REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de enero de 2.015
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-M-2010-000093
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, Institución Bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A.; BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, tomo 725-A-Qto, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL, quedo inscrita el 2 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, entidad bancaria que absorbió en fusión al STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, originalmente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1.974, bajo el Nº 1, Tomo 181-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, refundidos en un solo texto según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 58-A, y refundida su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2007, bajo el N° 16, Tomo 8-APro, representada por el Abogado LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 67.985, presentó formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra del DEMANDADO, ciudadano JOSE ANGEL SANTANA PÉREZ, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.897.050, representado por los abogados GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, GONZALO CEDEÑO CABRICES y JUAN VICENTE ARDILA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.567, 88.237 y 7.691 respectivamente, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de febrero de 2010, quedando admitido el día 2 de marzo de 2010.
En fecha 27 de mayo de 2010, el demandante mediante apoderado judicial se dio por citado tácitamente de la presente demanda, y contestó el 2 de junio de 2010.
El día 14 de julio de 2010, los apoderados judiciales de las partes (demandante y demandado), consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales quedaron agregados mediante auto de fecha 22 de julio de 2010, consecuentemente el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas informes promovidas por el demandado y el 29 de julio de 2010, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se resolvió la oposición antes señalada y fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
Seguidamente el 12 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
Finalmente, el día 13 de mayo de 2011, la Juez Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 17 de julio de 2012, fue notificado del abocamiento, la parte demandada, mediante cartel de notificación de fecha 22 de junio de 2012, a los fines de que se diera por notificado, conforme a ley.
En fecha 14 de agosto de 2014, se dicto auto mediante la cual se ordenó revocar el auto de fecha 1 de abril de 2013, donde se acordó sentenciar la presente causa según el orden para dictarlos fuera del lapso, por cuanto se omitió dar cumplimiento con la última formalidad establecida en el artículo 233 eiusdem, en lo atinente a la publicación y consignación del cartel de notificación del 22 de junio de 2012, y en tal sentido, a los fines de subsanar dicha omisión, el Secretario dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 233 euisdem; en la misma fecha.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia se procede a ello con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante presentó demanda por cobro de bolívares, con ocasión al incumplimiento de la obligación de pagó, de dos (2) pagarés, identificados con los Nros. 4369 y 4459, librados en fechas 19 de agosto y 30 de septiembre, respectivamente, ambos del año 2008, con un plazo fijo de vencimiento de noventa (90) días continuos contados a partir de las fechas de emisión por las cantidades de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130.000,00) y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) respectivamente, lo cual se pacto en los referidos pagarés que dichas cantidades devengarían intereses retributivos, calculados a la tasa de interés anual variable y ajustable por el Banco; para el primer período mensual se fijó en ambos instrumentos una tasa equivalente al 28%; pagaderos por períodos mensuales vencidos. Se pactó que para el caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones, la tasa de interés aplicable seria, la tasa de interés activa vigente para el momento de configurarse la mora incrementada en un porcentaje de un 3% anual.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
El apoderado judicial del demandado dio contestación a la demanda contradiciéndola en todos los hechos, por ser inciertos e inexistente el derecho que de los mismos pretende derivar, manifestando que ambos pagarés no son títulos autónomos al ser causados por un contrato de línea de crédito y al no ser los pagarés autónomos, sino un negocio parcial que por si solos no fundamentan la pretensión del demandante, quien omitió aportar junto al libelo de la demanda el contrato de línea de crédito que les dio origen y colocan al demandando en estado de indefensión por desconocer los hechos que fundamentan la pretensión y la imposibilidad de suministrar pruebas, por ello señaló que la pretensión debe ser desestimada.
Subsidiariamente, opuso la falta de cualidad pasiva, en virtud de que el negocio objeto de la pretensión deriva de una línea de crédito y no de una obligación cambiaria y en el primero de los casos, fue participe la esposa del demandado ciudadana Sara J. Garmendia de Santana, tal y como se encuentra manifiesto en el documento descrito en la contestación de la demanda y a tenor de lo previsto en el artículo 169 del Código Civil, invocó que esta debió haber sido convocada al pleito por estar ligada a una comunidad jurídica que requiere su intervención forzosa en este juicio y constituye un litisconsorcio pasivo contenido en los artículos 146 y 148 de la Norma Adjetiva.
Alegó la ineficacia del interés variable, dado a que la cláusula de ajuste de intereses rebasa literalmente las características de los negocios cambiarios, catalogándolas como apatrida y se reputan no escrita, rigiendo en su lugar las normas del Código de Comercio que fija la tasa máxima de interés del 5% anual y en cuanto a los intereses moratorios reclamados, alude que los mismos fueron reclamados desde el mismo día del vencimiento de la deuda, a bien de que la mora comienza donde termina el plazo de su pagó, esto es el día siguiente.
Finalmente, opone la figura de compensación prevista en los artículos 1331, 1332 y 1333 del Código Civil, en virtud de que el SATNFORD BANK le adeuda la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 968.516,56) y al mismo tiempo este aparece como deudor, según el libelo de la demanda de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 369.500,00), motivo por el cual solicitó que se tenga por compensada la obligación y al mismo tiempo se reservó el derecho de reclamar el saldo de lo que todavía le adeuda el GRUPO STANFORD.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
y
DEFENSA O EXCEPCIÓN PERENTORIA
La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, hizo valer como punto previo que los dos (2) pagarés no son títulos autónomos al ser causados por un contrato de línea de crédito, y subsidiariamente, opuso la falta de cualidad pasiva, como defensa perentoria en virtud de que el negocio objeto de la pretensión deriva de una línea de crédito y no de una obligación cambiaria y en el primero de los casos, fue participe la esposa del demandado lo cual constituye un litis consorcio pasivo contenido en los artículos 146 y 148 de la Norma Adjetiva.
En este sentido, corresponde a este Juzgado examinar si efectivamente los aludidos pagares Nros: 4369 y 4459, de fecha 19 de agosto de 2008, y 30 de septiembre de 2008, por Bs. 130.000, y 150.000, respectivamente, son “autónomos” o “causados” tal y como arguye la parte demandada en su defensa, y subsidiariamente una vez determinado precisar la falta del documento como fundamental en la presente demanda, y subsidiariamente la existencia del litis consorcio pasivo.
En este sentido efectivamente de los referidos pagares el cual cursan a los folios 43 al 49 del presente expediente, los mismos de manera expresa en la última página establecen el primero lo siguiente:“ (…) El presente Pagaré constituye una utilización con cargo a la Línea de Crédito que el Banco me ha concedido según consta en documento suscrito en fecha 21 de noviembre de 2007, siendo entendido que está regido por todas las estipulaciones contenidas en dicho contrato y cubierto por la garantía establecida en dicho documento. (…)”. Destacado del Tribunal.
Y el segundo, agrega, (…) El presente Pagaré constituye una utilización con cargo a la Línea de Crédito que el Banco me ha concedido según consta en documento suscrito en fecha 21de noviembre de 2007, cuyo monto fue incrementado según consta en documento (…), en fecha 19 de septiembre de 2008, (…) siendo entendido que esta regido por todas las estipulaciones contenidas en dicho contrato y cubierto por la garantía establecida en dicho documento. (…)”. Destacado del Tribunal.
De los citados extractos se colige que los pagares constituyen la forma que el demandado utilizará la línea de crédito, que le fue concedida, según documentos privado y autenticado, suscritos el 27 de noviembre de 2007, y modificado mediante documento del 19 de septiembre de 2008 , respectivamente, en la cual se incremento la línea de crédito.
Ahora bien, de la revisión de los instrumentos, que aparecen adjunto al libelo de la demanda, los cuales fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 209 al 210, ambos inclusive, por la parte demandante, no se constata que fueron aportados los documentos privado y autenticado, suscritos el 27 de noviembre de 2007, y modificado mediante documento del 19 de septiembre de 2008, respectivamente.
No obstante, en la contestación de la demanda, la demandada señaló como defensa la existencia de los citados instrumentos, y en la oportunidad del lapso probatorio, promovió y evacuo copia de documento de fecha 6 de octubre de 2008, que cursa a los folios 116 al 119, ambos inclusive, que fue admitido y no fue desconocido ni impugnado por la demandante, del cual se deriva lo siguiente:
De las cláusulas primera y segunda, que entre las partes demandante y demandada, fue suscrito dos documentos, uno privado y otro autenticado de fechas 27 de noviembre de 2007, y 19 de septiembre de 2008, en este último se extendió la línea de crédito hasta el 31 de octubre de 2009, y de todos los instrumentos particulares, asimismo, de la quinta, que la ciudadana Sara Josefina Garmendia de Santana, titular de la Cédula de Identidad 1.749.187, declaró que acepta y esta conforme con las obligaciones asumidas por su cónyuge, el demandado, y en la sexta, que el contrato de la línea de crédito en pagarés y/o prestamos mercantiles, continuará rigiéndose por las mismas estipulaciones contenidas en los documentos aludidos, esto es el privado y autenticado.
De acuerdo a lo expuesto, debe precisar este Tribunal, si los citados documentos a los que hacen referencia los pagares, debieron ser señalados y producidos o aportados con el libelo de la demanda por la demandante como instrumentos fundamentales de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, a tenor de lo previsto en el artículo 340 ordinal 6º, según la naturaleza causal o autónoma de aquellos, (los pagares), y en ese orden es pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 487 y 488 del Código de Comercio, que disponen:
“Artículo 487.- Son aplicables a los pagares a la orden, (…), las disposiciones acerca de las letras de cambio (…)
Artículo 488.- El portador de un pagaré (…), tiene derecho a cobrar (…).”.
Como puede colegirse del extracto de las normas sustantivas transcrita a los pagares les es aplicable parte de las disposiciones de la letra de cambio, según lo dispone expresamente el citado artículo 487, esto es en lo relativo a los plazos, endoso, termino, aval, pago, protesto y prescripción, sin embargo, no es posible asimilar los regimenes para uno y otro, sino en la medida que lo remita, lo cual fue aceptado por la extinta Corte del Tribunal Supremo de Justicia, y en ese orden, basta revisar lo relativo a si al pagaré es autónomo como un título cambiario, distinto al que le dio origen, o causado, esto es de aquel que le dio origen y facilita su cumplimiento, y para ello resulta pertinente lo relativa a su relación causal o autónoma, y en ese orden cabe traer cabe citar lo señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27-04-92, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda caso Banco de Fomento Comercial de Venezuela contra Banco de Comercio Comercial de Venezuela, contra Mauro Silveri Panella y otro, estableció:
“…(…).
Cuando las partes ponen en circulación títulos valores debe determinarse el punto relativo a las llamadas relaciones fundamentales causales o subyacentes que les hubieren dado origen. Es obvio que cuando se emiten títulos valores, bien sean letras de cambio, pagarés o cheques, por lo general la emisión de uno cualquiera de esos títulos tiene su causa inmediata en otro negocio. Por lo general se libran títulos en base a un contrato de compraventa o de préstamo. En ese supuesto, la emisión del título tiene por finalidad cumplir la obligación preexistente o facilitar el cumplimiento de dicha obligación.
(…). Destacado del tribunal
El pagaré, a tenor de lo dispuesto en los artículos citados, y la sentencia parcialmente transcrita, tiene un carácter o naturaleza cambiara, pero a diferencia de la letra de cambio, en algunos casos de acuerdo con su estructura o como fue otorgado, no se basta por sí mismo, como la letra de cambio, y debe recurrirse al título de crédito o causa generadora, es decir, un motivo por el que se va a crear un documento con tales características, y que por sí solo no tiene plena eficacia entre el titular y el deudor, y en este supuesto, si el tenedor del pagaré reclama judicialmente su pago, el deudor podrá acabar con tal abstracción al invocar las excepciones personales que tenga en contra de aquél, y sólo de esta forma el Juzgador del conocimiento tendrá que analizar la relación causal.
Con fundamento a lo anterior, este Tribunal debe concluirse que los pagares Nos. pagares Nros: 4369 y 4459, de fecha 19 de agosto de 2008, y 30 de septiembre de 2008, presentados como títulos cambiarios por el demandante-acreedor, según su estructura derivan de dos documentos (privado y autenticado), de los cuales se genera la relación de la línea de crédito, lo cual fue invocado por el demandado-deudor, para romper con la abstracción o carácter de mero título cambiario inicial de aquellos, de modo de felicitar al Juzgador, un mejor análisis de los derechos y obligaciones que de los pagares se deriven, y en consecuencia, que los pagares son causados, y no fueron aportados junto con el libelo de la demanda; los documentos privado y autenticado de fechas de fechas 27 de noviembre de 2007, 19 de septiembre de 2008, y 6 de octubre de 2008, los dos primeros, considerados como instrumentos esenciales que faciliten la labor del Juzgador en el conocimiento y analice de la relación causal, y pueda formarse mejor juicio, para poder alcanzar la justicia a tenor de lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 340, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse procedente el punto previo, como defensa al fondo alegada por el demandado. Así se establece.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley.”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
En este orden, al verificarse que la demandante no aportó los referidos instrumentos determinados como esenciales junto con el libelo de la demanda, contraria el principio dispositivo, y la previsión del ordinal 6º del artículo 340 de la Norma Adjetiva, vulneró disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y del derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo este Juzgado declarar en esta etapa la INADMISIBILIDAD de la demanda.
Subsidiariamente, debe este Tribunal, con fundamento a la revisión de los pagarés Nos. pagares Nros: 4369 y 4459, de fecha 19 de agosto de 2008, y 30 de septiembre de 2008, y el documento del 6 de octubre de 2008, así como a los argumentos expuestos, sin pretender entrar al fondo de la presente demanda, declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada para sostener por sí sólo la demanda, opuesta como excepción perentoria al fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 primer aparte, en virtud que del documento del 6 de octubre de 2008, aportado a los autos por éste (el demandado), se colige de las cláusulas quinta y sexta, que la ciudadana Sara Josefina Garmendia de Santana, titular de la Cédula de Identidad 1.749.187, declaró que aceptó y esta conforme con las obligaciones asumidas por su cónyuge, y que el contrato de la línea de crédito en pagarés y/o prestamos mercantiles, continuará rigiéndose por las mismas estipulaciones contenidas en los documentos aludidos, esto es el privado y autenticado, lo cual la constituye en una de las partes del presente juicio, que no fue señalada en el libelo de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 146 y 147 de la Norma Adjetiva, formando lo que se ha denominado un litis consorcio pasivo necesario, con lo cual se le vulneró su derecho a la defensa y debido proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Texto Constitucional. Así se decide.
En este orden, para mayor abundamiento, puede definirse el término de cualidad, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo II, reseña:
“La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
En igual sentido, el autor patrio, Arístides Rengel Romber, en su libro “ Tratados de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Al respecto, se observa que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
De acuerdo a la postura de Chiovenda convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Al respecto, el autor Luís Loreto señala lo siguiente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción”.
Con base en las anteriores consideraciones doctrinales, se redunda en el fundamento de lo decidido anteriormente, con relación la falta de cualidad del demandado, ya que la existencia del derecho que se pretende en su contra, abrazaba a la ciudadana Sara Josefina Garmendia de Santana, la cual no fue citada en el presente caso. Así se precisa.
En virtud de lo declarado y decidido, este Tribunal, considera inoficioso conocer el resto de las defensas, así como entrar a conocer el fondo de la causa. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A.; BANCO UNIVERSAL, institución bancaria que absorbió en fusión al STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL contra el ciudadano JOSE ANGEL SANTANA PÉREZ, ambas partes identificadas, en el inicio de la presente sentencia, declara: PRIMERO: CON LUGAR el punto previo alegado por la demandada y en consecuencia, INADMISIBE la demanda. SEGUNDO: subsidiariamente CON LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por el demandado. TERCERO: SIN LUGAR la acción que por COBRO DE BOLIVARES intentara BANCO NACIONAL DE CREDITO, contra el ciudadano JOSE ANGEL SANTANA PÉREZ, ambos identificado plenamente.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIÍFIQUESE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia definitiva en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dado los efectos del auto del auto del 14 de agosto de 2014.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, veintiuno (21) de enero de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.
SMC/RELH/amarilis
Expediente Nº.: AP11-M-2010-000093