REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 29 de enero de 2015
204° y 155°
Exp. 14-3670
PARTE QUERELLANTE: QUINTON JOSÉ HERNÁNDEZ CHINCHILLA, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 9.401.400.
REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLANTE: José Gregorio Lárez Chiari, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.658.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLADA: POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB)
REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: Maritza Gallardo, Vicmar Quiñónez, Adelaida Gutiérrez, Agustina Ordaz, Angélica Subero, Jennifer Mota, Tabatta Borden, Vanesa Matamoros y Yajaira Pacheco, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.229,105.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 75.603, 170.255 y 15.239 respectivamente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de junio de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 26 de junio de 2014, siendo recibido en la misma fecha y admitido el 02 de julio de 2014.
En fecha 23 de octubre de 2014, la parte querellada consignó escrito de contestación.
Vencido el lapso para la contestación, éste Juzgado fijó en fecha 27 de octubre de 2014 para el quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 04 de noviembre de 2014, se celebró audiencia preliminar compareciendo a la misma la parte querellante y querellada, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 12 de noviembre de 2014, la Secretaria de éste Juzgado dejó constancia que no fue presentado escrito de promoción de pruebas por ninguna de las partes.
En fecha 25 de noviembre de 2014, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte querellante y querellada.
En fecha 26 de enero de 2015 éste Juzgado dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Indicó que fue destituido a través del acto administrativo Nº TT-093 de fecha 26 de octubre de 2012emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Narró que en fecha 12 de diciembre de 2011 una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al mando del Inspector Jefe y el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público con competencia Plena Nacional, lo aprendieron por el hecho de poseer un vehículo con seriales presuntamente falsos o suplantados, siendo presentado posteriormente por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en donde fue imputado por la presunta comisión de los delitos de falsificación de seriales de vehículo automotor, forjamiento de documento público y tráfico de influencia, decretándose en su contra medida preventiva de privación judicial de libertad, la cual posteriormente fue sustituida por una medida de arresto domiciliario, la cual cumplió hasta que se dictó sentencia absolutoria.
Alegó que el acto administrativo recurrido fue sustanciado bajo un procedimiento en evidente violación al derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario, lo cual lo coloca en una situación de indefensión al no poder nombrar un abogado de su confianza para el ejercicio de su defensa.
Explicó que de los testimonios realizados durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, se puede apreciar que la colaboración que aportaban los funciones era realizada de manera voluntaria y solidaria por los demás funcionarios en ocasión de adquirir insumos de uso diario en la oficina (tales como café, agua, vasos y reparaciones menores del Comando de la Unidad 72), por lo que es incorrecto encuadrar dichas conducta dentro de la causal de destitución relativo a la falta de probidad.
Solicitó: 1) la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la decisión Nº TT-093 de fecha 26 de octubre de 2012 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicado en el Diario Vea en fecha 13 de enero de 2013 (realizada de manera defectuosa); 2) el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios de Ley desde el momento en que fueron dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación; 3) el reconocimiento expreso de las mismas condiciones laborales en cuanto al nivel del cargo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Como punto previo, alegó la caducidad de la acción en virtud que el querellante fue destituido de su cargo el 6 de noviembre de 2012, notificado por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en fecha 23 de enero de 2013 (en virtud de que se negó a firmar la decisión) y siendo la fecha de interposición de la querella el 25 de junio de 2014, se observa que transcurrió con creces el plazo de caducidad de tres (03) meses para presentar el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Explicó que el inicio de la averiguación obedeció a una llamada telefónica realizada por el Director del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, quien ordenó constituir una comisión y trasladarla hacia la sede de la Unidad 72 Falcón, a los fines de realizar investigación administrativa por presuntos hechos irregulares cometidos por el Comandante de la Unidad y el querellante.
Derivado de dicho procedimiento, fue aprehendido posteriormente por el hecho de poseer un vehículo con seriales presuntamente falsos o suplantados, forjamiento de documento público y tráfico de influencia, delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público siendo presentado ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Falcón, quien decretó medida privativa de libertad en contra del recurrente.
Asimismo, se desprendió de la entrevista a los funcionarios pertenecientes a esa Unidad, que cada Jefe de Puesto de la Unidad 72 Falcón daban al Comandante de Unidad la cantidad de cien (100) bolívares semanales para realizar mejoras al Comando, mantenimiento de unidades y compra de insumos para el mejor funcionamiento, por lo que se presumió que se encontraba incurso en las causales de destitución previstos en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Explicó que consta en el expediente disciplinario (folio 389) la notificación de fecha 9 de agosto de 2012, mediante la cual la Oficina de Control de Actuaciones Policiales aperturó el expediente disciplinario y en vista que el recurrente se negó a firmar, la Administración levantó un acta dejando constancia de ello y procedió a la notificación por cartel en un diario nacional en fecha 23 de enero de 2013, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y posteriormente se solicitó el nombramiento de un Defensor Público, quedando establecido su derecho a la presunción de inocencia, por lo que desestima el alegato referido a la violación al derecho a la defensa.
Indicó que en la administración está prohibido solicitar dinero, aún cuando, presuntamente sea destinado para reparaciones o mantenimiento de los bienes del Estado, pues éste, como buen padre de familia deberá velar por mantener los bienes en buen estado para su uso. Asimismo, explicó que no se pudo verificar solicitud de recursos para el mantenimiento del Comando, tomando en cuenta que el Estado fija una partida presupuestaria para cada Organismo, en especial si se trata de los órganos de seguridad, lo cual consta del expediente disciplinario (y consignaría en su debida oportunidad), aunado al hecho que le fue encontrado un vehículo de su propiedad con irregularidades, por lo que puede considerarse una actitud deshonesta frente a la prestación del servicio.
Explicó que el recurrente está sometido a una normativa especial como lo es el Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, lo cual no depende para su aplicación, de la calificación de delito o falta por parte de la jurisdicción penal, ni tampoco implica en modo alguno, que por haberse declarado el sobreseimiento en una causa penal, el actor quede exonerado de responsabilidad en el procedimiento administrativo disciplinario.
Solicitó: 1) sea declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Funcionarial o en su defecto; 2) sea declarado Sin Lugar el mismo.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº TT-093 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 26 de octubre de 2012 mediante la cual se decidió la destitución de la parte querellante. En éste sentido éste Juzgado debe analizar lo solicitado en base a lo alegado por las partes.
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Riela a los folios seiscientos ochenta y ocho (688) al seiscientos noventa y uno (691) de la pieza III del expediente disciplinario, comunicación signada bajo el Nº CPNB-DN-Nº-008761-12 de fecha 06 de noviembre de 2012 dirigida al ciudadano Quinton José Hernández Chinchilla, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.401.400, a través de la cual se le comunica de la declaratoria de procedencia de la medida de destitución en su contra a través del acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-093 de fecha 26 de octubre de 2012 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, la cual se encuentra sin firmar por el ciudadano mencionado.
Riela al folio seiscientos noventa y dos (692) de la pieza III del expediente disciplinario, cartel de notificación publicado en Diario Vea en fecha 23 de enero de 2013, dirigido al ciudadano Oswaldo Alexis González Berrios, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.376.270 a través de la cual se le notificó de la declaratoria de procedencia de la medida de destitución en su contra a través del acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-093 de fecha 26 de octubre de 2012 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario no consta notificación alguna dirigida al querellante (personal o a través de cartel de notificación) sobre el acto administrativo recurrido, por lo que no posee éste Juzgado fecha cierta a los fines de contabilizar el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sobre la notificación de los actos administrativos, establecen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
Ya se ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, indicando que “…la caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. (…) que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 09 de octubre de 2006, Exp. Nº 06-1012).
En éste sentido, observa ésta Juzgadora que de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues, el cartel de notificación que alude la parte querellada no se encuentra dirigido a la parte querellante ni tampoco existe probanza alguno de que el mismo haya sido publicado. Asimismo, no existe probanza alguna que el querellante se haya negado a firmar alguna notificación personal del acto administrativo recurrido dirigida a su persona, por lo que efectivamente se trata de una notificación defectuosa, y a los efectos de la recurribilidad del acto administrativo impugnado no puede éste Juzgado aplicar el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe desestimarse lo solicitado por la parte recurrida referido a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad por haber operado la caducidad. Y así se decide.-
DEL FONDO
IV.1 De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:
Por cuanto la parte querellante realizó la denuncia correspondiente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, éste Juzgado de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario observa lo siguiente:
• Riela al folio trescientos noventa (390) acta disciplinaria emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 9 de agosto de 2012, a través de la cual se anexan diligencias practicadas a los fines de tomar entrevista al querellante y notificarlo de la apertura de expediente administrativo en su contra; a través de la cual se dejó constancia de la negativa de rendir declaración.
• Riela al folio trescientos noventa y seis (396) acta disciplinaria de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 13 de agosto de 2012 a través de la cual se anexó “(…) recorte de prensa del diario “VEA”, de la ciudad de Caracas, Dtto. Capital de fecha 10 de agosto de 2012, pagina 27 de la sección de publicidad donde se hace referencia a la notificación hecha al ciudadano: SGTO/1ERO (TT) 3704 QUINTON JOSE HERNANDEZ CHINCHILLA, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.401.400.” Observa ésta Juzgadora que riela al folio trescientos noventa y siete (397) copia simple de hoja del diario mencionado de fecha 10 de agosto de 2012, sin embargo, no consta en el mismo la publicación del referido cartel de notificación, ni tampoco en los folios restantes contentivos del expediente disciplinario.
• Consta al folio cuatrocientos ocho (408) acta disciplinaria de fecha 15 de agosto de 2012, a través de la cual se deja constancia que quedó plenamente notificado el querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por lo que se fijó el acto de formulación de cargos para el día 22 de agosto de 2012.
• Riela al folio cuatrocientos doce (412) acta disciplinaria de fecha 21 de agosto de 2012, a través de la cual se anexa solicitud dirigida al Director de la Oficina de Recursos Humanos del nombramiento de abogado de oficio al querellante a los fines de ejercer la respectiva defensa durante la sustanciación del procedimiento disciplinario.
• Consta al folio cuatrocientos dieciséis (416) acta disciplinaria mediante la cual se dejó constancia que por cuanto no compareció el querellante al acto de formulación de cargos, se ordenó remitir oficio de formulación de cargos a la abogada defensora de oficio del querellante a través de comunicación signada bajo la nomenclatura Memo CTVTT-OCAP-368-12 de fecha 23 de agosto de 2012.
• Riela al folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455) acta disciplinaria mediante la cual se deja constancia del inicio de lapso establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la consignación de escrito de descargos.
• Riela a los folios quinientos veinticuatro (524) al quinientos veintiocho (528) escrito de descargos consignado por la abogada
Debe este Juzgado especialmente, hacer mención al folio trescientos noventa y uno (391) del expediente disciplinario donde se encuentra acta de entrevista realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 08 de agosto de 2012, la cual indica lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las tres 9:20 de la mañana (sic), se traslado comisión en la unidad AA334IV al lugar denominado: (…), a los fines de tomar entrevista al funcionario: JOSE QUINTON HERNANDEZ CHINCHILLA, portador de la cédula de identidad Nº V-9.401.400, venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario de Tránsito, plaza de la Unidad Nº 72 Falcón, (…) siendo atendido por el funcionario SGTO/MAYOR 5355 JOSE HUMBERTO GARCIA PEROZA, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de La Ley del Estatuto De La Función Pública y en concordancia con el artículo 77 de La Ley del Estatuto De La Función Policial, procedió a imponer a el ciudadano del por qué de su entrevista en esta investigación, manifestando estar dispuesto a aportar información y en consecuencia expone: “me acojo al precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que me exime de declarar”. Es todo. (…)”.
Indicado lo anterior es pertinente acotar, que el derecho a la defensa implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción restringe y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria. En tal sentido, de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso: “Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Así ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014 con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach:
“La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).”
En éste sentido, observa ésta Juzgadora de la revisión del expediente disciplinario y lo analizado anteriormente, lo siguiente:
1. No existe notificación personal alguna de la apertura del procedimiento disciplinario dirigida al querellante.
2. Al momento de dirigirse comisión en fecha 08 de agosto de 2012 al domicilio del querellante, no se dejó constancia de la negativa de éste de darse por notificado del acto de apertura del procedimiento disciplinario, sino únicamente de rendir testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Posterior a ello, se anexó en fecha 13 de agosto de 2012 la publicación en un diario de circulación nacional del cartel de notificación dirigido al querellante de la apertura del procedimiento disciplinario. Sin embargo, el folio siguiente no corresponde con lo anterior, y no existe ni en dicho folio ni en los restantes constancia de publicación de dicho cartel.
4. Posteriormente a ello, se solicitó a la Oficina de Recursos Humanos a través de Memo CTVTT-OCAP-358-12 de fecha 21 de agosto de 2012, la designación de un abogado para que asistiese jurídicamente de oficio al querellante durante la sustanciación del procedimiento disciplinario.
5. Que, sin recibir resultas de lo anterior se procedió a formular los cargos al querellante en fecha 22 de agosto de 2012 por la presunta subsunción de su conducta en las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
6. Que no existiendo debida notificación personal o a través de cartel de notificación de la apertura del procedimiento disciplinario dirigida al querellante, éste no tuvo acceso personal al expediente disciplinario durante la sustanciación del mismo, y menos anterior a la formulación de cargos, así como tampoco tuvo oportunidad de ejercer una defensa idónea en caso de que así fuese su decisión.
Por lo todo lo anterior, considera ésta Juzgadora, que, efectivamente todo ello afectó el derecho a la defensa de la parte querellante, ya que debido a la errónea sustanciación del procedimiento disciplinario la parte querellante no fue debidamente notificado tal como lo establece el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no permitiéndole acceder a las actas del expediente disciplinario, nombrar su defensa, y conocer del texto íntegro del acto de formulación de cargos, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo cual efectivamente es causal de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.-
Siendo así las cosas, y declarando éste Juzgado la existencia de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso en la sustanciación del procedimiento disciplinario, el cual es causal de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera por ende inconducente analizar el resto de los vicios alegados por la parte querellante. Y así se decide.-
Por otro lado, en relación a la solicitud de la parte querellante con respecto a que se “ordene el reconocimiento expreso de las mismas condiciones laborales en cuanto al nivel del cargo, su impacto, alcance y profundidad de las funciones, finalidades y responsabilidades que mantenía mi persona (…)”, en éste sentido, observando lo genérico e indeterminado de dicho pedimento, éste Juzgado desestima el mismo. Y así se decide.-
Determinado por éste Juzgado la violación al derecho a la defensa en el acto administrativo de destitución del Consejo Disciplinario de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del ciudadano QUINTÓN JOSÉ HERNÁNDEZ CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.401.400, suficientes para determinar la nulidad del acto cuestionado, este Juzgado anula el acto administrativo contenido en la Decisión Número TT-093 de fecha 26 de octubre de 2012 dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se destituyó al ciudadano Quintón José Hernández Chinchilla, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.401.400 del cargo de Sargento 1ero (TT) adscrito a la Unidad 72 de Falcón del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, en consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo desempeñado, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano QUINTON JOSÉ HERNÁNDEZ CHINCHILLA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.401.400 representado judicialmente por el abogado en ejercicio José Gregorio Larez Chiari, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.658 contra POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB) mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución. En consecuencia:
1. Se DECLARA la nulidad del acto administrativo de la Decisión Número TT-093 de fecha 26 de octubre de 2012 dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se destituyó al ciudadano Quintón José Hernández Chinchilla, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.401.400.
2. En consecuencia se ORDENA a la Policía Nacional Bolivariana (PNB), a reincorporar al ciudadano QUINTON JOSÉ HERNÁNDEZ CHINCHILLA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.401.400 al cargo de Sargento 1ero (TT) adscrito a la Unidad 72 de Falcón del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos.
3. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación, hasta su total y efectiva reincorporación, así como el cómputo a efectos de su antigüedad para el cálculo de prestaciones sociales y jubilación, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
LA SECRETARIA ACC.,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
Exp. 14-3670
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