REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2009-000437

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80 del tomo 51-A, Rif Nº J-30061946-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SILVANA MANTELLINI y DAVID MANTELLINI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.583 y 19.614, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN ANGELUSMAR C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2004, bajo el Nro. 35, Tomo 72-A-Sgdo., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31149501-0; y al ciudadano JESÚS RAFAEL MARRERO GONZÁLEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.502.323, en su propio nombre y como pagador solidario y avalista de las obligaciones asumidas por dicha sociedad mercantil.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)


- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 30 de octubre de 2009, por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda por cobro de bolívares vía intimatoria a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ANGELUSMAR C.A. y al ciudadano JESÚS RAFAEL MARRERO GONZÁLEZ, en su propio nombre y como pagador solidario y avalista de las obligaciones asumidas por dicha sociedad mercantil. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 03 de noviembre de 2009, el Tribunal dictó decreto intimatorio mediante el cual ordenó la intimación de la parte demandada de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose agotado las gestiones para lograr la intimación personal del parte demandada, así como por carteles, este Tribunal por auto de fecha 08 de mayo de 2013, designó a la abogada Milagros Coromoto Falcón, como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2013, el ciudadano William Benítez, procediendo en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la persona de la defensora judicial designada.
En fecha 20 de septiembre de 2013, compareció la abogada Milagros Coromoto Falcón, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio.
En fecha 26 de septiembre de 2013, compareció la abogada Milagros Coromoto Falcón, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda.
En fecha 16 de octubre de 2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 26 de septiembre de 2007, mediante un pagaré le otorgó a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ANGELUSMAR C.A. un préstamo por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), hoy día la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00).
2. Que el referido pagaré venció a los noventa (90) días siguientes a su fecha de emisión.
3. Que el ciudadano JESÚS RAFAEL MARRERO GONZÁLEZ, se convirtió en pagador solidario y avalista de la obligaciones asumidas por dicha sociedad mercantil en el pagaré.
4. Que realizó múltiples gestiones extrajudiciales para obtener el pago del préstamo otorgado a la demandada, así como los intereses causados, siendo infructuosas.
5. Que la parte demandada adeuda las siguientes cantidades:
6.1 Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto del capital adeudado;
6.2 Sesenta y cuatro mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 64.275,00), por concepto de intereses convencionales calculados;
6.3 Ochocientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 812,50), por concepto de interés moratorios;
6.4 Asimismo, solicitó que se ordene el pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde la fecha de la introducción de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el fallo que se dicte en la presente causa; y,
6.5 Solicitó que se ordene la indexación del capital adeudado.
6. Que por las razones antes expuestas acude ante este órgano judicial para demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ANGELUSMAR C.A. y al ciudadano JESÚS RAFAEL MARRERO GONZÁLEZ, en su propio nombre y como pagador solidario y avalista de las obligaciones asumidas por dicha sociedad mercantil, y que se les ordene a pagar la cantidad doscientos quince mil ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 215.087,50), suma esta que comprende el préstamo adeudado, así como los intereses convencionales y los intereses moratorios causados.


Por otro lado, la defensora judicial de la parte demandada se limitó únicamente a rechazar, negar y contradecir la demanda.

- III -
DE LAS PRUEBAS

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. Pagaré de 26 de septiembre de 2007, emitido por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ANGELUSMAR C.A. y avalado por el ciudadano JESÚS RAFAEL MARRERO GONZÁLEZ, a favor de la parte actora por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), hoy día la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), marcado con la letra “B”. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.-

Ahora bien, vistas las anteriores probanzas el Tribunal observa que quedó probado que la parte actora le otorgó a la demandada un préstamo por cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), hoy día la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00). Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, que el objetivo del mismo obedece a demostrar que la parte demandada adeuda la suma de doscientos quince mil ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 215.087,50), discriminada de la siguiente manera: i) por capital adeudado la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); por intereses convencionales la cantidad de sesenta y cuatro mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 64.275,00); y, por intereses moratorios la cantidad de ochocientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 812,50).
Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 1.264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
(Resaltado del Tribunal)

La disposición legal anteriormente transcrita, encuentra apoyo en nuestra mejor doctrina, representada en los tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones” cuando señalan lo siguiente:
“Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en el último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.
Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.
1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.
2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.”
(Resaltado Nuestro).

De la lectura del dispositivo legal y doctrinario reproducido en la presente decisión, se desprende el deber que tiene el deudor en una determinada convención, de realizar el cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Así mismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.
Asimismo, todo pago presupone una deuda y cuando ese pago no materializa en el tiempo y en el espacio surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial, por ello basta la demostración de una deuda líquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses. La materia del interés en las obligaciones domina en todas las instituciones negociables.
En tal sentido, es de señalar que tales intereses moratorios son mas bien intereses compensatorios porque constituyen una contraprestación del deudor por el uso del dinero y no por el resarcimiento de un daño, causándose aun si el deudor tiene una justificación legítima para retardar el pago, o si este no le es demandado.
Se debe tomar aquí en cuenta que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato. Estos intereses pueden ser fijados de 2 formas:
A. Bien por la ley: Interés Legal (3%), o
B. Bien por las partes: Interés Convencional, supuesto este que correspondía, en el caso que nos ocupa, a lo pautado entre las partes.

Ahora bien, comoquiera que el contrato de préstamo celebrado por las partes, constituyen el documento fundamental de la demanda, debe este Juzgador referirse ellos como a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

(Negritas del Tribunal)

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de un (1) pagaré mediante el cual le otorgó un préstamo a la demandada. Al no haber podido demostrar la parte demandada la causa que extinguió la obligación o la causa extraña no imputable que justifique su incumplimiento, el mismo se considera como voluntario y, en consecuencia, debe proceder la acción de cobro de bolívares intentada por la parte actora. Asevera el doctrinario Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones:
“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Negritas del Tribunal)

Como consecuencia del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Al respecto, observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, el documento acompañado como título fundamental de la pretensión actora, y debidamente valorado válido por este sentenciador, es conducente para demostrar el carácter de deudor de la parte demandada; siendo que del análisis de la prueba anteriormente descrita logró la demandante demostrar lo anterior; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de cobro de bolívares propuesta por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ANGELUSMAR C.A. y del ciudadano JESÚS RAFAEL MARRERO GONZÁLEZ, en su carácter de pagador solidario y avalista de las obligaciones asumidas por dicha sociedad mercantil, en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se decide.-
En cuanto a la pretensión de la parte actora referente a que se condene a la demandada al pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando en la presente causa, desde la fecha de la introducción de la demanda, a saber, el 30 de octubre de 2009, hasta que el fallo que se dicte en la presente causa quede definitivamente firme, este Tribunal acuerda en conformidad, por consiguiente, ordena el pago de dichos intereses los cuales deberán ser calculados a la tasa fijada por las partes en el pagaré de fecha 26 de septiembre de 2007. Sin embargo, se hace constar que en caso de que la tasa convencional fijada en el mencionado pagaré sea superior a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el referido instrumento mercantil, dichos intereses deberán ser calculados dentro de los límites fijados por el mencionado ente, mediante una experticia complementaria al fallo. Igualmente, se ordena la indexación de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); por concepto del capital adeudado correspondiente al pagaré de fecha 26 de septiembre de 2007, la cual deberá ser calculada de acuerdo al Índice del Precio al Consumidor correspondiente al Área Metropolitana de Caracas establecido por el Banco Central de Venezuela, desde el 30 de octubre de 2009, hasta que el fallo que se dicte en la presente causa quede definitivamente firme, mediante una experticia complementaria. Así también se decide.-

- V -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ANGELUSMAR C.A. y del ciudadano JESÚS RAFAEL MARRERO GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la siguiente suma de doscientos quince mil ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 215.087,50), por concepto de:
i ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto del capital adeudado correspondiente al pagaré de fecha 26 de septiembre de 2007;
ii sesenta y cuatro mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 64.275,00), por concepto intereses convencionales; y,
iii ochocientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 812,50), por concepto de intereses moratorios.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses convencionales y moratorios causados desde el 30 de octubre de 2009, hasta que quede definidamente firme el fallo que se dicte en la presente causa, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo, a las tasas de interés pactadas por las partes en el contrato de préstamo de fecha 8 de mayo de 2009.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria únicamente de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 10.650.000,00); correspondiente al capital adeudado por concepto del pagaré de fecha 26 de septiembre de 2007, la cual deberá ser calculada de acuerdo al Índice del Precio al Consumidor correspondiente al Área Metropolitana de Caracas establecido por el Banco Central de Venezuela, desde el 30 de octubre de 2009, hasta que el fallo que se dicte en la presente causa quede definitivamente firme, mediante una experiencia complementaria.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,


JONATHAN MORALES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:33 p.m.-
EL SECRETARIO,


LRHG/JM/Pablo.-