Exp.- 3714-145







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

204° y 155°

Presuntamente agraviado: IVI YOLIMAR HERRERA B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.796.649.
Representación judicial de la parte presuntamente agraviada: JOSE IGANCIO RONDÓN PAVÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 142.022.
Presuntamente agraviante: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNCIPIO BARUTA.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de enero de 2015, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, por la ciudadana IVI YOLIMAR HERRERA B., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 10.796.649, debidamente asistida por el profesional del derecho el abogados JOSÉ IGNACION RONDÓN PAVÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 142.022, interpuso Amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 3, 19,20,21,26,27,60,87,89,102, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 13 de enero de dos mil quince (2015), se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3714-15.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega que en fecha 17/07/2010, por nombramiento del ciudadano Director de General (para la fecha) ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, con el cargo de Asistente Administrativo I, con labores en la División de Investigaciones.
Que a poco mas de un año en su desempeño como Asistente Administrativo, fue cambiada físicamente al Departamento de Evidencias y que el Director General (para la fecha), consideró que se abreviaba el proceso de traslado de las evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, si lo hacia directamente desde el departamento
Que con más de un año en el Departamento de Evidencias, fue ascendida de Asistente Administrativo I, a Secretaria Ejecutiva III y de igual forma transferida del Departamento de Evidencias a la Dirección de Formación Académica Policial (Academia de Polibaruta).
Que una vez materializada la transferencia, le manifestó al Director General (para esa fecha), el descontento por la transferencia realizada, toda vez que durante casi dos (02) años, había realizado una importante labor en la materia de evidencias y que no estaba siendo tratada conforme a las disposiciones legales vigentes.
Que por un momento pensó que el ascenso era el reconocimiento a tan importante labor, siendo que, luego fue notificada la imposibilidad de no seguir con ese cargo en un departamento.
Que se produjo un impase de opiniones con el Abogado José Gregorio Castañeda Moram quien para ese entonces se desempañaba como Consultor Jurídico del Instituto del Instituto Autónomo de Policía Municipal Municipal de Baruta.
Que el abogado José Gregorio Castañeda Mora, pasó de ser el Consultor Jurídico a Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, a poco tiempo de ello, surgió una situación nuevamente entre el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta y la parte actora, generando así la necesidad de realizar acciones legales, formulando un denuncia ente la División de Violencia del Género que funciona en la sede principal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Baruta, posteriormente se dirige a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y cuando señaló quien era la persona a la cual denunciaba, hicieron caso omiso a la pretensión, alegando que a la persona a la cual denuncia tiene un familiar en ese sitio especifico, suponiendo así que sus intenciones eran fallidas, posteriormente consignar una denuncia ante la Dirección de Control de Actuación Policial (Ocap), que funciona en la sede principal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, la cual fue remitida a la Dirección de Recursos Humanos.
Que se realizó una reunión entre el abogado José Gregorio Castañeda Mora, la parte actora y una funcionaria policial de Violencia del Género, el ciudadano Antes Identificado y la parte actora concilian de la mejor manera
Que el Director de Formación Académica Policial (para la fecha), le otorgó a la parte actora un permiso especial con el fin de realizar estudios de derecho en la Universidad Santa María., en el horario comprendido entre 7:00 am y 12:m, esto en cualquier otra dependencia podría constituir un problema, no así para la Academia de Policía de Baruta, pero el referido permiso estaba sujeto de restituir las horas concedidas en horas de trabajo ante cualquier requerimiento de servicio.
Que el director que otorgó el permiso, fue removido de su cargo y se nombro otro funcionario policial, a quien le expone los motivos por los cuales el Director anterior había otorgado el referido permiso y este nuevo director manifestó no tener ningún problema respecto con en el permiso otorgado
Que recientemente la Dirección de Formación Académica Policial, fue objeto de una intervención por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), Órgano rector de las actividades de esa dependencia.
Que en fecha 20/12/2014, el Comisionado Jimmy Sánchez, Director (actual) de Formación Académica Policial, le informó a la parte actora que por órdenes de la Dirección General, debía ponerse a la orden de la Dirección de Recursos Humanos.
Que en fecha 05/01/2015, se apersonó a la sede principal de la Policía y solicitó los motivos del cambio, siendo atendida por la Asesora Jurídica, Abg. Marylen Ríos Maldonado, quien a su vez le manifestó que su cambio se debía a una reorganización necesaria.
Que en fecha 05/01/2015, logra una audiencia con el Director General de la Policía, a quien le manifestó todo su descontento y su inconformidad con el referido cambio, en razón del permiso de estudio que disfrutaba.
Que el Director General le señaló los lugares a las cuales pretendía enviarla, motivado al cambio, por cuanto se requería actualizar y organizar algunas cosas, la parte accionante expresó ante el Director su descontento ya que se le hacia difícil para estudiar y señaló dos dependencia en la cuales podía ser reubicada, donde no se presentaría ningún problema con el referido permiso de estudio, ya que sería para el próximo semestre que haría el cambio de turno, el Director expreso que evaluaría la propuesta.
Que no recibió del ciudadano Director respuesta alguna, posteriormente se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos, donde fue notificada formalmente del cambio al Departamento de Servicios Generales.
Que la parte actora se trasladó a la Dirección de Administración y estando allí se presentó ante la Directora, a quien le manifiestó la necesidad de continuar con el permiso de estudio, la Directora en compañía de la parte actora se trasladan a la parte de Servicios Generales, donde procedió a girarle las respectivas instrucciones y los lineamientos principales para la funcionalidad de ese departamento y a su vez asignándole el trabajo a realizar.
Que en fecha 09/01/2015, solicitó reunión con la Directora de Administración a los fines de tratar el permiso, y expuso las limitaciones e incomodidad y falta de orden para incorporar a otra persona tanto física como organizacionalmente, siendo que, la respuesta de la ciudadana Directora fue: “(…) trabajamos en la administración pública, somos servidores públicos y debemos ajustarnos a lo que hay ye ese espacio que viste es lo que hay (…)”.
Finalmente solicita:
1.- Una inspección a la oficina donde se desempeñaba hasta el día 19/12/2014, como Secretaria Ejecutiva III, a los fines de comprobar las condiciones materiales bajo las cuales se pretende trabajar.
2.- Una inspección a la Oficina en donde actualmente se le ha reubicado, en el Departamento de Servicios Generales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, a los fines de comprobar las condiciones materiales bajo la cual se pretende trabajar.
3.- Que se le solicite al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, las evaluaciones de Desempeño de la parte actora, realizada por el Director de Formación Académica Policial, a los fines de comprobar su evolución profesional que le hiciera merecedora de un ascenso, así como de un trato justo y adecuado a su antigüedad y actual al cargo.
4.- Que se le requiera a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, los fundamentos utilizados para realizar la transferencia de su lugar de trabajo, a los fines de conocer el fundamento legal que sostiene el desmejoramiento laboral (material, moral e intelectual).
La restitución a lo que fueras su lugar de trabajo hasta el 19/12/2014.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis de la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta imperioso para ésta Juzgadora, pronunciarse acerca de la competencia de éste Tribunal, para lo cual debe tomarse en consideración la fecha de la interposición de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, donde se determino que los tribunales competentes para conocer de las acciones de Amparo Constitucional afines con la materia administrativa, serán los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, a pesar de no ser estos tribunales de Primera Instancia. Este Tribunal se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), en razón de lo cual deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
Debe acotarse que el procedimiento de Amparo, está dirigido exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin del restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han realizado esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario de la Acción. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia realizó una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que; (…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…), referida en principio a, que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1720, de fecha 09 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, estableció:
“…En otro orden de ideas, también observa la Sala que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial preexistente o si, existiendo ésta, no fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los mismos (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar). (…)”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la acción de amparo se considerará inadmisible en los casos que cumplan con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siempre y cuando se observe la posibilidad de ejercer recursos procesales preexistentes agotando la vía judicial contra un acto que lesiona un derecho de rango constitucional, con la finalidad de que esta acción no se haga inoperante en el ejercicio de los mismos.
Ahora bien, en el caso en concreto, observamos que en la Acción de Amparo Constitucional, fue ejercida por la violación de los artículos 3, 19, 20,21,26,27,60,87,89 y 102, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En base a lo cual solicita la reubicación del cargo de secretaria III, adscrita a la dirección de Formación Académica Policial al Departamento de Evidencias a la Dirección de Formación Académica Policial (Policía de Baruta).
Siendo ello así, debe verificarse que lo solicitado gira en torno en un reclamación de carácter funcionarial tal como se evidencia del escrito libelar, por lo que debe ser resuelto a través del recurso idóneo para tramitar tal reclamación, que no es otro que el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que este constituye una vía idónea, breve, eficaz debe considerarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante.
Vista la existencia del medio procesal ordinario, donde se puede dirimir y satisfacer efectivamente la pretensión del accionante, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo que es una acción espacialísima.
En consecuencia, ante la existencia de medios procesales ordinarios para tramitar y satisfacer la pretensión de la parte, estima esta Juzgadora que la presente acción, se encuentra subsumida en la interpretación extensiva realizada por la Sala Constitucional de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reiteradamente por la jurisprudencia. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.

-IV-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
2 INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana IVI YOLIMAR HERRERA B., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 10.796.649, debidamente asistido por los profesionales del derecho el abogado JOSÉ IGNACIO RONDÓN PAVÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 142.022, contra la INSITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNCIPIO BARUTA.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,

OSCAR MONTILLA.



Exp. Nº 3714-15/FC/OM/mp