REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
202º y 153º
Parte Recurrente: Sociedad Mercantil DAF ELECTRONIC’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el día 02 de agosto de 1979, bajo el Nº 116-A-pro, Nº 45,
Representación Judicial de la parte recurrente: Abogada Carmen Méndez Peñalver, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.625.
Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 1190, de fecha 17 de septiembre de 2013, notificada el día 23 de mayo de 2014-12-08, mediante el cual se declaro sin lugar el recurso de reconsideración Nº 0744, de fecha 08 de julio de 2013, en consecuencia ratificó la sanción de multa impuesta por la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda por la cantidad de ciento treinta y siete mil quinientos ochenta y seis bolívares 8Bs.137.586,00) y la demolición de una construcción realizada.
Recibida la presente demanda en fecha siete (07) de octubre de 2014, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora) y realizada la correspondiente distribución de causas en fecha 07 de octubre de 2014, se le asignó el conocimiento de la presente a éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en esta misma fecha, y anotado en el Libro de Causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3671-14.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2014, se admitió el presente recurso, se ordenó la notificación de las partes. La parte querellante estampó diligencia en fecha 13 de octubre de 2014, a través de la cual solicitó la expedición de copias simples y en fecha 16 de octubre del mismo año retiró las referidas copias y consignó a los efectos que se certificarán.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014, se ordenó la certificación de las referidas copias. El 23 de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión
En fecha 29 de octubre de 2014, se fijó para el décimo quinto día de despacho siguientes, la audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha 25 de noviembre de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Posterior a la presentación de los informes escritos y cumplidas todas las formas del procedimiento, este Juzgado, mediante auto de fecha 14 de enero de 2015, fijó el lapso de treinta (30) días de Despacho siguientes para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2015 la Juez temporal Migberth Cella, se abocó al conocimiento de la causa y oyó apelación en un solo efecto.
En esta misma fecha me abocó al conocimiento de la causa, en virtud de mi reincorporación como Juez Titular, y llegada como ha sido dicha oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denuncia la errónea identificación de la empresa en el acto impugnado, por cuanto la Dirección Urbanística identifico a la “sociedad mercantil “DA ELECTRONIC’ C.A.” de manera incorrecta, que vulnera el articulo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual pretende subsanar el Recurso de reconsideración, sin embargo dicha subsanación no es procedente.
Argumenta que los datos de registro de una sociedad mercantil pueden considerarse el equivalente a la cédula de identidad de las personas naturales, de conformidad con el articulo 1.661 del Código Civil, que establece que las sociedades mercantiles, adquieres personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumplimiento con las formalidades exigidas por el Código de Comercio, pero es el caso que lo datos de identificación que le atribuyeron a la hoy recurrente en la resolución impugnada, corresponden a un registro subalterno, en consecuencia consideran que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta.
Agregan que el articulo 18, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige como requisito fundamental del acto administrativo el nombre de la persona a quien va dirigido, lo cual conlleva su identificación; y en su articulo 19 establece que serán absolutamente nulos los actos cuando así lo establezca una norma constitucional o legal, y tanto el Código Civil como Código de Comercio, contienen normas que atañen a la constitución de las sociedades mercantiles, las cuales son de orden público y son requisitos indispensables para su identificación y funcionamiento.
Que al no identificarse en forma correcta a la persona jurídica en el texto de la Resolución, consideran que mal puede proceder la subsanación de la misma, por la corrección posterior que se hace en la Resolución que decidió el recurso de reconsideración, y así solicita sea declarado.
Denuncia el vicio de inmotivación, por cuanto no se preciso los elementos que fundamentan la decisión, lo cual acarrea su nulidad por la falta de incumplimientos exigidos en los artículos 9, 18, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Que los inmuebles adquiridos por su representada el 13 de agosto de 2008, ya tenia las construcciones que el acto administrativo considera ilegales, tal y como consta del documento de propiedad, protocolizado en fecha 13 de agosto de 2008 en el Registro Público del Segundo Circuito del Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 5 de Protocológo Primero, el cual indica que se da en venta un inmueble “constituido pro dos (2) terrenos que unidos forman un solo cuerpo y la Edificación de dos (02) plantas que ellos se encuentra… además por construcciones mejoramiento hechos a nuestra propias y únicas expensas”
Que la Administración Municipal citó el referido documento entre los recaudos existentes, por lo tanto debió ser considerado para indicar que circunstancia tomo en cuenta para afirmar que el área respecto a la cual se cometió la presunta infracción es diferente que aquella que está integrada al inmueble que pertenece a su representada, y a no hacerlo consideran que el acto tiene una motivación insuficiente, lo cual equivale a ausencia de motivación, por no precisar los elementos que fundamentan su decisión, y lo cual acarrea su nulidad, y así solicitan sea declarado.
Que en caso de desecharse los argumentos anteriormente expuestos, denuncian que la acción se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el articulo 117 del Código Civil, por cuanto las supuestas construcciones consideradas ilegales ya existían para el momento de la adquisición del inmueble, efectuadas por sus propietarios anteriores, y la fecha en que se realizó la inspección trascurrieron mas de cinco (05) años.
Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Por otra parte, las profesionales del derecho Maria Gabriela Cardenas, Adriana Velásquez Castro, Carolina Otto Camacaro y Anthony González, en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, presentaron los siguientes alegatos:
Que en fecha 10 de febrero de 2009, la Junta de Condominio del Edificio Cocotal, ubicado en la primera avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado de Miranda solicitó a la Dirección de Ingeniería Planeamiento Urbano Local la realización de una inspección al inmueble identificado como Quinta Ávila, ubicado en la segunda transversal de la Urbanización Santa Eduvigis, en virtud de la presunción de los denunciantes de la invasión del retiro de fondo del mencionado inmueble, así como la verificación del adosamiento a la parte superior del edificio antes mencionado.
Que en fecha 30 de octubre de 2012, la junta de condominio del Edificio Cocoyal presentó denuncia Nº 1374, por medio de la cual solicitaron la realización de una inspección en la Quinta Ávila, a los efecto de verificar la presunta invasión de retiro de fondo, así como que la obra se encontraba adosada al mencionado Edificio, la violación de la seguridad y privacidad del edificio y la instalación de una fabrica de metal mecánica de equipo de telecomunicaciones, que generaban ruidos y olores contraproducentes.
Que en fecha 19 de noviembre de 2012 la Dirección de Ingeniería Planeamiento Urbano Local levantó acta de paralización de la obra, en vista de la presencia de una construcción en el retiro de fondo del inmueble identificado con el Nº de catastro 412/02-09, “levantamiento de paredes de bloques de concreto (parabaño), construcción de una losa de techo de tabelones, de una área aproximadamente de 50,00m2, demolición de pared de bloques de concreto, e instalación de tubería de electricidad y tubería de aguas residuales”
Que en fecha 20 de noviembre de 2012, fue levantada el acta de asistencia a citación, en la cual se constata que el recurrente alegó que podría realizar el friso de la pared de lindero oeste del inmueble, así como la instalación de deflectores para atenuar el efecto del ruido producido, y se le notificó al hoy recurrente la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, por la presunta contravención del articulo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el lapso de 10 días hábiles para la presentación de documentos que considerara pertinente para su defensa de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el día 12 de junio de 2013, la Dirección de Ingeniería Planeamiento Urbano Local dictó el acto administrativo Nº 0754 mediante el cual se le impuso a los Directores-Gerente de la sociedad mercantil Daf Electronic’s, C.A., la sanción de multa por la cantidad de ciento treinta y siete mil quinientos ochenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 137.586,00) y ordenó la demolición de la construcción ilegal realizada en el retiro de fondo del inmueble identificado con el Nº de catastro 412/02-09, ubicada en la segunda transversal de la urbanización Santa Eduvigis, parroquia Leoncio Martínez de esa circunscripción.
Indicó que en fecha 08 de julio de 2013 la ciudadana Carmen Méndez Peñalver, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Daf Electronic’s, C.A., interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo Nº 0754, ante la Dirección de Ingeniería Planeamiento Urbano Local.
Que el recurso de reconsideración originó la Resolución Nº 1190 de fecha 17 de septiembre de 2013, notificada el 23 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso presentado y confirmó en todas y cada una de las partes el acto administrativo Nº 0754 de fecha 12 de junio de 2013.
Seguidamente, indicaron que difieren de los argumentos expuestos por la parte recurrente y para desvirtuar su procedencia señalaron:
En cuanto a la improcedencia de subsanación del error material cometido en el acto administrativo Nº 0754 de fecha 12 de junio de 2013, y corregido en la Resolución Nº 1190 de fecha 17 de septiembre de 2013, referente a la razón social y registro de la empresa, alegan que el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece la facultad de la Administración Pública para subsanar errores materiales en los actos administrativos por ella dictados.
De igual manera la jurisprudencia se ha pronunciado en cuanto a las correcciones de errores materiales de los actos administrativos, estableciendo la potestad de la Administración Pública de corregir aquellos errores materiales, que pudiesen haber sido cometido en los actos administrativos, siempre que tales errores no afecten la naturaleza intrínseca del acto, sino su configuración externa.
Que de la revisión de las paginas 4 y 5 de la Resolución impugnada se evidencia, que hubo un error en la razón social de la sociedad mercantil propietaria del inmueble sobre el cual recae la correspondiente sanción, sin embargo en la misma existen elementos suficientes para determinar los particulares a quien va dirigido tal acto, así como la identificación del inmueble y los Directores-Gerentes de la mencionada sociedad mercantil, por tanto de conformidad con la disposición legal, la jurisprudencia y doctrina, no es mas que un error material que no influyó en la correspondiente decisión, y resulta perfectamente subsanable, como en efecto ocurrió en el presente caso a través de la Resolución Nº 1190 de fecha 17 de septiembre de 2013 en la que se indicó el nombre correcto de la empresa a la cual estaba dirigido el acto, y lo cual impidió en ningún momento que esta ejerciera sus defensas y argumentos en los plazos legalmente previstos; en consecuencia solicita se desestime el argumento de existencia de presunto errores materiales.
En relación a la correcta motivación de la resolución Nº 1190 de fecha 17 de septiembre de 2013, señalaron que la jurisprudencia ha considerado como un acto administrativo inmotivado, aquel que no permite determinar la legalidad del mismo y que no permita el ejercicio del derecho a la defensa del administrado.
Que del acto recurrido se observa que el mismo se fundamenta en los artículos 2, 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; el acta de paralización de fecha 19 de noviembre de 2012, y la consiguiente acta de asistencia a citación de fecha 20 de noviembre del mismo año, en las cuales se indicó la presencia de una construcción en el retiro de fondo del inmueble identificado con el Nº de catastro 412/02-09, levantamiento de paredes de bloques de concreto (para baños), construcción de una losa de techo de tabelones, de un área aproximadamente de 50,00m2, demolición de pared de bloques de concreto, e instalación de tubería de electricidad y tubería de aguas residuales.
Que la resolución impugnada señala expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que originaron la correspondiente decisión, y de los cuales se desprendía que la referida empresa estaba llevando a cabo construcciones en el retiro del fondo, llegando al punto de adosamiento de la pared de lindero de los denunciantes, por tanto la resolución se encuentra suficientemente motivada de conformidad con la jurisprudencia, y así solicitan sea declarado.
Que el recurrente considera que no fue valorado el documento de compra y venta, al no indicar en la Resolución si las construcciones sancionadas se corresponden con las establecidas en el mencionado documento, sin embargo del mismo se evidencia que el documento no menciona expresamente las construcciones y mejoras realizadas por los antiguos propietarios del inmueble, ni se desprende que forme parte de la compra venta unas construcciones en el retiro.
Que el documento de compra y venta expresa “…un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad, constituidos por dos (02) terrenos que forman un solo cuerpo y la edificación de dos (02) plantas que sobre ellos se encuentra, destinada uso comercial (…) además por construcciones y mejoramientos hechos a nuestra propias y únicas expensas…” del lo cual se desprende la descripción de manera muy genérica del inmueble dado en venta, sin especificación de las características de la edificación, como de las construcciones y mejoras realizadas, por lo que el documento de adquisición de propiedad no resulta argumento suficiente para evidenciar la asistencia previa de las construcciones alegadas.
Que en virtud de lo anteriormente explicado, consideran que el recurrente no presentó elementos probatorios que desvirtuasen la denuncia presentada en fecha 10 de febrero de 2009 por la Junta de Condominio del Edificio Cocotal, así como lo determinado por la Administración a través de la inspección de fecha 19 de noviembre de 2012, en la cual se ordenó la paralización de las construcciones, en tanto la misma se presumían ilegales, y en franca violación a las variables urbanas de retiro de fondo, prevista en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo cual estiman improcedente el alegato de inmotivacion, y así solicitan sea declarado.
Finalmente en relación a la presunta prescripción de la acción alegada por el recurrente, por cuanto a su decir, trascurrieron mas de cinco años desde su levantamiento hasta la realización de la inspección, alegan que el articulo 117 de la LOOU se refiere a la prescripción de las acciones contra las infracciones de la mencionada ley, contados desde el inicio de la infracción, siempre y cuando no sea interrumpida por la actuación de la Administración.
Que en el presente caso, el procedimiento administrativo sancionatorio se inició luego de la interposición de la primera denuncia por parte de la Junta de condominio del Edificio Cocoyal en fecha 10 de febrero de 2009, seguida de una nueva denuncia realizada en fecha 30 de octubre de 2012, por presuntas construcciones en el retiro de la Quinta Ávila, por lo que en fecha 19 de noviembre del mismo año la DIPUL realizó una inspección en el inmueble, y fue levantada acta de paralización de obra consistente en una construcción en el retiro de fondo del inmueble identificado con el Nº de catastro 41/02-09, levantamiento de paredes de bloques de concreto (para baño), construcción de una losa de techo de tabelones de tubería de electricidad y tubería de aguas residuales.
Que las actuaciones ilegales en el presente caso tuvieron inicio cuando fue presentada la denuncia de la junta de condominio del Edificio Coyocal en fecha 10 de enero de 2009, posteriormente el día 19 de noviembre de 2012 la Administración Municipal levanto acta de paralización de obra, en consecuencia se interrumpió el lapso de cinco años para la prescripción, de conformidad con el articulo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 1190 de fecha 17 de septiembre de 2013, a través de la cual la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, declaró sin lugar el recurso de reconsideración Nº 0744, de fecha 08 de julio de 2013, y en consecuencia confirmó en todas y cada una de las partes el contenido de la Resolución Nº 0754, de fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de ciento treinta y siete mil quinientos ochenta y seis bolívares con cero céntimos (137.586,00Bs) y se ordenó la demolición de una construcción ilegal.
Para enervar los efectos de la resolución impugnada, la parte recurrente le endilga la improcedencia de la subsanación efectuada por la Administración en la identificación de la empresa, que vulneró el artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio de inmotivacion y la prescripción de la infracción.
Visto que la parte recurrente denunció la prescripción de la infracción prevista en el artículo 117 del Código Civil, por cuanto las supuestas construcciones consideradas ilegales por la Dirección de Ingeniería y Planteamiento Urbano Local de la Alcaldía de Sucre, ya existían para el momento de la adquisición del inmueble, por haber sido efectuadas por sus propietarios anteriores, en razón de lo cual para el momento que se realizó la inspección había trascurrido mas de cinco (05) años, de la materialización de la construcción consideras ilegales, se hace necesario para quien suscribe analizar como punto previo la prescripción de la sanción.
Así se hace oportuno emprender unas breves consideraciones doctrinales respecto a la figura jurídica de la prescripción, las condiciones en las cuales opera y su relación con el ámbito urbanístico:
La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece la figura de la prescripción en el Parágrafo Único del artículo 117 en los siguientes términos: “las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.”
De la interpretación de la norma se evidencia que la Autoridad Municipal competente tiene hasta cinco años (5) computados en principio a partir de la fecha de la infracción para ejercer las acciones pertinentes contra las infracciones sancionadas por la Ley, y se entiende prescrita por la inactividad de la autoridad urbanística dentro de este lapso.
Respecto a la noción de prescripción la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha seguido la doctrina española ((GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús y Francisco González Navarro. Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Tomo II, Pág. 1985) en exp. AP42-2012-00029, de fecha 21 de junio de 2012, al distinguir conceptualmente la prescripción en el ámbito de las infracciones y las sanciones, citan el siguiente texto:
“- Prescripciones de las infracciones: la conducta a seguir varía según el momento en que se llegue a la conclusión de que la infracción ha prescrito:
• Si durante las actuaciones previas se concluye que se ha producido la prescripción de la infracción, se (Sic) acordar que no hay lugar a iniciar el procedimiento.
• Si se llega a esa conclusión después que el procedimiento esta ya iniciado, se dictara el correspondiente acto terminal en el que así se hará constar, y se ordenara el archivo de las actuaciones.”
Y en lo referente a la prescripción de las sanciones transcriben:
“Prescripción de la sanción: Cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificara a los interesados, ordenando, claro está, el archivo de las actuaciones.”
De acuerdo a la precitada doctrina, existen dos supuestos que determinan la actuación de la Administración cuando ha corroborado la prescripción de la infracción, si es previa a la iniciación del procedimiento sancionatorio, no deberá iniciarlo; y en caso que ya lo haya iniciado, y constate la prescripción, deberá dar por concluido el procedimiento y archivar las actuaciones; siendo esto así, en ambos casos la Administración está en la obligación de verificar si su acción está prescrita o no. En el supuesto de la prescripción de la sanción, la doctrina refiere solamente a la notificación de la prescripción, una vez aperturado el procedimiento sancionatorio, para archivar las actuaciones ejecutadas en éste.
El artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística prevé que la prescripción de las infracciones comenzara en principio a computarse a partir de la fecha cuando se cometió la infracción que conlleva a la vulneración de los parámetros urbanísticos, establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, que rige la materia urbanística; será interrumpida por el ejercicio de la acción correspondiente a la apertura del procedimiento sancionatorio para constatar la acción u omisión de los parámetros urbanísticos establecidos para la construcción de obras dentro de un determinado municipio.
Ahora bien, establecidas las precedentes consideraciones de doctrina procesal, en el caso concreto se observa que el recurrente alega la prescripción de la infracción, en virtud que las construcciones consideradas ilegales superan el lapso para solicitar la prescripción, pues fueron construida por los anteriores propietarios del inmueble, circunstancia que a su decir, evidencia que para la fecha en que se realizó la inspección había transcurrido mas de cinco (05) años.
Siendo esto así, considera este Tribunal oportuno revisar el documento de compra y venta, promovido por la parte recurrente con el fin de constatar la existencia de las construcciones para el momento de la compra con el del inmueble, que evidencia que la data de esas construcciones consideradas ilegales superan los cinco (05) años para hacer procedente la prescripción de la infracción.
Consta a los folios 30 al 35 del expediente, documento de compra y venta en el cual se señala lo siguiente:
“Nosotros, FABIO SANDRIN GURIAN y MARINA GABRIELA DE FERRAGUII, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.136.808 Y -2.136.807 respectivamente, casados, domiciliados en Caracas, Distrito Capital y civilmente hábiles, por el presente documento declaramos: que damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil “DAF ELECTRONIC’S C.A.” (…) un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad, constituido por dos (02) terrenos que unidos forman un solo cuerpo y la edificación de Dos (02) plantas que sobre ellos se encuentra, destinada a uso comercial, ubicada en la Segunda Avenida de la urbanización Santa Eduviges, Municipio Sucre del Estado Miranda. La superficie de terreno es de 1860,00mts, que se determina así. a) una primera porción mide 15,00mts de frente por 60,00mts de fondo, es decir, novecientos metros cuadrados (900,00mts2) de superficie; y esta alinderada así; NORTE: Terreno que fue del señor Ramón Arturo Gil Romero; SUR: Quita que es o fue de Maria Luisa Dib de Méndez; ESTE: La segunda avenida de la Urbanización, que es su frente, y OESTE: Terrenos que son o fueron del Dr. Pedro Penzini. b) La segunda porción, se encuentra integrada con la primera y tiene una superficie de novecientos sesenta metros cuadrados (960,00mts2), y esta alinderada así: NORTE: Terreno que es o fue de Ramón Arturo Gil Romero; SUR: El terreno constituido por la porción supradescrita; ESTE: La Segunda Avenida de la Urbanización, que es su frente; y OESTE: Terrenos que es o fue del Dr. Pedro Penzini. Sobre dicho inmueble no pesa gravamen de ninguna especie, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales ni municipales y nos pertenece parte según Planilla Sucesoral Nº 711 emitida por el Ministro de Hacienda Administración Regional de Hacienda Región Capital Administración Regional de Renta interna Departamento Sucesiones, en fecha 29 de Abril de 1974, Resolución Nº 403 del 15 de Abril de 1.975; y parte según Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Circuito del Registro Publico del Municipio Autónomo del Estado Miranda, el 10 de febrero de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 3, Protocologo Primero, además por construcciones y mejoramientos hechos a nuestra propia y única espesas…”

Del documento anteriormente trascrito, se puede evidenciar la venta de un inmueble constituido por dos terrenos que unidos forman un solo cuerpo y la edificación de dos plantas que sobre ellos se encuentra, a favor de la Sociedad Mercantil “DAF ELECTRONIC’S C.A.”, ubicado en la Segunda Avenida de la urbanización Santa Eduviges, del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre el cual no pesa gravamen de ninguna especie, el cual se le realizó construcciones y mejoramientos.
Visto y analizado lo anterior, cabe concluir que la prueba promovida por el recurrente con el propósito de demostrar la data de construcción de las bienechurías, no es suficiente para demostrar que la misma excede de los cinco (5) años para que opere la prescripción de la infracción, por lo tanto, resulta forzoso declarar improcedente esta pretensión por manifiestamente infundada. Así se decide.
Por otra parte, denunció la improcedencia de la subsanación efectuada por la administración en el acto administrativo impugnado, configurada a su decir, por la posterior corrección en la identificación de la empresa que vulneró el articulo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, consta que la representación judicial del ente querellado indicó que ciertamente hubo un error en la razón social de la sociedad mercantil propietaria del inmueble sobre el cual recae la sanción, sin embargo en la misma existen elementos suficientes para determinar que el acto administrativo va dirigido a la empresa hoy recurrente, tales como (la identificación del inmueble y los Directores-Gerentes de la mencionada sociedad mercantil), lo cual no influyó en la correspondiente decisión, y resultaba perfectamente subsanable, como en efecto ocurrió a través de la Resolución Nº 1190 de fecha 17 de septiembre de 2013 en la que se indicó el nombre correcto de la empresa a la cual estaba dirigido el acto administrativo.
Ahora bien, a los efectos de resolver los puntos controvertido entre las partes, resultar oportuno aclarar, que si bien es cierto que, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece entre los requisitos de constitución del acto administrativo, el nombre de la persona a quien va dirigido, no es menos cierto que, el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o el cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.”. Así pues, se evidencia la potestad de auto tutela que tiene la Administración de subsanar los errores materiales cometido en los actos administrativos.
Analizado el vicio delatado, debe determinarse que la actuación de la administración, es decir, subsanación del error en la razón social y registro de la empresa del acto administrativo impugnado, no incide sobre el fondo del contenido del acto, ni menoscaba sus derechos constitucionales, en virtud que se encuentra respaldado por el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia este Juzgado desecha la denuncia planteada, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.
De igual manera la representación de la querellante denunció el vicio de inmotivación por no estar suficientemente motivado el acto impugnado, debido a que no se preciso los elementos que fundamentan la decisión en la Resolución Nº 11190, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó en todas sus partes el acto administrativo sancionatorio.
Con respecto al vicio de inmotivación, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-R-2013-000149, de fecha 12 de agosto de 2013, con ponencia del juez Alexis José Crespo Daza, ha sentado el siguiente criterio:
“…el vicio de inmotivación se configura cuando el acto administrativo no contiene, al menos de manera resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para dictarlo, por lo cual resulta que no es necesario una exposición minuciosa, sino que basta con que se pueda conocer los fundamentos legales y de hecho, esto es, la fuente legal y los hechos apreciados por la Administración, para tomar su decisión a los fines de que tal acto pueda ser controlado en base al principio de legalidad.
Ello así, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que basta que el acto administrativo describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, y la misma no resulta contradictoria permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto.

Es por ello, que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar tal decisión. (Vid sentencia Nº 59 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero de 2003, caso: Inversiones Villalba, C.A. vs. Cámara Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.)

Como resultado de lo anterior, puede darse la motivación escasa o insuficiente, para lo cual hay que advertir que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto, por lo que ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Vid. Sentencias Nº 59 del 21 de enero de 2003, Nº 1.727 del 7 de octubre, y Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004)…”

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se puede colegir que el vicio de inmotivación se configura cuando el acto administrativo impugnado no posee al menos de forma resumida, las razones tanto de hecho como de derecho que consideró la Administración para dictarlo, por lo tanto, no es necesaria una motivación minuciosa y analítica de las razones expuestas, sino que basta que la motivación sea suficiente para permitirle al interesado ejercer su derecho a la defensa mediante el control jurisdiccional.
Para resolver la denuncia referente a la presunta inmotivación del acto administrativo impugnado, se hace necesario citar parcialmente el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución número 1190 de fecha 17 de septiembre de 2013, el cual señala lo siguiente:

CONSIDERANDO
Que conforme con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y dentro del tiempo hábil la ciudadana Carmen Méndez Peñalver, interpuso oportunamente Recurso de Reconsideración Nº 0744 de fecha 08/07/2013, en contra del acto administrativo contenido en la resolución Nº 0754 del 12 de junio de 2013

CONSIDERANDO

Que las razones de hecho y de derecho en que recurrente fundamenta su Recurso de Reconsideración, se resume de la siguiente manera:

Alegan que: “…La Resolución Nº 0754, ordena a la empresa “DA ELECTRONIC´S C.A., inscrita ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 46, Tomo 5,Protocolo Primero de fecha 13/08/2008, propietarios y responsable…” la demolición de una construcción supuestamente ilegal consistente:
“en el retiro de fondo del inmueble levantamiento de paredes de bloques de concreto (parabaño), construcción de una losa de techo de tabelones, de una área aproximadamente de 50,00m2, demolición de pared de bloques de concreto, e instalación de tubería de electricidad y tubería de aguas residuale” ejecutadas en un inmueble identificado como Quinta Avila, ubicado en la Segunda Transversal de la Urbanización Santa Eduvigis, Nº DE CATASTRO 412/02-09, Parroquia Leoncio Martínez en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, e atención a lo preceptuado en el articulo 109 Numeral 2º de la Ley Orgánica de Ordenación urbanística.”

Aduce lo siguiente: “… En aplicación de lo dispuesto en el ordinal Primero del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con numeral 4 del articulo 18 de la misma Ley, y las disposiciones contenidas en el primer aparte del articulo 1.651 del Código Civil y los artículos 200 y siguientes del Código de Comercio, pedimos se declare la INEXISTENCIA del acto administrativo consistente en la Resolución Nº 0754 de fecha 12 de junio de 2013, por cuanto mi representada, a quien fue notificada dicha Resolución, no le corresponde la denominación con la cual se le identifica en el texto de la misma aparece, ni concuerdan sus datos de registro mercantil con los alli señalados.
…omisis…
…La actuación administrativa que da inicio al procedimiento es INMOTIVADA E IMPRECISA, porque ninguna relación guarda con los elementos de hecho que debió considerar ese Despacho para establecer la infracción y afecta las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan, pues vulnera a mi mandante su derecho al debido proceso y lesiona su derecho a la defensa, ambos de rango constitucional y por mandato expreso de obligatorio acatamiento por la autoridad municipal en el procedimiento sancionatorio, o de cualquier otro índole, que afecte derechos particulares y cuya inobservancia vicia el acto de NULIDAD ABOSOLUTA…”

Finalmente solicita que : “…A todo evento y en el supuesto negado que se considerase para el presente caso, procedente la aplicación de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la acción por infringir sus disposiciones se encuentra evidentemente prescripta a tenor de los dispuesto en el articulo 117 de la citada Ley porque las supuestas construcciones consideradas ilegales ya existían para el momento de la adquisición del inmueble, efectuadas por sus propietarios anteriores, como lo declaran ellos mismos en el documento de compra-venta.”

En base a lo anteriormente expuesto, esta Dirección precisa lo siguiente:

Primero: visto los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, esta Dirección considera que el error material alegado, referente a la denominación de la empresa “DAF ELECTRONI`S C.A.” a la cual se le omitió la letra “F” es de una naturaleza tal que lo hace irrelevante, que en ningún momento desvirtúa o altera la denominación y/o funciones de la misma. Ello hace imperativo declarar la improcedencia del alegato en referencia, ya que no es suficiente una simple omisión como la ocurrida, que no tiene elementos de fondo relevantes la que pueda generar la Nulidad de los efectos de la Resolución 0754, de fecha 12 de junio de 2013.
En tal virtud, se desestima la pretensión de INEXISTENCIA del acto administrativo antes mencionado sobre el particular aquí tratado.
Segundo: en cuanto a los señalamientos relativos a la identificación registral de la empresa “DAF ELECTRONIC´S, C.A.” contenido en la referida resolución impugnada, es preciso determinar que la misma corresponde al documento del registro de la empresa, suficiente para identificarla y prueba fehaciente de ello, es que el Registro Publico respectivo encontró suficientes tales elementos como correspondientes al inmueble sancionado y en consecuencia, en función de su expresa competencia pudo registrar adecuadamente la multa sancionatoria..”

…omisis…

Construcción consistente “en el retiro de fondo del inmueble levantamiento de paredes de bloques de concreto (para baño) construcción de una losa de techo de tabelones de un área de aproximadamente de 50,00mts, demolición de pared de bloque de concreto e instalación de tubería de electricidad y tubería de aguas residual” (subrayado de esta División)

De lo anteriormente expuesto se desprende que efectivamente los administrados construyeron sobre el retiro de fondo del inmueble antes identificado, tal como se estableció en el acta de asistencia de citación que reposa en el expediente de fecha 20/11/2012, donde se evidencia la violación de los artículos de la Ley infringidos, 84 y 87 numeral 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como del texto de las actas que conforman el presente expediente en virtud de que los funcionarios adscrito a este Despacho verifico en sitio que las construcciones fueron ejecutadas en el retiro de fondo, siendo un hecho antijurídico, violatorio como se expresó anteriormente en los artículos antes mencionados en la misma Ley.
En tal sentido, esta representación municipal concluye que para el presente caso no hubo una errónea interpretación y aplicación de la norma, por cuanto o cabe duda que las construcciones ilegales, objeto del presente recurso, fueron ejecutadas sin la perisología correspondiente en el inmueble antes identificado.
…omisis…

Por lo anteriormente expuesto, esta Dirección desestima la pretensión del recurrente, en virtud, de que es evidente que corresponde a esta autoridad municipal el control urbanístico sobre las construcciones efectuadas en esta jurisdicción, los cuales deberán ajustarse a los parámetros establecidas en las leyes que rigen la metería; de allí deviene su potestad sancionatoria cuando se infringen las mismas.
…omisis…

Con respecto alegato esgrimido sobre la prescripción de la acción sancionatoria de la Administración, es forzoso señalar que no obstante a lo dispuesto en el articulo 117, párrafo único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sobre la prescripción de las accciones contra la infracción de la ley, no es menos cierto que al hacerse uso del derecho que le asiste deberá fundamentar su exigencia, cumpliendo con los requisitos obligantes referidos al tiempo o data de la construcción, que es la esencia para la determinación de las extinción o no de la potestad sancionatoria de la Administración

…Omisis…

En base a lo anteriormente expuesta, esta Dirección, visto y analizados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente:

RESUELVE

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración Nº 0744, de fecha 08/07/2013, en contra de la Resolución Nº. 0754, DE FECHA 12/06/2013 (…)

SEGUNDO: Se conforma en todas y cada una de las partes, el contenido del acto administrativo sansionatorio NRO.. 0754, DE FECHA 12 de junio de 2013, objeto de impugnación…”


Del acto administrativo parcialmente trascrito, se desprende que la Administración Urbanística fundamentó su decisión en el hecho de haber verificado construcciones “en el retiro de fondo del inmueble levantamiento de paredes de bloques de concreto (para baño) construcción de una losa de techo de tabelones de un área de aproximadamente de 50,00mts, demolición de pared de bloque de concreto e instalación de tubería de electricidad y tubería de aguas residual” sin la debida permisología y en violación del artículo de los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y además resolvió todas las cuestiones planteadas en el recurso de reconsideración por la representación de la empresa hoy recurrida.
Siendo ello así, se debe concluir que el acto administrativo impugnado expresó los fundamentos en los que baso su decisión, en razón de ello, se desecha el vicio de inmotivacion alegado por la parte recurrente, por ser manifiestamente infundado, y así se decide.
Conforme a los anteriores razonamientos, desestimadas como han sido las denuncias de la parte recurrente, debe este Juzgado declarar sin lugar la presente demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 1190 de fecha 17 de septiembre de 2013, a través de la cual la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, declaró sin lugar el recurso de reconsideración Nº 0744, de fecha 08 de julio de 2013, y en consecuencia confirmó en todas y cada una de las partes el contenido de la Resolución Nº 0754, de fecha 12 de junio de 2013. En consecuencia, queda firme el acto administrativo impugnado. Y así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Abogada Carmen Méndez Peñalver, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.625, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DAF ELECTRONIC´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el día 02 de agosto de 1.979, bajo el Nº 116-A-pro, Nº 45, contra la Resolución Nº 1190 de fecha 17 de septiembre de 2013, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual declaro sin lugar el Recurso de Reconsideración Nº 0744 de fecha 08 de julio de 2013 y ratificó la sanción de multa por la cantidad de ciento treinta y siete mil quinientos ochenta y seis bolívares (137.586,00) y la demolición de una construcción realizada en el inmueble identificado como Quinta Ávila, ubicado en la segunda transversal de la Urbanización Santa Eduvigis del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,

OSCAR MONTILLA.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

OSCAR MONTILLA.



Exp 3671-14/FC/OM/ge