Exp. 15-3755
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS
Vista la querella interpuesta por las abogadas ALIBETH PEREIRA GONZÁLEZ, MARY LUZ GRATEROL y MARÍA DE LOS SANTOS GRATEROL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.359, 83.522 y 216.871, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RONALD ALBERTO JIMENEZ GRATEROL, portador de la cédula de identidad Nro. 12.976.064, mediante la cual solicitan la nulidad de la Resolución Nº 034-2014 de fecha 16 de junio del año 2014, emanada del Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, previa las siguientes consideraciones:
Señala que conoce de su destitución mediante la Resolución Nº 034-2014 de fecha 16 de junio del año 2014, emanada del Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, notificada en fecha 01 de julio de 2014, que acordó su destitución permanente por estar incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello en virtud de presuntas ausencias injustificadas a su puesto de trabajo desde el mes de diciembre del año 2013 al mes de febrero del año 2014.
Arguye que en las fechas 04, 05 y 06 diciembre del año 2013 es falso el alegato del ente querellado en lo relativo a sus ausencias injustificadas, debido a que se encontraba disfrutando de su periodo vacacional, inclusive resalta que en las fechas 05 y 06 de diciembre del año 2013, a pesar de esta situación cumplió jornada laboral, por necesidades de servicio, asimismo señala que por situaciones ajenas a su voluntad, se vio inmerso en una serie de incidentes que le impidieron acudir a su puesto de trabajo, desde el 09 de diciembre del año 2013 hasta el 24 de enero, del año 2014 adicionalmente subrayando que estuvo de reposo durante este periodo, a pesar de ello sus reposos en diversas ocasiones fueron rechazados por ser extemporáneos. En este sentido argumenta que bajo el régimen constitucional actual, un reposo no puede ser considerado como extemporáneo, ya que el derecho a la salud esta consagrado en nuestra Carta Magna.
Expone que se reincorporó al cumplimiento de sus funciones el día 27 de enero del año 2014, sin que le permitieran firmar sus asistencia y sufriendo diversas humillaciones por parte de algunos funcionarios del Instituto querellado, luego de estos altercados en fecha 10 de febrero de 2014, indica que le fueron suspendidos todos su beneficios laborales, causándole una desmejora notable tanto a su persona, como a su grupa familiar.
Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo que acordó su destitución, así como la restitución al cargo que venia desempeñando, así como el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sentenciadora pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”
Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma este Juzgado aclara que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer,
conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido debe indicarse, que desde el día 01 de julio de 2014, fecha en la cual la parte actora fue debidamente notificada de la resolución Nro. 034-2014 donde se acuerda su destitución, la cual corre inserta al folio veintiuno (21) de la pieza principal del presente expediente judicial, hasta el día 26 de diciembre de 2014, transcurrió un lapso que supera los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la presente acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
I
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por las abogadas ALIBETH PEREIRA GONZÁLEZ, MARY LUZ GRATEROL y MARÍA DE LOS SANTOS GRATEROL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.359, 83.522 y 216.871, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RONALD ALBERTO JIMENEZ GRATEROL, portador de la cédula de identidad Nro. 12.976.064, mediante la cual solicitan la nulidad de la Resolución Nº 034-2014 de fecha 16 de junio del año 2014, emanada del Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ
MARIA ELENA CENTENO GUZMAN
LA SECRETARIA ACC
JAIMELIS CORDOVA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
JAIMELIS CORDOVA MUJICA
Exp. 15-3755
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