REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de enero del 2015
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000065.

PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti S.A., Embarsa, titular del RIF Nº J-00003206-8, constituida en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 1957, inserto bajo el Nº 49, Tomo 9-B, actualizado sus estatutos ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 17-07-2013, inscrita bajo el Nº 102, Tomo 70-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado en ejercicio Claudio Laner, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.004.

PARTE ACCIONADA: CENTRO DE CONCILIACION Y ARBRITAJE (CEDCA), asociación civil sin fines de lucro, fundado en el año 1999.-

TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil Ghella, S.P.A (Sucursal Venezuela), domiciliada en la ciudad de Roma y en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Público del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1977, bajo el Nº 08, Tomo 56-A; y la modificación de sus estatutos ante esa misma Oficina de Registro, en fecha 23 de noviembre de 1990, bajo el Nº 19, Tomo 74-A Sgdo; y 01 de marzo del 2002, bajo el Nº 74, Tomo 26-A Sgdo.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (DESISTIMIENTO).




-I-
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Se inició la presente acción de amparo mediante escrito presentado en fecha 13 de junio del 2014, la cual correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo respectivo, que la admitió posteriormente en fecha 17 de junio del mismo año.

Así las cosas, la representación judicial de la accionante en fecha 18 de junio del 2014 presentó escrito de reforma de la acción de amparo interpuesta.

En fecha 19 de junio del 2014 este tribunal dictó resolución a través de la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente acción y, a tal efecto, declinó su competencia a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de junio del 2014 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dictó sentencia a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, debido al conflicto de competencia planteado en la referida decisión, remitió el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 04 de agosto del 2014 la representación judicial de la parte accionante desistió de la presente acción de amparo constitucional.

Finalmente, en fecha 21 de octubre del 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la cual declaró que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.


Ahora bien, en base a las anteriores premisas, este Tribunal observa:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

La parte accionada plantea en su escrito de amparo lo siguiente:
• Que en fecha 27 de febrero de 2007 la empresa Ghellas S. P. A. (sucursal Venezuela) una empresa domiciliada en Roma, Italia y domiciliada en Caracas, Republica Bolivariana de Venezuela, con apertura de su sucursal en el país según consta de asiento inscrito por al el Registro Público Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15-041977, bajo el Nº 18, Tomo 56-A-Sgdo, y la empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti S. A., suscribieron un contrato signado con el número 2007-02-001, y en la cláusula 26 del mismo relativa a la “Divergencias de opinión”, establecieron que cualquier controversia debería ser dirimida mediante arbitraje a realizarse de acuerdo con las normas y procedimiento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas;
• Que en fecha 23 de septiembre de 2009, las partes contratantes procedieron a modificar el contrato mediante la suscripción de un documento denominado “Addendum Nº 1 al contrato 2007-02-001” en el cual en su parte final, estableció en su particular Primero, que cualquier controversia que se suscitara en relación al presente Addendum que no pudiera ser resuelto de mutuo acuerdo, será resuelta definitivamente mediante arbitraje, de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial del Conciliaciones y Arbitraje (CEDCA);
• Que en fecha 27 de abril de 2010, la sociedad mercantil Ghella, S.P.A (Sucursal Venezuela), le Participa a la Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti S.A., Embarsa, su intención de rescindir unilateralmente el contrato de manera anticipada;
• Que en fecha 23 de mayo de 2014, la sociedad mercantil Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti S.A., Embarsa, es notificada por parte del Centro Empresarial de Conciliaciones y Arbitraje (CEDCA) de la existencia de una demanda arbitral incoada por Ghellas, en contra de su representada, tramitada en el expediente 101-14;
• Que el competente para conocer de la acción de amparo es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que si bien es cierto que un centro de arbitraje no es un Órgano Jurisdiccional en sentido estricto de sus actos, a la postre, producirán efectos jurisdiccionales; y
• Que si bien es cierto que el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial estipula que contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad y que el Tribunal competente para conocer del mismo es el Tribunal Superior del lugar de donde se hubiere dictado el laudo, hasta la fecha el laudo no ha sido dictado y el Tribunal arbitral aún no ha sido constituido, por lo tanto, la presente acción de amparo apunta a la anulación de los actos realizados por la Dirección Ejecutiva del Centro de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), todo a los fines de prevenir una posterior violación de los derechos constitucionales de la reclamante en caso de constituirse el tribunal arbitral.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión contenida en la presente acción de amparo se circunscribe a la anulación de los actos realizados por la dirección ejecutiva del Centro de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), ello de conformidad con una demanda arbitral interpuesta por la sociedad mercantil Ghella, S.P.A (Sucursal Venezuela), en contra de la Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti S. A., Embarsa, ambas suficientemente identificadas previamente.

Ahora bien, en fecha 04 de agosto del 2014, el abogado Claudio Laner, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.004, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó escrito mediante el cual desistió de la presente acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Es el caso, y en estricto acatamiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de octubre del 2014, la cual corre inserta en el presente expediente, (folios 184 al 200), que este Tribunal, antes de proceder a efectuar la respectiva homologación del desistimiento efectuado por la parte accionante en la presente acción, así como analizar los requisitos de validez procesal existentes para efectuarlo, considera oportuno determinar si los derechos presuntamente menoscabados sólo afectan particularmente al referido accionante, y que estos no afectan el orden público ni las buenas costumbres.

Así pues, la sociedad mercantil Ghella, S.P.A, (Sucursal Venezuela) en su condición de tercero interesado, decidió someter a arbitraje su intención de rescindir unilateralmente y de manera anticipada un contrato que celebró con la accionante, Sociedad mercantil Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti S.A., Embarsa, lo cual no fue resuelto. En virtud de lo anterior, Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti S.A., Embarsa, previamente mencionada, decidió acudir ante este órgano judicial a los fines de solicitar la anulación de los actos realizados por la dirección ejecutiva del Centro de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, ello a los fines de prevenir una posterior violación de sus derechos constitucionales, en caso de constituirse el tribunal arbitral.

Explicada pues la pretensión contenida en la presente acción de amparo, y a los fines de definir si la misma no perjudica el orden público ni las buenas costumbres, considera oportuno este Tribunal analizar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”
(Resaltado del Tribunal)

A los fines de analizar dicho dispositivo legal, el constitucionalista venezolano Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela, señala lo siguiente en cuanto al desistimiento de la acción de amparo constitucional:

“El juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia. Esta homologación no sólo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para su validez (legitimación, capacidad procesal de la parte o la representación de su apoderado y la facultad expresa requerida para desistir), sino además implica la determinación de si la controversia involucra derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres… En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aún cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio.”
(Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, tenemos pues que para la homologación del desistimiento efectuado por la parte accionante no sólo deben tomarse en cuenta los requisitos básicos para su validez, sino que además, el Juez de amparo debe determinar si efectivamente existen elementos que la cataloguen como de eminente orden público, o como contraria a las buenas costumbres. En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, y de un análisis de la pretensión contenida en la acción de amparo que originó el presente asunto, este Tribunal pudo concluir que la misma no evidencia la existencia de hechos que involucren al orden público, así como las buenas costumbres, razón por la cual este Tribunal puede concluir que el desistimiento efectuado por la representación de la parte presuntamente agraviada es susceptible de ser homologado. Y así expresamente se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal pasa a analizar la validez procesal del desistimiento efectuado por la representación de la parte presuntamente agraviada, razón por la cual efectuará las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio del 2000, mediante sentencia Nº 831, destacó lo siguiente en cuanto al desistimiento de la acción de amparo constitucional:


“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo dispone lo siguiente:... Omissis... La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateralmente o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no están involucrados intereses de estrito orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo – de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados... En este estado, una vez homologado el desistimiento, se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la pretensión planteada por el presunto agraviado, por lo cual el mismo adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...”
(Resaltado del Tribunal)

En este sentido, le corresponde a este Tribunal en virtud de lo antes expuesto, decidir sobre la validez procesal del desistimiento de la acción de amparo constitucional efectuado en el presente asunto, siendo que el desistimiento de la acción es la única forma de autocomposición procesal permitida por el legislador en el proceso de amparo, que consiste en la manifestación unilateral del accionante de no continuar con su pretensión constitucional por haber perdido el interés en la acción deducida.

En el caso que particularmente nos ocupa, se observa que quien desistió de la acción de amparo es el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, deviniéndole la legitimación para realizar tal manifestación de voluntad, facultad que consta expresamente en el instrumento poder que cursa en autos en el folio Nº 32 del presente expediente, y por cuanto el legislador patrio atorga al accionante en amparo la posibilidad procesal de desistir de la acción de amparo interpuesta como solución auto compositiva del asunto planteado, es por lo que debe concluirse que el abogado Claudio Laner, tiene legitimación para tal manifestación. Asimismo, tomando en consideración que los derechos presuntamente menoscabados sólo afectan la esfera particular de derechos subjetivos del accionante y que las alegadas violaciones no afectan el orden público ni las buenas costumbres, lo cual fue analizado previamente, es por lo que este Juzgado considera oportuno impartir su conformidad con el desistimiento presentado, acordando su homologación, y así se establece.

Así, al poder constatar en los autos el desistimiento del accionante, así como verificar que los hechos alegados (presuntamente lesivos) no afectan el orden público, ciertamente opera la terminación del procedimiento. En consecuencia, se acuerda la homologación. Y Así también se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

En fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Claudio Laner, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.004, apoderado judicial de la sociedad mercantil Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti S.A., Embarsa, contra los actos realizados por la dirección ejecutiva del Centro de Conciliación y Arbitraje (CEDCA).
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del dos mil quince (2015).-
El Juez,

Abog. Luis Rodolfo Herrera González
El Secretario,

Abog. Jonathan Morales J.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior resolución, siendo las 10:24 AM.


El Secretario,








































LRHG/JM/Alan