REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de enero de 2015
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-V-2015-000011
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo.
La DEMANDANTE, ciudadana ÁNGELA ELAINE SALAS GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.816.830, representada por el abogado. LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 11.949, presento formal demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO, ciudadano BIAGIO MIELE POMPA, quien no tienen apoderados constituidos en autos, correspondiendo la distribución a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
LIBELO DE DEMANDA
Del escrito o libelo de la demanda y los anexos que fundamente la pretensión, que cursa a los folios 3 al 28, ambos inclusive, se puede colegir que el demandante, presenta demanda por Cumplimiento de Contrato, contra la parte demandada, con fundamento a las afirmaciones e hechos que se dan aquí por reproducidas.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:
“Artículo 340.- El Libelo de la demandad deberá expresar:
(...)
4° El objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación o linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales
(…). Destacado del Tribunal.
Del artículo antes mencionado, se puede colegir que uno de los requisitos con los cuales debe cumplir todo escrito o libelo, es señalar de forma expresa e inequívoca y precisa; el objeto de la pretensión, lo cual a su vez va en de acuerdo con el principio dispositivo, lo cual no puede ser subsanado o deducido por el Juez. Así se precisa.
Ahora bien, precisado de lo anterior, con la narración de los hechos, y el petitorio, sin pretender hacer un análisis de fondo en esta etapa, fácilmente se pudo colegir que no esta determinado el objeto de la pretensión, siendo que la parte demandante, solicita que sea condenada a convenir en cuatro aspectos relacionados con un contrato de arrendamiento de un local comercial, sin precisar, si es una resolución o cumplimiento de contrato, desalojo u otro de los supuestos de la Norma Sustantiva que lo regule. Así se establece.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
En este orden al verificarse que la demandante no determino con precisión el objeto de la demandad o pretensión, contraria el principio dispositivo, y la previsión del ordinal 4º del artículo 340 de la Norma Adjetiva, lo cual se traduce en una vulneración de disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Juzgado declarar INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la demanda presentada por la ciudadana ÁNGELA ELAINE SALAS GUERRA, contra el ciudadano BIAGIO MIELE POMPA, ambos identificados plenamente, todo ello aras de brindar a la parte desde el acceso a la administración de justicia, un Estado social de derecho, con una tutela efectiva y para que alcance la justicia, de acuerdo a las garantías previstas los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la demanda, incoada por la ciudadana ÁNGELA ELAINE SALAS GUERRA contra el ciudadano BIAGIO MIELE POMPA, ambas partes identificadas al inicio de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.-
El Secretario,
Reinaldo E. Laya Herrera.-
En la misma fecha de hoy, quince (15) de enero del 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Reinaldo E. Laya Herrera
SMC/RELH/AL .-
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