892 de fecha 25 de julio de 2013, lo siguiente:
“Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.”
(Resaltado de éste Juzgado)
Es por ello, y en base a los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, que si bien existió una notificación defectuosa del acto administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma cumplió su propósito, por cuanto la parte recurrente recurrió el acto administrativo en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, adicionalmente a ello, dicho hecho no es suficiente para la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, ya que tal como fue analizado anteriormente el derecho a la defensa y el debido proceso fue respetado en la sustanciación del procedimiento disciplinario.
En base a lo anteriormente señalado, observa éste Juzgado que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciado el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando que la querellante ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera éste Juzgado que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguna que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, en consecuencia debe desestimarse lo alegado por la parte accionante. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARGA JANETH SÁNCHEZ LUGO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.270.946 representada judicialmente la abogada en ejercicio Juana Graciela Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.617 contra el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
LA SECRETARIA ACC.,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
Exp. 14-3610
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