REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de enero de 2015
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-M-2009-000482
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, institución bancaria “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”; sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuya ultima modificación estatuaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros 79 y 80, Tomo 51-A, representada por los abogados GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESUS ESCUDERO ESTÉVEZ, HÉCTOR CARDOZE RANGEL, ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN SALAZAR AGUILERA, TADEO ARRIECHE FRANCO, RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMIREZ VAN VER VELDE, JUAN DOMINGO ALFONSO PARADISI, GUSTAVO MARIN GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 65.548, 38.672,76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681 y 70.406, respectivamente, presentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las CO-DEMANDADAS, sociedad mercantil “DAVID & BEATRIZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (DABECA)”, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 14 de julio de 1.998, bajo el Nº 32, Tomo 30-A, modificados sus estatutos por última vez el 26 de enero de 2006 bajo el Nº 28, Tomo 08-A, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos DAVID MANUEL CAMACHO PINEDA y BEATRIZ VICEDYS ALTUVE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.807.773 y 4.377.660, respectivamente, como deudora principal, y a la ciudadana YENNY DEL VALLE RINCÓN SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.802.189, en su carácter de avalista, representada por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES ECHARRY y MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.139 y 36.580, respectivamente, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento el 13 de noviembre de 2009, quedando admitido el 3 de diciembre de 2009. Posteriormente, el día 16 de abril de 2010 fue dictado auto complementario del auto de admisión ut supra, asimismo se ordenó abrir cuaderno de medidas, decretándose Embargo Preventivo, el 22 de mayo de 2013.
En fecha 18 de octubre de 2011, la apoderada judicial de los co-demandados, se dio por citada por medio de apoderado judicial del presente juicio y contestó la demanda el día 17 de noviembre de 2011.
En fechas 5 y 13 de diciembre de 2011, los apoderados judiciales de las partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
El día 19 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte intimante apeló el auto dictado el 12 de enero de 2012; apelación que fue oída el 9 de febrero de 2012, en el solo efecto devolutivo, la cual fue declarado sin lugar el día 18 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de diciembre de 2014, las partes involucradas en la presente litis consignaron transacción judicial y solicitaron su homologación.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, y encontrándole en etapa de dictar sentencia fuera de lapso según inventario levantado en orden de antigüedad, según las argumentaciones contenidas en el auto del 22 de mayo de 2013, este Tribunal para pronunciarse con relación a la transacción, sobre las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, se tiene que las partes involucradas en el presente juicio consignaron escrito contentivo de Transacción Judicial, a los fines de su homologación, y en este sentido es pertinente traer a colación el artículo 1.713 del Código Civil que dispone lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” Destacado del Tribunal.
Asimismo, la disposición contenida en el artículo 256, del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Destacado del Tribunal.
Del artículo 256 del Código Adjetivo, se regula uno de los medios de auto composición voluntaria, como lo es la transacción, la cual esta definida en nuestro Código Civil en su artículo 1.713, su fin es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, exigiéndolo si ya estuviere iniciado, teniendo la misma la característica de ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones recíprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto toda la transacción.
Ahora bien, la primera de las disposiciones transcritas, establece como requisitos sine quanon que, las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; y la última norma requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materia en las cuáles no estén prohibidas las transacciones.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que la transacción, es considerada por la doctrina como un medio de terminación anómala del proceso, siendo un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así pues, para que se configure la transacción, es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De las normas, doctrina y jurisprudencia parcialmente transcritas tal y como puede observarse, se infiere que imponen condiciones de cumplimiento irrestricto para que una transacción tenga el valor como medio de auto-composición procesal y produzca los efectos de cosa juzgada.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constató del escrito contentivo de la Transacción Judicial (folios 516 al 517); suscrito por los abogados Jesús Escudero y Migdalia Morella Baena Cárdenas, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.548, apoderado judicial de la parte demandante, a saber: institución financiera “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”; quien tiene facultad expresa en nombre de su poderdante, para transar conjunta o separadamente, conforme al instrumento poder consignado a los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Norma Adjetiva;. (folios 5 al 11); para poder disponer del objeto litigioso; por una parte, la abogada Migdalia Morella Baena Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.580, en su carácter de apoderada de las co-demandadas, sociedad mercantil “DAVID & BEATRIZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (DABECA)”, deudora principal, así como la ciudadana YENNY DEL VALLE RINCÓN SOTO, en su carácter de avalista, también con facultades expresas para transar (folios 216 al 224); y como quiera que, las partes involucradas en el presente juicio, manifestaron expresamente el animo de transar; teniendo la capacidad para disponer del objeto litigioso y poner fin a la controversia, sobre materias que no están prohibidas en la ley; en consecuencia, resulta forzoso impartir la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, presentada el 18 de diciembre de 2014, en virtud de que las partes involucradas en el presente juicio, ampliamente identificadas transaron sobre materias no prohibidas por la ley, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Asimismo, respecto a la solicitud de las partes en la transacción de la revocatoria de las medidas cautelares y ejecutivas decretadas en el presente juicio; este Tribunal, de la revisión del Cuaderno de Incidencias, Nº AH11-X-2012-000057, constató que mediante sentencia interlocutoria del 22 de mayo de 2013, se decretó Medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes propiedad de las co-demandadas, y en consecuencia, con vista al petitorio de ambas partes, a los fines de mantener el orden procesal de las actas proveerá lo conducente en el respectivo cuaderno. Así se establece.-
Con respecto a la expedición de cuatro (4) copias cerificadas de esta sentencia, dada la naturaleza de la presente decisión, la proveerá por auto separado. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION, presentada el 18 de diciembre de 2014, en virtud de que las partes ampliamente identificadas transaron sobre materias no prohibidas por la ley; dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año 2015 Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
El Secretario
Reinaldo E Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, quince (15) días del mes de enero del año 2015, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera
SMC/RELH/CS
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