Exp. Nº 3634-14





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
204° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Aseroria Demar, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de junio de 1976, bajo el Nº 20, Tomo 71-A-Pro y la Sociedad Mercantil Tacora Publicidad, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1979, bajo el Nº 33, Tomo 107-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José A. Olivo Duran, Enrique Guillen Niño y Carmen Alicia Epalza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 59.095, 59.631 y 118.032 respectivamente.
ORGANISMO DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: Demanda por vía de hecho conjuntamente medida cautelar innominada.

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), por ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando como sede distribuidora), por los abogados José A. Olivo Duran, Enrique Guillen Niño y Carmen Alicia Epalza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 59.095, 59.631 y 118.032 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles Aseroria Demar, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de junio de 1976, bajo el Nº 20, Tomo 71-A-Pro y la Sociedad Mercantil Tacora Publicidad, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1979, bajo el Nº 33, Tomo 107-A. interponen Demanda por vía de hecho conjuntamente medida cautelar innominada, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente, en fecha 19 de junio de 2014, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual fue signado bajo el Nº 3634-14.
En fecha 26 de junio de 2014, se ordenó corregir la presente demanda en virtud que se observó imprecisión en la determinación de los alegatos y conceptos solicitados en la demanda interpuesta, siendo corregida en fecha 16 de julio de 2014.
En fecha 21 de julio de 2014, este Juzgado admitió la presente causa, ordenándose la apertura del cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de la medida cautelar.
En fecha de 07 de octubre de 2014, en virtud de la designación como Jueza Temporal de la ciudadana Migberth Cella por la Comisión Judicial, en sesión de fecha 03 de febrero de 2012, y debidamente juramentada por la Presidenta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de marzo de 2012; así mismo y por cuanto fue convocada por la Coordinación de los Juzgados Contencioso Administrativo para suplir a la Jueza Titular de este Órgano Jurisdiccional, Abogada Flor L. Camacho A., en sus funciones de manera temporal debido al permiso que le fuera concedido es por lo que, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, este Juzgado revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 21 de julio de 2014, y dejó sin efecto los oficios Nros. TSSCA-0613-2014, TSSCA-0614-2014 y TSSCA-0615-2014, dirigidos al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Fiscal General de la República y Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda respectivamente; por cuanto el mismo se admitió y se tramitó por el Procedimiento común de las demandas de nulidad, interposición y controversias administrativas previsto en el Capitulo II, sección tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo lo correcto tramitarlo conforme al procedimiento Breve establecido en la sección segunda de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así lo solicitó la parte demandante según consta en el libelo de corrección de la demanda cuando solicitó que se tramitara “…de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 65 de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, en consecuencia se admitió conforme lo previsto en el referido procedimiento y se ordenó la citación al Sindico Procurador del Municipio Chacao, y las notificaciones al Alcalde del Municipio Chacao y al Fiscal General de la Republica.
En fecha 23 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó un (01) juego de copias certificadas a los fines que fuese agregado al cuaderno de medidas.
En fecha 13 de noviembre de 2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ACORDO, la medida cautelar Innominada solicitada por los abogados José A. Olivo Duran, Enrique Guillen Niño y Carmen Alicia Epalza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 59.095, 59.631 y 118.032 respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Aseroria Demar, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de junio de 1976, bajo el Nº 20, Tomo 71-A-Pro y la Sociedad Mercantil Tacora Publicidad, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 1979, bajo el Nº 33, Tomo 107-A., contra la Alcaldía del Municipio Chacao y en consecuencia ORDENÓ a dicha Alcaldía abstenerse de seguir removiendo los elementos de publicidad tipo Tótems de las Sociedad Mercantil Aseroria Demar, C.A y la Sociedad Mercantil Tacora Publicidad, C.A ut supra identificadas.
La representación judicial de la parte demandada en fecha 25 de noviembre de 2014, consignó escrito constante de 10 folios útiles, mediante el cual presentó formal oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado.
Vencido el lapso previsto referente a la articulación probatoria, se deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.
-I-
DEL ESCRITO DE OPOSICION PRESENTADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

Que mediante sentencia interlocutoria de fecha 1 de noviembre de 2014, notificada al Municipio Chacao el día 19 de noviembre de 2014, se declaro procedente la medida cautelar innominadas solicitada por las empresas mandantes Aseroria Demar, C.A y la Sociedad Mercantil Tacora Publicidad, C.A.
Que la medida cautelar es totalmente invalida ya que prejuzga sobre el fondo del caso debatido.
Señala el articulo 104 de la Ley de la jurisdicción Contenciosos Administrativa en relación a los requisitos de procedencias de las medidas cautelares en el Contencioso Administrativo.
Que al momento de declarar procedente la medida cautelar innominada, en particular de justificar el fumus boni iuris, emitió opinión sobre el fondo, ya que dio por establecido qué al no existir un procedimiento administrativo que condujera a la remoción de los elementos publicitarios, se encontraba configurado el derecho reclamado por las demandantes, sin reparar siquiera que la actuación de la administración podía estar respalda por un estado de necesidad.
Que la decisión trata como litisconsorte a quienes con arreglo a la normativa aplicable no lo son, ya que los demandantes no se encuentra en un estado de comunidad jurídica, no se afirman titulares de un derecho que derive de un mismo tituló y las pretensiones no tienen relación de conexión alguna entre ellas, razón por la cual mal puede considerarse la configuración del derecho reclamado por los demandantes, quienes se limitaron a hacer una acumulación impropia o intelectual esto es un litis consorcio activo impropio.
Que de las actas procesales que conforman el expediente de la causa, no se constato ningún acto administrativo que hubiere ordenado la remoción de los elementos publicitario tipo tótem.
Que al analizar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes demandantes, existió un adelanto de opinión en cuanto al asunto debatido en la demanda principal.
Que si bien es cierto que su representada no obro con arreglo a un procedimiento administrativo previos, si lo hizo conforme a derecho, con estricto apego a la Constitución y a la Ley, por encontrarse en un estado de necesidad.
Que la decisión se expresa en forma confusa e indeterminada, ya que no permite fijar de manera clara y precisa como están acreditados el periculum in mora y el fumus boni iuris para que el tribunal pueda acordar la cautela innominada, a tenor de lo preceptuado en el articulo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Que no expresa cuales son, donde están y a quien pertenecen los supuestos elementos publicitarios tipo tótem que estarían aparados con la medida cautelar, ya que solo se ordena a su representada abstenerse de seguir removiendo los elementos de publicitad tipo tótem de las Sociedades Mercantiles Aseroria Demar, C.A y Tacora Publicidad, C.A.
Que una medida de esta naturaleza afecta el normal desarrollo de las actividades de la administración y entorpece el ejercicio de las competencias que la administración municipal tiene asignadas en el Constitución y en la Ley, en franco perjuicio de la comunidad.
Que tratándose de un proceso en sede Contencioso Administrativa, la condición esencial es que la decisión satisfaga, cosa que no hace en forma algún, la exigencia de ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados.
Señala la violación del derecho a la tutela judicial efectiva que se contrae en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa tutelados en el articulo 49 ejusdem.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplida con la formalidad establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso probatorio de la presente incidencia, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la oposición planteada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en los siguientes términos:
La oposición contra la medida cautelar acordada debe necesariamente estar dirigida a desvirtuar los extremos legales que llevan al Juez a decretar la medida cautelar y debe estar fundamentada con elementos probatorios suficientes que demuestren sus afirmaciones. Oponerse a la medida innominada es requerir la revisión de una medida acordada, por considerar que se decretó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
Este Órgano Jurisdiccional observa que la parte oponente señaló que se emitió pronunciamiento anticipado del fondo y los datos de los elementos publicitarios (cuales, donde y a quien o a quienes pertenecen) y a su decir no se probó la existencia de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, como requisitos de procedencia necesarios para la declaratoria de las medidas cautelares innominadas de conformidad con lo establecido en el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera esta Juzgadora que mal puede el demandado pretender enervar la medida cautelar decretada en el presente juicio, sin presentar alegatos suficientes de donde se pudiera verificar la ilegalidad de la medida cautelar innominada acordada por este Juzgado y siendo que los requisitos del “fomus boni iuris” y del peruculum in mora” fueron verificados al momento de acordar la medida cautelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición plateada por la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y por tanto, se ratifica la medida cautelar innominada decretada. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición presentada por el Abogado JOSÈ MANUEL MUÑOZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Nº 58.073, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO mediante el cual hace formal oposición a la Medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2014.
LA JUEZ,

FLOR CAMACHO.
EL SECRETARIO,

OSCAR MONTILLA.

En esta misma fecha, catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), siendo las tres de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

OSCAR MONTILLA.
Exp. 3634-14/MC/OM