EXP 15-3756

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
204° y 155°

En fecha 09 de enero de 2015 se recibió del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil “INVERSIONES ANGOTERNUN, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 99, Tomo 842-A; representada judicialmente por la abogada MARÍA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.870, contra el acto administrativo contenido en el Certificación Médico Ocupacional Nro. 0054-14, de fecha 12 de junio de 2014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (D.I.R.E.S.A.T.) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.).

I
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN

Indica que en fecha 24 de mayo de 2006, el ciudadano Mario Magdalena Gutiérrez Armas portador del la cédula de identidad Nro. 8.811.506, comenzó a prestar servicios para la empresa “INVERSIONES ANGOTERNUN, C.A.”, desempeñando el cargo de obrero; procediendo la referida sociedad mercantil a la correspondiente inscripción del ciudadano Mario Gutiérrez en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y notificándole al referido ciudadano de los riesgos inherentes a la realización de su cargo.

Arguye que en fecha 07 de septiembre de 2012, la D.I.R.E.S.A.T. del Distrito Capital y Estado Vargas del I.N.P.S.A.S.E.L., dio inicio a la Investigación de Origen de Enfermedad, en atención a la orden de trabajo DIC12-0007/II, de fecha 06 de septiembre de 2012, bajo el expediente Nro. DIC-19-IE-12-0005/II.

Señala que en fecha 12 de junio de 2014, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (D.I.R.E.S.A.T.) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), emitió Certificación Médico Ocupacional identificada con el Nro. 0054-14, mediante la cual se certificó la Discapacidad Parcial Permanente del ciudadano Mario Gutiérrez, anteriormente identificado, señalando que la misma se debió a un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a condiciones disergonómicas, siendo notificada en fecha 26 de junio de 2014.

Expone que la referida certificación se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad, al incurrir la Administración en falso supuesto de hecho, en razón del procedimiento empleado en la verificación de la enfermedad ocupacional ocurrida al ciudadano Mario Gutiérrez. Asimismo, manifiesta que el referido vicio deriva de un error en la interpretación y calificación de los hechos, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la mencionada Certificación Médico Ocupacional.

Alega que no se desprende del expediente de Investigación de Origen de Enfermedad Nro. DIC-19-IE-12-0005/II, hecho alguno que determine que la sociedad mercantil “INVERSIONES ANGOTERNUN, C.A.”, parte recurrente en la presente causa, haya incumplido con los deberes impuestos por la LOPCYMAT.

Indica igualmente, que el referido acto incurre en “(…) una falsa apreciación al indicar que el trabajador “… No ha recibido información, formación y capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo para la prevención de enfermedades ocupacionales, de acuerdo a la exposición de factores de riesgos asociados a la ejecución de las actividades y tareas productivas inherentes al cargo de obrero…”, tal como se indica en el referido expediente de investigación de Origen de Enfermedad, ya que, lo cierto es que mi representada si cumplió con indicarle al trabajador los riesgos asociados a su cargo (…)”.

Manifiesta que el Certificación Médico Ocupacional identificada con el Nro. 0054-14, emitida de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (D.I.R.E.S.A.T.) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), en fecha 12 de junio de 2014, se basa en la existencia de condiciones “disergonómicas”, para certificar la enfermedad ocupacional del ciudadano Mario Gutiérrez, sin establecer o indicar una relación de las causales que pudieron dar origen al supuesto agravio de la enfermedad, limitándose al resultado del diagnóstico.

Finalmente solicita se admita el presente recurso de nulidad y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Certificación Médico Ocupacional Nro. 0054-14, de fecha 12 de junio de 2014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (D.I.R.E.S.A.T.) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.).

II
DE LA COMPETENCIA

El objeto de la presente acción contencioso administrativa de nulidad, lo constituye el contenido de la Certificación Nro. Nro. 0054-14, de fecha 12 de junio de 2014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (D.I.R.E.S.A.T.) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.)

Dicha certificación, de acuerdo a lo alegado por la parte recurrente, se encuentra viciada de nulidad por cuanto la certificación dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (D.I.R.E.S.A.T.), se encuentra basada en el vicio del falso supuesto de hecho.

En razón de lo antes expuesto, corresponde a este Juzgado pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

En tal sentido, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.

La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.” (subrayado de este Juzgado.)

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera importante indicar el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 27, de fecha 25 de mayo de 2011, el cual fue reiterado por la referida Sala en la decisión del expediente Nº AA10-L-2010-000263, en fecha 20 de noviembre de 2013, la cual expresa lo siguiente:

“(…)En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.(…)” Subrayado del Tribunal.


Ahora bien, de la disposición legal anteriormente transcrita, y la sentencia supra señalada, este Tribunal evidencia que la presente acción fue interpuesta contra un acto administrativo emanado de un órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.), como lo es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (D.I.R.E.S.A.T.), el cual derivó con ocasión de una relación laboral, en consecuencia considera este Juzgado que la misma encuadra en el supuesto mencionado en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en la sentencia anteriormente señalada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos quedan excluidos expresamente del conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas contra los actos emanados del INPSASEL, o de cualquier órgano adscrito a él, por cuanto de acuerdo al criterio jurisprudencial antes descrito dicha competencia estaría atribuida a los Juzgados con competencia en materia laboral, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo la presente acción de nulidad interpuesta. En consecuencia, declina la competencia a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, para que aquel a que corresponda su distribución conozca de dicha demanda, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil “INVERSIONES ANGOTERNUN, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 99, Tomo 842-A; representada judicialmente por la abogada MARÍA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.870, contra el acto administrativo contenido en el Certificación Médico Ocupacional Nro. 0054-14, de fecha 12 de junio de 2014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas (D.I.R.E.S.A.T.) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.).

2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
LA SECRETARIA ACC.,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En esta misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

EXP 15-3756.