Exp. Nº 3685-14






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
204° y 155°

PARTE RECURRENTE: FRANCISCO ALBERTO RIVERA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.874.458.
APODERADO JUDICIAL: LISSET PUGA MADRID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.968.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CUIDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha veintinueve (29) de de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), suscrito por la Abogada LISSET PUGA MADRID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.968, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO ALBERTO RIVERA NÚÑEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 14.874.458, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
En fecha 30 de octubre de 2014, se realizó la distribución correspondiente, resultando asignado al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 05 de noviembre de 2014, se inhibió el Juez del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor a los fines legales pertinentes.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente en fecha once (11) de noviembre de 2014, asignada la causa a este Juzgado, la cual fue recibida en fecha 12 marzo de 2014 y anotada en el libro de causas bajo el Nº 3685-14.
Siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto al Amparo Cautelar solicitado, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La parte actora, solicita Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, bajo la siguiente argumentación.
Alega la parte solicitante que goza de inamovilidad laboral y a tales efectos añade que en fecha 29 de mayo de 2014, nació su hija menor, y en virtud de su ello necesita de los ingresos de su trabajo para mantener a su familia y llevar a su hija al pediatra, ya que esos gastos eran cubiertos por los servicios médicos del personal del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, lo cual se ha visto afectado por no tener un salario para cubrir sus gastos de alimentación, control médico y manutención de su menor hija.
Indicó que para el momento de su destitución, esto es, el día 06 de agosto de 2014, su hija contaba con dos (02) meses de nacida.
Que indudablemente no puede esperar hasta que termine el presente juicio, con lo cual el estado debe garantizarle su empleo, su salario para el sustento de su hija.
Señalo que los empleados y funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana (INSETRA), gozan de un seguro médico, el cual cubre los gastos de maternidad viéndose así desprovisto de no estar laborando en el Organismo, y al no gozar de este beneficio de carácter colectivo se vería afectado en todo los sentidos, ya que no se le puede excluir por que su hija había nacido para el momento de su destitución.
Que en principio la inamovilidad laboral alcanzaba únicamente a la madre, posteriormente en términos diferentes y propios es otorgado al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en el cumplir con su deber y de cooperar en la formación integral del niño, teniendo como consecuencia de esto dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando un estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.
Sostiene el solicitante que se le ha violado su derecho a la paternidad en virtud de que en fecha 06 de agosto de 2014, se le notificó que se le destituye del cargo de Oficial de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA)
En cuanto al Fumus Bonis iuris, alegó Prima Facie que se encontraba en periodo de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto administrativo de destitución, pues goza de la protección que establecen los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección a las Familias, a la Maternidad y la Paternidad, lo cual configura en el presente caso se configura la presunción del buen derecho, para evitar así que surtan efectos que no puedan ser restituidos en la definitiva.
En cuanto al Periculum in Mora, estimó que la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza de ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar en perjuicio irreparable en la definitiva a la parte actora, y se materializa en la imposibilidad de cumplir con su deber de cooperar en la formación integral de su hija.
Finalmente solicitó que sea declarado Con Lugar la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos la Providencia Administrativa Nº 004/2014, contenida en la Resolución Nº P.R.H. D 014/2014, de fecha 20 de julio de 2014, suscrita por Com. Gral. ROBINSON NAVARRO en su carácter de Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
-II-
DEL PROCEDIMIENTO
En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así mismo estableció que la tramitación de las Medidas Cautelares se rigen por el procedimiento contenido en el Capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, esto es el Fumus boni iuris (apreciación del buen derecho) y el Periculum in Mora (peligro en la mora)
-III-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS SOLICITADA
De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La parte actora solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 004/2014, contenida en la Resolución Nº P.R.H. D 014/2014, de fecha 20 de julio de 2014, suscrita por Com. Gral. ROBINSON NAVARRO en su carácter de Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

A tales efectos, pasa este Tribunal a verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar contrastada con los alegatos de la parte recurrente, a saber son:
En cuanto al Fumus Boni Iuris o Presunción del Buen Derecho, lo fundamentó en los siguientes términos: que para el momento de su destitución, el día 06 de agosto de 2014, su hija contaba con dos (02) meses de nacida, y que se evidencia Prima Facie que el querellante se encontraba en período de inamovilidad laboral para el momento en que la administración dictó el acto administrativo de destitución, en fecha 28 de julio de 2014, lo que se traduce a la trasgresión de la protección constitucional a la familia, la maternidad y la paternidad, pues goza de la protección que establecen los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección a las Familias, a la Maternidad y a la Paternidad, razón por la cual se hace necesaria la suspensión de dicha actuación por parte de la Administración, para evitar así que surtan efectos que no puedan ser restituidos en la definitiva.
En cuanto al Periculum In Mora, alegó que su núcleo familiar necesita de los ingresos económicos del padre y esposo para poder tener un alimentación adecuada, control y gastos médicos de una recién nacida, así como la garantía de un asistencia médica a tiempo, lo cual se ha visto desprovisto a no tener un salario ya que no puede esperar hasta que termine el presente juicio, lo cual el estado debe garantiza su empleo, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de la violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse e ipso facto, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva al querellante.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, es que se ordene que se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nº 004/2014, contenida en la Resolución Nº P.R.H. D 014/2014, de fecha 20 de julio de 2014, suscrita por Com. Gral. ROBINSON NAVARRO en su carácter de Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
En primer lugar se observa que la representación judicial del querellante al fundamentar su recurso, denuncio la violación del fuero paternal, en virtud que para el momento que fue dictado el acto que hoy se impugnada, se encontraba en inamovilidad laboral establecida en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, en concordancia con el articulo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Para resolver el presente alegato, se hace necesario trazar algunas ideas entorno a la protección foral:
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela basándose en los principios de justicia, igualdad, responsabilidad social, participación, solidaridad, eficiencia y eficacia; brinda una protección integral a las familias; y así lo dispone expresamente señalado:
“(…) Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo:
Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…). Subrayado nuestro.
Dichas disposiciones Constitucionales conciben la protección a la familia de manera amplia, la cual debe ser interpretada con base a los fundamentos y principios sociales y de justicia que comporta su establecimiento en un Estado Social de Derecho, en consecuencia, la determinación de su alcance no admite ningún tipo de restricción, ni discriminación. Estas normas establecen como imperativo categórico -de obligatorio cumplimiento- el respeto integral y garantía del Estado a la maternidad y paternidad a fin de garantizar y resguardar su protección. Asimismo, el artículo 76 ut supra citado, establece el deber mancomunado de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.
Asimismo, la Ley para la Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad dispone:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En el caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso funcionarial”. Subrayado nuestro.
Posteriormente la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, que en su artículo 339, extendió la protección foral a dos (02) años:
“Artículo 339: Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años…”
De la norma supra transcrita, se desprende la intención del legislador Venezolano en proteger, no solo el derecho a la maternidad, sino también a la paternidad, asimismo, otorgarle protección al padre, sea cual fuere su estado civil (la inamovilidad por fuero paternal) hasta dos (02) año después de nacido su hijo, y en virtud de ello no puede ser despedido o desmejorado sin una causa previamente calificada por la Inspectoría del Trabajo, ello en aras de la protección a la familia.
La esencia de la protección que consagra el Legislador no se trata solo de protegerlo como padre, sino de lograr una seguridad jurídica económica a su hijo y a su familia, que se debilitaría por la separación del cargo, lo cual traería como consecuencia la indefensión al grupo familiar.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia 13-0745 de fecha 29 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se pronunció respecto a la inamovilidad por fuero maternal:
En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no.

En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.

Es decir, si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, así como respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad.

(…)

De allí que resulte que una funcionaria de libre nombramiento y remoción que se encuentre en beneficio del denominado fuero maternal, no puede ser retirada del servicio. Sin embargo, dos aspectos surgen de lo anterior y que deben ser reiterados. El primero es que el mencionado beneficio es temporal, más aun tratándose de una funcionaria de libre nombramiento y remoción; lo que implica que una vez vencido el lapso previsto por la ley, la misma puede ser retirada de la función pública sin ninguna otra limitación, tomando en cuenta lo anotado con anterioridad, claro está; y en segundo lugar, el estudio concatenado de la legislación antes mencionada, arroja una certeza incuestionable, la cual es que la funcionaria amparada por la inamovilidad producto del estado de gravidez puede ser trasladada a otro cargo por razones del servicio, siempre que no sea en detrimento de sus condiciones laborales, especialmente en cuanto al salario.

Se concluye así que la inamovilidad producto del estado de gravidez de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, sólo le da el beneficio de permanecer en la función durante el lapso previsto en la ley, pudiendo ser sometida al traslado bajo ciertas condiciones. Siendo un beneficio temporal, la funcionaria de libre nombramiento y remoción puede ser retirada del servicio cuando se haya vencido el referido lapso.

(…)
Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Así las cosas, no le era dable a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el sustituirse en la Administración y hacer una consideración en cuanto al fenecimiento temporal o no del fuero maternal, pues su competencia estaba limitada a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República y verificar la ilegalidad o no del acto de remoción de la actora, pero no excederse en sus facultades de juzgar, extralimitándose en sus funciones, al punto de relativizar la protección del fuero maternal, a la posibilidad de permitir al patrono despedir a la trabajadora indemnizándola con el pago del equivalente a las remuneraciones debidas durante un año de trabajo.

En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende la imposibilidad de retirar de su cargo a todos aquellos funcionarios que se encuentren amparados por la inamovilidad de fuero maternal o paternal, inclusive aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, pues si bien no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa para ser retirada del servicio mientras se encuentren amparadas por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre, sin distinción alguna por el estado civil.
Delimitado lo anterior, corresponde a este Tribunal pasa a revisar al acervo probatorio constante en autos, con el fin de determinar, si el ciudadano querellante efectivamente se encontraba amparado por la protección foral, así observamos:
- Al folio 18 copia del registro de nacimiento emanado del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, acta: Nº 555, Folio: Nº 055, Día: 30, Mes: 05, Año: 2014, Tomo: Nº 3, de una niña nacida en fecha 29 mayo de 2014, que lleva por nombre: FRANLYSH ARANZA, apellido: RIVERA FIGUEROA, presentada por FRANCISCO ALBERTO RIVERA NUÑEZ y KARLY YUSBREDIDY FIGUEROA PARRA.
- Corre inserta al folio 14 del expediente principal, notificación de fecha 06 de agosto de 2014, mediante el cual se le informa al ciudadano FRANCISCO ALBERTO RIVERA NUÑEZ que procedente la aplicación de la sanción de destitución.
Cursa al folio del 15 al 17, del expediente principal, copia simple de la Providencia Administrativa Nº 004/2014, contenida en la Resolución Nº P.R.H. D 014/2014, de fecha 20 de julio de 2014, suscrita por Com. Gral. ROBINSON NAVARRO en su carácter de Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
De los elementos probatorios cursantes en autos se desprende que la niña nacida en fecha 29 de mayo de 2014, es hija del los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO RIVERA NUÑEZ y KARLY YUSBREDIDY FIGUEROA PARRA, por lo tanto se evidencia que efectivamente el querellante goza de fuero paternal cuando fue dictado el acto administrativo de destitución del hoy querellante, esto es, 28 de julio de 2014, y notificado en fecha 06 de agosto de 2014, pues su esposa tenia para el momento en la cual fue dictado el acto administrativo aproximadamente dos (02) meses de haber nacido la niña y al momento en la cual fue notificado del acto administrativo de destitución tenia aproximadamente tres (03) meses de nacido la niña.
Siendo ello así, resulta indudablemente que la administración vulneró la protección del fuero paternal del querellante, que para el momento que fue dictado el acto administrativo, el querellante gozaba de la protección especial de inamovilidad por fuero paternal, de conformidad con el articulo 339 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
-V-
DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACUERDA la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 004/2014, contenida en la Resolución Nº P.R.H. D 014/2014, de fecha 20 de julio de 2014, suscrita por Com. Gral. ROBINSON NAVARRO en su carácter de Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
2 SE ORDENA la reincorporación del ciudadano FRANCISCO ALBERTO RIVERA NUÑEZ titular de la cédula de identidad Nº 14.874.458., al cargo que venía desempeñando, con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, y otros beneficios laborales de carácter legal y contractual necesarios para la protección de la familia, incluyendo el servicio de Hospitalización Maternidad y Cirugía (H.C.M), que le correspondan al querellante, desde la fecha de separación del cargo, hasta el termino del fuero paternal del cual goza.
Notifíquese de la presente decisión al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015) 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA.
EL SECRETARIO.
OSCAR MONTILLA.


Exp. 3685-14/MC/OM/mp