REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 29 de enero de 2015
204° y 155°
Exp. 12-3203
PARTE QUERELLANTE: JINNETTE SUSANA VÁSQUEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.635.010.
REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: Magaly Tiapa, Jesús Fernández y Perla Ortega, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.579, 18.310 y 20.057 respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLADA: Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: Vicmar Quiñónez Bastidas, Adelaida Gutiérrez, Agustina Ordaz, Dayanna Navarrete, Jennifer Mota, Jennis Castillo, Maritza Gallardo, Mery García, Tabatta Isabel Borden y Yajaira Pacheco, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.182, 154.608, 23.162, 97.252, 150.095, 61.625, 144.229, 115.257, 75.603 y 15.239 respectivamente, en su carácter de sustitutas de la Procuraduría General de la República.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de febrero de 2012, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de 16 de febrero de 2012, siendo recibido en esa misma oportunidad y admitido en fecha 22 de febrero de 2012.
En fecha 30 de mayo de 2012, la abogada en ejercicio Jennifer Mota inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.095 en carácter de representante de la República, consignó escrito de contestación a la querella.
Vencido el lapso para la contestación de la querella, éste Juzgado fijó en fecha 08 de mayo de 2013 para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 15 de mayo de 2013, no asistiendo ninguna de las partes por lo que fue declarada desierta.
Éste Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente, fijó en fecha 20 de mayo de 2013 audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se celebró en fecha 27 de mayo de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada.
En fecha 29 de noviembre de 2013, compareció la abogada en ejercicio Magali Tiapa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.579 en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, y consignó diligencia solicitando sentencia definitiva.
En fecha 26 de marzo de 2014, la Jueza María Elena Centeno Guzmán se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en virtud de su designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02 de abril de 2014, éste Juzgado dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando INADMISIBLE POR CADUCA la misma.
En fecha 10 de abril de 2014, compareció la parte querellante y consignó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por éste Tribunal.
Una vez practicadas las notificaciones, y vista la apelación realizada por la parte querellante, éste Juzgado en fecha 19 de mayo de 2014 oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue recibida por la misma en fecha 20 de mayo de 2014.
En fecha 03 de julio de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia y declaró: 1) su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2014 por éste Juzgado que declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); 2) desistido el recurso de apelación interpuesto; 3) revocó el fallo apelado; 4) ordenó a éste Juzgado se pronunciara sobre el fondo del presente recurso.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Narró que en fecha 03 de mayo de 1994 comenzó a prestar sus funciones administrativas de manera ininterrumpida y subordinada en la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) desempeñando el cargo de Escribiente I, hasta el día 15 de noviembre de 2011 cuando fue notificada de su destitución del cargo, mediante Providencia Administrativa Nro. 0394 de fecha 14 de octubre de 2011, por las causales contenidas en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (momento en el que ocupaba el cargo de Escribiente III).
Explicó que le fueron impuestas tres (3) amonestaciones escritas y que ninguna de las tres indica lugar y fecha donde el acto fue dictado, y que una (1) sola de esas amonestaciones fue recibida por la querellante el 19 de mayo de 2010.
Que en la amonestación Nro. 1 se le atribuyó negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo por errores en la elaboración de notas en los documentos y daño a los bienes de la República como son las hojas de seguridad, así como, la falta de respeto hacia la compañera de trabajo Gladys Angarita, evidenciado presuntamente en Acta Nro. 3 de fecha 24 de febrero de 2010, consideradas faltas de amonestación establecidas en el artículo 83 numerales 1, 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Explicó que no está demostrada en su contenido su negligencia manifiesta y que, con respecto a la falta de respeto a un compañero, no se demostraron las circunstancias que generaron dicha afirmación ya que puede leerse en los extractos de la misma “…como es el caso de Yinette que Gladys éstos días le fue a preguntar sobre un documento que faltaba para cerrar un Tomo y Yinette le respondió estoy ocupada no me hable, me pareció una falta de respeto hacia tu compañera de trabajo (…)”, lo cual no puede considerarse un irrespeto a un compañero de trabajo, ya que se trata de una respuesta simple, producto de la misma ocupación de los deberes inherentes al cargo.
Explicó que la amonestación Nro. 2 (que no indica lugar y fecha donde el acto es dictado) se le atribuyó negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, por los errores en la elaboración de notas en los documentos y daño a los bienes de la República como son las hojas de seguridad, según lo establecido en el artículo 83 numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se establecen errores que pueden calificarse de involuntarios y que la negligencia no está demostrada.
Que la amonestación Nro. 3 (que no indica lugar y fecha donde el acto es dictado) donde se le atribuyó falta de respeto a sus superiores, como es al Jefe de Servicio Revisor y a la Notario Público, presuntamente evidenciado en acta Nro. 12 de fecha 28 de abril de 2010, considerándose dichas faltas como causales de amonestación establecidas en el artículo 83, numerales 1, 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no fue objetiva en la apreciación.
Denunció que el acto administrativo de destitución fue sustentado en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que es el caso que dichas amonestaciones por escrito, como el acto administrativo, deben dar cumplimento a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que hay dos (2) amonestaciones que no fueron firmadas por la querellante y que ninguna de las tres (3) amonestaciones escritas cumplen con lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Explicó que ninguno de los hechos motivo de las tres amonestaciones escritas fueron debidamente comprobados según el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que tampoco fue demostrado que dichos errores fueran intencionales.
Solicitó: 1) la nulidad de las tres (03) amonestaciones según lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 2) la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0394 de fecha 14 de octubre de 2011; 3) la reincorporación inmediata a su sitio de trabajo así como el pago los salarios caídos indexados; 4) el pago de costos y costas procesales.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la querellante.
Alegó que en el supuesto que la amonestación escrita no contenga lugar y fecha, la misma no la hace nula, toda vez que existen elementos de hechos que motivaron dicha amonestación, aunado a ello en el expediente administrativo se desprenden los informes detallando el origen de las mismas.
Señaló que las denuncias realizadas sobre la nulidad de las amonestaciones por defecto de forma no generan indefensión ni suponen requisitos indispensables para la nulidad de la amonestación, sino que permite que la Administración Pública, de oficio rectifique errores materiales.
Expuso que la querellante conocía contra que actos podía acudir a la sede administrativa o a la vía jurisdiccional, sin embargo, la querellante decidió no impugnarlos en el tiempo estipulado para ello, en consecuencia al no ejercer los recursos contra tales amonestaciones, la acción feneció con respecto a las mismas por lo cual alegó que éste Órgano Jurisdiccional está imposibilitado para entrar a analizar la legalidad de dichas amonestaciones.
Explicó que con respecto a la denuncia sobre la violación al debido proceso, la querellante debe detallar de forma clara y precisa sus alegatos, por cuanto de su escrito libelar no se encuentran los fundamentos de hecho y derecho de tales denuncias, resultando inoficioso entrar a desvirtuar tal alegato toda vez que la misma no se encuentra fundamentada en vicio alguno.
Alegó que nada adeuda a la querellante por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, y que la circunstancia que haya dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto administrativo impugnado.
Solicitó sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la ciudadana JINNETTE SUSANA VÁSQUEZ LEAL, que se declare la nulidad de las tres (03) amonestaciones que le fueron impuestas según lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0394 de fecha 14 de octubre de 2011 que la destituyó de su cargo.
Por otro lado, riela a los folios noventa y ocho (98) al ciento dieciséis (116) del presente expediente decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de julio de 2014, la cual ordena a éste Juzgado se pronuncie sobre el fondo del presente recurso de conformidad con lo siguiente: “(…) Ahora bien, riela a los folios once (11) al catorce (14) del expediente judicial, actos administrativos s/n mediante los cuales el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) amonestó a la ciudadana Jinnette Vásquez, notificada en fecha 23 de marzo, 9 de abril y 19 de mayo de 2010, respectivamente, siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 14 de febrero de 2012, por lo cual, con respecto, a dicha amonestaciones, transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Finalmente, riela a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente judicial, Providencia Administrativa Nº 0394 de fecha 14 de octubre de 2011, emanada del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), mediante la cual destituyó a la ciudadana Jinette Susana Vásquez Leal, del cargo de Escribiente III, notificada en fecha 15 de noviembre de 2011, siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 14 de febrero de 2012.
En ese sentido, se evidencia que con respecto a la Providencia Administrativa recurrida, no transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, esta Corte REVOCA de oficio el fallo apelado y ORDENA al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie sobre el fondo del presente recurso. Así se decide. (...)”
Este Juzgado debido a la declaratoria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la caducidad de la recurribilidad de las amonestaciones notificadas a la querellante en fechas 23 de marzo, 9 de abril y 19 de mayo de 2010 de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud de la orden de que éste Juzgado se pronuncie sobre el fondo del asunto; ésta Juzgadora únicamente se pronunciará sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 0394 de fecha 14 de octubre de 2011.
IV.1 Del acto administrativo de destitución:
Observa ésta Juzgadora de la revisión del escrito libelar que la parte querellante realiza alegatos de hecho y derecho con respecto a las amonestaciones impuestas en su contra, sin embargo, no hace lo mismo con respecto al acto administrativo de destitución, por lo que, éste Juzgado analizará los vicios que pudiesen existir en éste de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Relacionado con lo anterior, solicitó la parte querellante la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0934 de fecha 14 de octubre de 2011, la cual ordena su destitución de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86.-
Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses. (…)”
Es por ello, que debe observar y analizar la procedencia de dicha causal de destitución contra la querellante así como la sustanciación del procedimiento disciplinario, y en éste sentido éste Juzgado de la revisión del expediente disciplinario observa:
• Riela al folio sesenta (60) auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución de fecha 14 de julio de 2010, el cual ordena la instrucción del expediente disciplinario de la querellante.
• Riela a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) comunicación Nº 3095 de fecha 26 de julio de 2010, dirigida a la querellante en la cual se le notifica la apertura del procedimiento disciplinario en su contra por estar presuntamente incursa en la cual de destitución prevista en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, firmada por la querellante en fecha 26/07.
• Riela al folio sesenta y cuatro (64) diligencia consignada por la querellante donde deja constancia de haber recibido copias del expediente disciplinario.
• Riela a los folios sesenta y cinco (65) al setenta (70) formulación de cargos a la querellante por haber incurrido presuntamente en la causal de destitución contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se le otorgó un lapso de cinco (05) días hábiles para consignar escrito de descargos.
• Riela a los folios setenta y uno (71) al setenta y seis (76) escrito de descargos consignada por la querellante en fecha 12 de agosto de 2010 por ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
• Riela al folio setenta y siete (77) auto de apertura de lapso probatorio de fecha 18 de agosto de 2010, donde se le concedieron cinco (5) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela a los folios setenta y ocho (78) al ciento cuarenta y dos (142) escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante en fecha 20 de agosto de 2010 por ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
• Riela al folio ciento cuarenta y tres (143) auto de fecha 30 de agosto de 2010 en la cual se emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.
• Riela a los folios ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169) acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0394 de fecha 14 de octubre de 2011, mediante la cual se ordena la destitución de la querellante de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela a los folios ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171) comunicación Nº 5337 de fecha 14 de octubre de 2011 donde se notifica a la querellante de su destitución de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se encuentra firmada por ésta en fecha 15 de noviembre de 2011.
Indicado lo anterior es pertinente acotar, que el derecho a la defensa implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción restringe y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria. En tal sentido, de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso: “Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el procedimiento a sustanciar para la destitución de funcionarios, el cual de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario fue cumplido a cabalidad respetando de igual manera lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así ha sido sostenido, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014 con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach:
“La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).”
A consideración de este Juzgado, la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra de la funcionaria hoy querellante, sino que cumplió con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, haciendo uso ésta de tal derecho.
En base a lo anteriormente señalado, observa éste Juzgado que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando que la ahora querellante ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera éste Juzgado que no se causó perjuicio alguno a la Administrada, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguna que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, en consecuencia considera éste Juzgado el acto administrativo fue dictado conforme a lo establecido a los artículos precedentemente mencionados. Y así se decide.-
De igual manera, considera pertinente ésta Juzgadora analizar la procedencia de la imposición de dicha causal de destitución de conformidad con los elementos fácticos existentes; por ésta razón de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario observa lo siguiente:
• En sus folios cuatro (4) y vuelto amonestación escrita a la querellante notificada en fecha 23 de marzo de 2010 (según consta de firma que se observa en el reverso del folio).
• En sus folios veintidós (22) y su vuelto amonestación escrita a la querellante notificada en fecha 09 de abril de 2010 (según consta de firma que se observa en el reverso del folio).
• En sus folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) amonestación escrita a la querellante notificada en fecha 19 de mayo de 2010 (según consta de firma que se observa en la misma).
En éste sentido, observa ésta Juzgadora que el acto administrativo recurrido contenido en la Providencia Administrativa Nº 0934 de fecha 14 de octubre de 2011, ordena la destitución de la querellante de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86.-
Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses. (…)”.
Así las cosas, observa éste Juzgado que efectivamente la querellante fue amonestada en fechas 23 de marzo, 09 de abril y 19 de mayo de 2010 (es decir, tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis (06) meses), de las cuales fue notificadas en todas y cada una de ellas, sin haber recurrido las mismas en el lapso establecido para ello de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que las mismas se encuentran definitivamente firmes; y por tanto configurándose la causal de destitución establecida en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.-
Por cuanto la querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenida en la Providencia Administrativa Nro. 0394 de fecha 14 de octubre de 2011, mediante la cual fue destituida del cargo de Escribiente III en base a las tres (03) amonestaciones impuestas a su persona sobre las cuales ya fue declarada su caducidad con respecto a su recurribilidad, y observando que no existe ningún otro vicio que conlleve a la nulidad de dicho acto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no observando ésta Juzgadora ningún otro vicio que afecte el orden público, éste Juzgado desestima la solicitud de nulidad de dicho acto y en consecuencia, debe declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la ciudadana JINETTE SUSANA VÁSQUEZ LEAL, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.635.010, contra la Providencia Administrativa Nº 0394 de fecha 14 de octubre de 2011 emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual se le destituyó de su cargo. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana JINETTE SUSANA VÁSQUEZ LEAL, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.635.010, representada por los abogados Magaly Tiapa, Jesús Fernández y Perla Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.579, 18.310 y 20.057 respectivamente contra la Providencia Administrativa Nº 0394 de fecha 14 de octubre de 2011 emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) mediante la cual se le destituyó de su cargo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
LA SECRETARIA ACC.,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
En el mismo día, siendo las diez y media ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
Exp. 12-3203
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