REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de enero de 2015
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-V-2013-001294
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.
LA DEMANDANTE ciudadana YEIMY JOSEFINA SERRANO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.692.882, representada por el abogado FRANKLIN LEONER MONZON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 150.678, presentó formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS ciudadanos DULCE ALIDA ESCALANTE DE CASTELLANOS, VICTOR DAVIC CASTELLANOS ESCALANTE, y DULVIC MARIANA CASTELLANOS ESCALANTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.451.971, V-18.330.058 y 18.367.794, respectivamente, quienes no tienen apoderados constituidos en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFITIVA
Se inició el presente procedimiento el 7 de noviembre de 2013, admitiéndose el 13 de noviembre de 2013.
En fecha 21 de noviembre de 2013, este Tribunal ordeno librar compulsas de citación a las parte co-demandadas, siendo recibidas las resultas el 4 de diciembre de 2013, donde el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejo constancia de haber sido infructuosa las citaciones de los co-demandados.
En fecha 14 de enero de 2015, la demandante asistida de abogado, desistió del presente procedimiento, solicitando la devolución de los documentos.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, este Tribunal para pronunciarse, hace las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, no obstante, la solicitud del desistimiento con vista a la revisión integra del expediente, y de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención, es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto, el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, se constata que si bien es cierto que la parte demandante en fecha 14 de enero de 2015, solicitó el desistimiento del procedimiento en la presente causa, no es menos cierto que desde el 18 de noviembre de 2013, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se elaboraran las citaciones de los co-demandados, hasta el día 14 de enero de 2015, ha transcurrido un (1) año y dos (2) meses; lo cual se traduce en una inactividad procesal y poco interés de la parte demandante de impulsar el presente proceso para que se le imparta justicia, lo cual es subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la devolución de los documentos originales, este Tribunal acuerda de conformidad, por ser la parte que los produjo, sólo de aquellos que cursen en original y copia certificada, previa su reproducción en copia certificada en el expediente, por el Secretario, a tenor de las facultades que le confieren los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez como conste la consignación de las copias mediante diligencia. Así se acuerda.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana YEIMY JOSEFINA SERRANO CHIRINOS, contra los ciudadanos DULCE ALIDA ESCALANTE DE CASTELLANOS, VICTOR DAVIC CASTELLANOS ESCALANTE, y DULVIC MARIANA CASTELLANOS ESCALANTE, todos identificados al inicio de la presente decisión.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, diecinueve (19) días del mes de enero de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Reinaldo E. Laya Herrera.
SMC/RELH/JG
EXP. Nº AP11-V-2013-001294
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