REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de enero de 2015
204º y 155º
I
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2011-000119
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.
La DEMANDANTE, sociedad mercantil INVERSIONES ANCASAN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06-05-77, bajo el N° 16, Tomo 65-A Sgdo, y la ultima Acta de Asamblea inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 30-07-04, bajo el N° 12, Tomo 125-A Sgdo, representada por la abogada ELENA IBETH MARTINEZ HURTADO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.817, presentó formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, ciudadano EDGAR RAMÓN MOREY BRUZUAL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.955.405, asistido inicialmente por el abogado RUDYS C. PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 33.889, y posteriormente representada por el abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.869, y otros, correspondiendo la ponencia al Juzgado Duodécimo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, quien se declaró incompetente mediante sentencia del 12 de enero de 2011, declinándose en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo por la distribución a este Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente causa se inició el 17 de diciembre de 2010, quedando admitida el 4 de febrero de 2011.
El 14 de marzo de 2011, compareció el ciudadano Jerferson Contreras, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber practicado la citación de la demandada.
En fecha 16 de marzo de 2011, la demandada asistida de abogada procedió a dar contestación a la demanda.
Abierto el juicio a prueba ambas partes hicieron uso de su derecho siendo agregadas y admitidas el 24 y 29 de marzo de 2011..
Siendo ésta oportunidad para dictar sentencia siendo ésta oportunidad para dictar sentencia de acuerdo con el orden de antigüedad según inventario llevado por este Tribunal, y como se estableció en el auto de fecha 12 de diciembre de 2012, se procede a ello con base a lo previsto en los artículos 12, 515 y 890 del Código de Procedimiento Civil, y a las previsiones contenidas en la Nora Sustantiva de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, por ser la vigente desde la fecha de la sustanciación, previa las consideraciones siguientes:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y CONTESTACIÓN
La parte demandante mediante representación de apoderado judicial, fundamentada la demanda en las afirmaciones de hechos siguientes:
Que celebro contrato de arrendamiento con el demandado, en fecha 27 de marzo de 2001, sobre un inmueble ubicado en el Edificio “Taurisano”, ampliamente descrito en el libelo y en el contrato de arrendamiento, por lo cual se dan por reproducidas las características que lo distinguen, destinado a oficina, prorrogable aromáticamente.
Que el demandado, convirtió el destino del inmueble de única y exclusivamente oficina, en vivienda personal y de su familia, incumpliendo con la cláusula primera, ello como consecuencia, de haber cambiado la actividad comercial que desarrollaba en el inmueble objeto de arrendamiento, en el mes de julio de 2006, lo cual genero el cierre temporal por la Alcaldía del Municipio Chacao, a través de un procedimiento administrativo en la cual se genero la Resolución Nº L/172-0706.
Que en fecha 15 de enero de 2007, en virtud de lo anteriormente acontecido le dirigió comunicación al demandado donde le manifestó la no renovación del contrato de arrendamiento, porque lo vendería, garantizándole el derecho de preferencia para su adquisición, y en caso de no manifestar interés, le concedió la prorroga legal, y al termino de los lapsos no recibió respuesta, ni desocupación solicitada.
Que el arrendatario incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero hasta marzo de 2007, fecha en que vencía la última prorroga, ocupando el inmueble sin generar pago durante 3 años y 8 meses, lo cual asciende al monto de Bs. 3.600,00, y desde abril 2007 al mes de noviembre de 2010, ocasionado graves daños patrimoniales. Así como mora en el pago.
Que el arrendatario incumplió con el pago del condominio desde el mes de junio de 2008- hasta el mes de octubre desde el 2010, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.563,73. Así como en la entrega de los recibos de servicios públicos.
Con fundamento en las argumentaciones señaladas, pide la resolución del contrato de arrendamiento, por el incumplimiento de las cláusulas primera, tercera, quinta, pagar los cánones de arrendamiento de Bs. 3.600,00, desde el 23 de enero hasta el 23 de marzo 2007, de Bs. 52.800,00, desde abril 2007, hasta el mes de noviembre de 2010, hasta la entrega material del inmueble, las cuotas de condominio no canceladas, desde junio de 2008, hasta noviembre de 2010, de Bs. 6.563,73, la suma e Bs. 220.00,00, por concepto de daños y perjuicios, deudas por servicios, como luz eléctrica, condominio, teléfono, aseo, impuestos municipales, indexación, , costas y costos procesales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada asistida de abogado compareció el 16 de marzo de 2011, y presentó escrito de contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo en cada una de sus partes la demanda incoada por la demandante, tanto en los hechos como en el derecho, al no ser cierto que el inmueble arrendado sea para uso de actividades mercantiles u oficina, ya que le sirve de habitación para él y su familia.
Asimismo, que cambió el uso del inmueble, de oficina a vivienda personal, dejado de cumplir con lo establecido en las cláusulas terceras y quinta del contrato, que deba cánones de arrendamiento, desde el 23 de enero de 2007, al 23 de marzo de 2007, por Bs. 3.600, de abril de 2007 a noviembre de 2007, por Bs. 52.800, desde el 23 de julio de 2007, fecha de conclusión del contrato, que deba pagar condominio desde el mes de noviembre de 2010, por Bs. 6.563,73, y posteriores a esa fecha, por concepto de daños y perjuicios, de Bs. 220.000,00.
PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Originales del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente caso, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador, el 23 de marzo de 2001, anotado bajo el Nº 14, tomo 27, del cual se evidencia plenamente la existencia de una relación contractual de arrendamiento a tiempo determinado entre la demandante y demandado. En consecuencia, no habiendo sido desconocida por la parte demandante en la oportunidad legal, se le confiere pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copia simple del documento de compra del inmueble arrendado, del cual se evidencia plenamente la propiedad o titularidad del demandante. Se le confiere el valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
3. Copias simples de oficio Nº 000110 del 21 de julio de 2006, Resolución Nº 2/172.07/2006, del 21 de julio de 2006, Informe Fiscal, Estado de Cuenta, y dos planillas de liquidación, todos emanados todos de la Alcaldía del Municipio Chacao, con ocasión de la imposición de multa a la sociedad mercantil “MOREY PRODUCCIONES INTERNACIONAL AGENCY, C.A.”, y orden de cierre del establecimiento comercial. Igualmente del Registro mercantil de la referida sociedad mercantil. De la precitadas documentales, no se logra colegir ningún elemento de convicción o evidencia, relacionado con el presente caso, y la parte sobre la cual recae la sanción no es parte en el presente caso, no resultando idónea para ofrecer algún elemento de convicción debe desecharse por impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Copias de cartas o misivas, dirigidas por la representante legal de la demandante, al demandado de fechas, 15, 16 de enero, 13 de agosto, 7 de septiembre, todas del año 2007, la primera y dos últimas relacionadas con la preferencia ofertiva a favor del demandado, y prorroga legal, y la segunda acuse de recibo del demandado. Se le confiere el valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
5. Relación de meses pagados desde marzo 2009 a febrero de 2010, emanados de Condominio PCC, C.A., 21 recibos identificados L1 al L28, carta o misiva, de certificación, todos emanados por Condominios PCC, C.A.. De la precitadas documentales, no se logra colegir ningún elemento de convicción, aunado a ello son de carácter privado, producidos por un tercero que no es parte en el proceso que no los ratificó en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 euisdem, carecen de idoneidad para ofrecer algún elemento de convicción en el presente caso, por lo cual deben desecharse. Así se establece.
6. Manuscrito por la demandante y la sociedad mercantil “MOREY PRODUCCIONES INTERNACIONAL AGENCY, C.A.”, quien no es parte en el presente juicio. De la precitada documental, no se logra colegir ningún elemento de convicción o evidencia, relacionado con el presente caso, no resultando idónea y debe desecharse por impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Copias simples del documento de condominio del edificio Residencia Taurisano. De la precitada documental, no se logra colegir ningún elemento de convicción o evidencia, relacionado con el presente caso, no resultando idónea y debe desecharse por impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8. Copias de dos cartas o misivas dirigidas a los ciudadanos Cilia polo Mendivial y Edgar Morey Bruzual, de fechas 28 de julio de 2006 y 22 de enero de 2008, suscritas por la Dra. Elena I. Martinez H. La primera no es parte en el presente juicio, y el segundo coincide con el nombre del demandado, no obstante, quien suscribe no es parte del presente juicio, y siendo que los mismos son de carácter privado, producidos por un tercero que no es parte en el proceso, y no siendo ratificado en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Covil, en concordancia con el artículo 509 euisdem, carecen de idoneidad para ofrecer algún elemento de convicción en el presente caso, deben desecharse. Así se establece.
9. Las pruebas de informes, inspección judicial, y exhibición de documentos, admitidas en fecha 29 de marzo de 2011, no fueron evacuadas en la oportunidad fijada, en consecuencia, no hay nada susceptible de valoración. Así se establece.
10. La prueba de posición jurada, fue declarada inadmisible en auto del 29 de marzo de 2011, y contra la misma no fue ejercido recurso alguno, quedando confirmada la decisión. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Relación de 82 comprobantes de depósitos bancarios, y transferencias bancarias de fechas 10 de noviembre de 2007, 15 de mayo de 2009 y 10 de junio de 2009, en cuenta Corriente del representante judicial de la demandada, por canon de arrendamiento, por cuanto los mismos no fueron desechados e impugnados se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Cuatro cartas o misivas, en originales desde el número 83 al 98, con destinatario y sin emisor, emisor y destinatario, donde figuran ciudadanos que no son parte en el presente caso, no se logra colegir ningún elemento de convicción, aunado a ello son de carácter privado, producidos por un tercero que no es parte en el proceso que no los ratificó en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 euisdem, carecen de idoneidad para ofrecer algún elemento de convicción en el presente caso, deben desecharse. Así se establece.
3. Con relación al principio de comunidad de la prueba promovió el contrato de de arrendamiento del inmueble objeto del presente caso, del condominio, e informe fiscal, los cuales fueron valorados y se dan por reproducidos. Así se establece.
4. Recibos marcados 99 y 110 de pago de condominio, emanados de Condominio PCC, C.A., 21 recibos identificados L1 al L28, carta o misiva, de certificación, todos emanados por Condominios PCC, C.A.. De la precitadas documentales, no se logra colegir ningún elemento de convicción, aunado a ello son de carácter privado, producidos por un tercero que no es parte en el proceso que no los ratificó en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 euisdem, carecen de idoneidad para ofrecer algún elemento de convicción en el presente caso, deben desecharse. Así se establece.
5. Copia de de solicitud de copia simple, Resuelto de fecha 30 de octubre de 1997, oficios Nos 965 del 10 de mayo de 2000, 464 del 11 de mayo de 200, y expedición de copia del Expediente Nº 62.383-F9 del 17 de mayo de 2000, todos del Ministerio e Infraestructura, Dirección General de Inquilinato. De la precitadas documentales, no se logra colegir ningún elemento de convicción o evidencia, relacionado con el presente caso, y siendo que no es parte en el presente juicio, fue solicitada prueba de informe, la cual fue inadmitida mediante auto del 31 de marzo de 2011, y negada la solicitud de prorroga en auto del 8 de abril de 2011, y no habiendo ejercido la parte recurso alguno quedando firmes, no existiendo elemento que valorar debe desecharse de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Con relación a la prueba de informe, relativa a solicitud de información a la institución bancaria, Banco Mercantil, C.A., y a la sociedad mercantil Condominios PCC, C.A., así como las posiciones juradas, siendo que las mismas no fueron admitidas mediante auto del 31 de marzo de 2011, y negada la solicitud de prorroga en auto del 8 de abril de 2011, y no habiendo ejercido la parte recurso alguno quedando firmes, no existiendo elemento que valorar debe desecharse de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, pasa este Tribunal a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
La representación judicial de la parte demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 23 de marzo de 2001, por el incumplimiento de las cláusulas primera, tercera y quinta, con fundamento en la relación de las argumentaciones de hecho expuestas anteriormente., lo cual rechazó, negó y contradijo, el demandado asistido de abogado, de manera genérica y particular, como fue señalado en capítulo anterior.
Precisado lo anterior, cabe destacar lo dispuesto tanto por la doctrina como la jurisprudencia nacional, quienes han sido contestes en señalar que la contestación de la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, para que pueda desplegar una verdadera actividad defensiva, para el resguardo de sus derechos e intereses, pudiendo este, excepcionarse y traer nuevas afirmaciones de hechos.
La prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tienen de demostrar el fundamento de lo que se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra, en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, previsto específicamente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que es a tenor siguiente “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” e igualmente en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone:”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, no es un hecho controvertido, la existencia de la relación contractual, derivada del contrato de arrendamiento del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente caso, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador, el 23 de marzo de 2001, anotado bajo el Nº 14, tomo 27, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando fuera del debate probatorio los hechos jurídicos relativos al contenido del contrato, tales como: la existencia del mismo, su naturaleza, la identidad de las partes, el objeto de la relación convencional, vigencia, es un contrato a tiempo determinado y prorrogable, limitándose el contradictorio, al cumplimiento o no de las obligaciones que surgen de las primera, tercera y quinta, alegada por el demandante y negada por el demandado, a saber: cual es el uso del bien inmueble objeto de arrendamiento, los pagos los cánones de arrendamiento, desde el 23 de enero hasta el 23 de marzo 2007, desde abril 2007, hasta el mes de noviembre de 2010, las cuotas de condominio no canceladas, desde junio de 2008, hasta noviembre de 2010, respectivamente, después de vencido el contrato y durante la prorroga legal
Ahora bien, de lo anterior se colige, la existencia de una obligación contractual, de carácter bilateral, fundamentada en un contrato de arrendamiento, es decir, una relación contractual de carácter bilateral previamente definida, y en este sentido es menester traer a colación, lo dispuesto en los artículos 1133 y 1159 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico”.

“Articulo 1159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
De las normas antes transcritas se desprende, el concepto de los contratos, y del último de los artículos, se infiere que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en consecuencia, deben cumplirse tal como fueron contraídos.
De acuerdo a los términos en que quedó la litis, es necesario precisar, el uso o destino del inmueble arrendado, el pago de los cánones contrato, y condominio a tenor de lo previsto en las cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta del contrato objeto del debate o la litis. A continuación se citan:
“(…)
PRIMERO: “La Arrendadora” da en arrendamiento a “El arrendatario”, un inmueble (…), destinado para oficina (…)
SEGUNDA: “La duración del presente contrato es de un (1) año fijo, contados desde el 23 de marzo de 2001, el cual se prorrogará automáticamente por el mismo período, salvo que algunas de las partes le manifieste a la otra por escrito, su voluntad de no querer renovarlo, con por lo menos treinta (3) días antes del vencimiento del termino. (…).
TERCERA: E canon de arrendamiento mensual será cancelado (..), durante la vigencia del termino (…)dentro de los primeros cinco (5) días (…)
QUINTA: (…) las cuotas mensuales de condominio, (…) a partir de la entrada vigencia del mismo, corren por cuenta única y exclusiva de “El Arrendatario”, (…) del primer año, supuestos de renovación, (…) y hasta que (…) haga entrega del inmueble (…).
De las cláusulas anteriores se colige que el inmueble arrendado esta destinado a oficina, por un tiempo determinado de un año, prorrogable por igual período desde el 23 de marzo de 2001, por un canon mensual, asumiendo la cuota mensual que se genere del condominio.
Ahora bien, al contrastar lo señalado con lo alegado y probado por la demandante, y negado por el demandado, con relación al uso y destino del inmueble arrendado, se colige que el segundo afirme y admite que el inmueble dado en arrendamiento, es para uso o vivienda familiar, lo cual no logró demostrar, contrariando e incumpliendo lo previsto en la cláusula primera del contrato de arrendamiento objeto de resolución, y la carga de probar esa afirmación a tenor de la previsto en el artículo 506 de la Norma Adjetiva. Así se establece.
En ese orden, también se logra colegir de las afirmaciones y probanzas, que el demandante, mediante comunicación de fecha 15 de enero de 2007, a la cual se le confirió pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ofreció en venta el inmueble arrendado al demandado, y en caso contrario, comenzaría a correr la prorroga legal, la cual de acuerdo con el tiempo de vigencia y las prorrogas era de un lapso de dos (2) años, lo cual no fue rechazado, negado o contradicho, ni probado lo contrario, antes bien fueron aportados por el demandado en el lapso probatorio, una relación de depósitos desde enero de 2007, hasta diciembre de 2007, enero de 2008, a julio 2008, septiembre 2008 a noviembre 2008, enero y marzo 2009, julio 2010, así como noviembre y diciembre de 2009, relacionadas con pago de canon de arrendamiento, a los cuales se le confirió valor probatorio, lo cual antes de desvirtuar confirman la afirmación del demandante, manifestada en la citada comunicación, de la prorroga legal concedida al demandado, a tenor de lo previsto en el artículo 38, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
Con fundamento, a lo señalado, esto es bajo la prorroga legal la relación contractual arrendaticia, se considera a tiempo determinado, y vigentes todas sus cláusulas a tenor de lo previsto en el único párrafo del artículo 39 euisdem, y en ese orden, con relación a lo alegado y probado por la parte demandante, y negado y probado por el demandado, se logra colegir que éste (el demandado) logró demostrar los pagos por concepto de canon de enero de 2007, hasta diciembre de 2007, enero de 2008, a julio 2008, de septiembre 2008 a noviembre 2008, enero y marzo 2009, julio 2010, así como noviembre y diciembre de 2009, sin que existe prueba alguna de los meses de agosto 2008, diciembre 2008, febrero 2009 a abril 2009, julio a diciembre de 2009, enero a junio de 2010, agosto a noviembre de 2010, como fecha afirmada por el demandante de la deuda incumplida dentro del lapso de prorroga legal, con lo cual se configura el incumplimiento durante esos meses de lo estipulado en la cláusula tercera del contrato. Así se establece.
En igual orden, en cuanto a lo alegado por el demandante y negado por el demandado, con relación al incumplimiento por parte de éste (demandadao) en cuanto al pago del condominio desde el mes de junio de 2008, hasta el mes de octubre desde el 2010, así como en la entrega de los recibos de servicios públicos, no se logró colegir elemento de convicción o prueba en la cual el demandado demuestre haber cancelado los pagos de condominio, ni tampoco que el demandante haya pagado como lo alego, al no haber prosperado el medio probatorio para demostrarlo, como quedo establecido en el capítulo de las pruebas, y en ese orden debe concluirse que el demandado ha incumplido el pago de condominio desde el mes de junio de 2008, hasta octubre de 2010, inobservando lo establecido en la cláusula quinta del contrato. Así se establece.
En lo que respecta a lo solicitado por el demandante de los pagos de los servicios, deudas por servicios, como luz eléctrica, teléfono, aseo, impuestos municipales, y la negativa del demandado, y siendo que ninguno de las partes trajo elemento o medio probatorio que surjan de los autos para que este Tribunal, emita dictamen o parecer, debiendo atenerse a lo alegado y probado, en consecuencia, debe declarase improcedente tal solicitud. Así se establece.
Con respecto a la indexación, solicitada por el demandante, debe declararse improcedente, por estar establecido en el contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, el mecanismo de la mora, acordado entre las partes en caso de retardo en el pago el cual no fue expresamente solicitado ni calculado en el petitorio de la demanda, y no puede ser deducido por el Juzgador, so pena de ultrapetita, y en el entendido que la justicia es dar a cada quien lo que le corresponda, dentro del marco de la ley, y siendo que el contrato es ley entre las partes, debe regirse en su contexto. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de daños y perjuicios, la presente acción se desarrollo, por un procedimiento especial, distinto a la acción de daños y perjuicios, que se rige por el procedimiento ordinario, incompatible con el presente, aunado que el presente caso esta regido por un contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, y el mecanismo acordado entre las partes en caso de retardo en el pago, lo cual no puede colegirse como medio para un posible daño o perjuicio, que tiene efectos particulares dada su naturaleza, en consecuencia, debe declararse improcedente. Así se estable.
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal, considera que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de fecha 23 de marzo de 2001, por el incumplimiento del demandado de las obligaciones que derivan de las cláusulas primera, tercera y quinta, referidas al uso o destino, del pago de los cánones de arrendamiento y de condominio cumplimiento, durante el lapso de prorroga legal que le fue otorgado, debe prosperar, debiendo declararse parcialmente con lugar, y en consecuencia, resuelto el aludido contrato, se ordena el desalojo del inmueble dado en arrendamiento ampliamente descrito, libre de personas y bienes muebles que le pertenezca, y al pago por concepto de canon a razón de Bs. 1.200,00, y condominio según los recibos de avisos de cobro que emanen de la persona debidamente acredita para cobrar ese concepto, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual debe determinarse mediante experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de resolución del contrato de arrendamiento de fecha 23 de marzo de 2001, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES ANCASAN, S.A., y el ciudadano EDGAR RAMÓN MOREY BRUZUAL, identificadas plenamente en la presente sentencia. En consecuencia, se condena a la demandada a lo siguiente: PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 23 de marzo de 2001, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES ANCASAN, S.A., y el ciudadano EDGAR RAMÓN MOREY BRUZUAL. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, ampliamente descrito en el libelo de la demanda y el contrato de arrendamiento, libre de bienes y personas. TERCERO: El pago por concepto de canon de arrendamiento de los de los meses de agosto 2008, diciembre 2008, febrero 2009 a abril 2009, julio a diciembre de 2009, enero a junio de 2010, agosto a noviembre de 2010, a razón de Bs. 1.200,00, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual debe determinarse mediante experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: El pago por concepto de condominio según los recibos de avisos de cobro, que emanen de la persona debidamente acredita para cobrar ese concepto, a favor del condominio del inmueble dado en arrendamiento, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual debe determinarse mediante experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: IMPROCEDENTE, la solicitud de los pagos de los servicios, deudas por servicios, como luz eléctrica, teléfono, aseo, impuestos municipales, la indexación, y los daños y perjuicios.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatorias en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario,
Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, veintiséis (26) de enero de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Reinaldo E. Laya Herrera.
SMC/RELH
EXPEDIENTE Nº.: AP11-V-2011-000119