REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH12-X-2014-000072
Admitido como se encuentra el procedimiento por Partición de Comunidad incoado por Viviana Virginia Fernández Cicconetti contra Tula Maria Salmeron de Fernández, suficientemente identificados autos, el Tribunal con vista al pedimento contenido en el libelo de demanda presentado, referente a la Medida de Prohibición de Enajenar Gravar correspondiente, observa lo siguiente:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirmó en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 31 de diciembre de 2003, falleció Ab Intestado en esta Ciudad de Caracas, el padre de la parte actor, el ciudadana Antonio Fernández Hernández, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.934.792.
2) Que en fecha 15 de septiembre de 2004, con ocasión al fallecimiento del ciudadano Antonio Fernández Hernández, ya identificado, se abre la Sucesión Hereditaria sobre los bienes dejados por el mismo y a tal efecto por la ciudadana Tula Maria Salmeron de Fernández, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-56.527, la cual estaba casada con el ciudadano Antonio Fernández Hernández, antes mencionado. Asimismo presentó ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaración sucesoral, en el expediente Nº 042573.
3) Que en fecha 16 de marzo de 2005 se efectuó una declaración complementaria, en la que se identificaron los bienes de la Sucesión Hereditaria del referido ciudadano, los cuales son los siguientes a saber:
a. “…Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el Nº 100, situado entre las esquinas de Pinta y Miseria, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, área 237,00 mts.2, Linderos: Norte casa que es o fue de Ángel Rivas Balduin; Sur: casa que es o fue del Dr. Alfredo Jhan; Este: Su frente, con la Calle Sur 3; y Oeste: con el fondo a la casa mencionada en el titulo de propiedad no existe actualmente por haber sido demolida. En consecuencia, el valor de mercado para la fecha del fallecimiento del causante, corresponde únicamente al valor del terreno. Datos de Registro: oficina Subalterna Tercer Circuito, Numero de Registro: 28, Libro: 4, Protocolo: Primero, Fecha 20-07-1981, Trimestre: Tercero, Valor según documento que incorporó el bien al patrimonio del causante Bs.- 500.000, 00. Valor para el momento de la apertura de la de la Secesión ajustado por I.P.C el 25% Bs.- 23.350.781,25.

b. “… un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el Nº 98, situado entre las esquinas de Pinto y Miseria, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, área 458,80 mts.2. Linderos: Nortes, casa que es o fue de Francisco Argote; Sur, casa que fue de Esteban Escobar y después de Pedro López Fontainez; Este, que es su frente, Calle Sur 3; y Oeste, fondo de casa que fue de Marcos Villalobos y después del General Félix Galavís. Es de advertir que la casa menciona en el título de propiedad no existe actualmente por haber sido demolida. En consecuencia, el valor de mercado para la fecha del fallecimiento del causante, corresponde únicamente al valor del terreno. Datos del Registro: oficina Subalterna Tercer Circuito, Numero de Registro: 15, Libro: 3, Protocolo: Primero, Fecha 10-01-1968, Trimestre: Primero, Valor según documento que incorporó el bien al patrimonio del causante Bs.- 137.640, 00. Valor para el momento de la apertura de la de la Secesión ajustado por I.P.C el 25% Bs.- 36.187.792,50.

c. “… un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el Nº 69, situado entre las esquinas de Gobernador a Muerto, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, área 238,98 mts.2. Linderos: Nortes, con un martillo que forma la casa de Amalia de Trujillo; Sur, Calle Este 14; Este, con la Señora Cruz de Trujillo; y Oeste, con casa que fue del Dr. Francisco Umerez y el martillo que forma la casa de Petronila Díaz Morín. El valor de mercado para la fecha del fallecimiento del causante, se determina el ajuste por inflación. Datos del Registro: oficina Subalterna Tercer Circuito, Numero de Registro: 59, Libro: 31, Protocolo: Primero, Fecha 27-06-1973, Trimestre: Segundo. Valor según documento que incorporó el bien al patrimonio del causante Bs.- 100.000, 00. Valor para el momento de la apertura de la de la Secesión ajustado por I.P.C el 25% Bs.- 22.183.500,00.

d. “… un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y el apartamento “PAOLA” situado entre las esquinas de Viento a Muerto, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, área 486,20 mts.2. Linderos: Nortes, casa que es o fue de la succión de Andrés German Otero, de Carlos Osío y del Dr. Luís Julio Blanco; Sur, con casas de los Sres. Larrazal; Este, es su frente, Calle Sur 5, entre las esquinas de Viento y Muerto; y Oeste, en parte de casa que es o fue de los Sucesores de Rubén González. El valor de mercado para la fecha del fallecimiento del causante, se determina el ajuste por inflación. Datos del Registro: oficina Subalterna Tercer Circuito, Numero de Registro: 42, Libro: 39, Protocolo: Primero, Fecha 30-12-1974, Trimestre: Cuarto. Valor según documento que incorporó el bien al patrimonio del causante Bs.- 450.000, 00. Valor para el momento de la apertura de la de la Secesión ajustado por I.P.C el 25% Bs.- 86.335.875,00.

e. “… un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el Nº 64, situado entre las esquinas de Pinto a Viento, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, área 337,67 mts.2. Linderos: Nortes, que es su frente con la Calle Este 12 en medio, Con casa que es o fue de Ramón Suárez; Sur, casa Nº 66 que es o fue del Dr. Alfredo Jahue; Este, con casa que es o fue de la Sucesión el Dr. Alfredo Jhan; y Oeste, solar que es o fue de. Bartolo Báez. El valor de mercado para la fecha del fallecimiento del causante, se determina el ajuste por inflación. Datos del Registro: oficina Subalterna Tercer Circuito, Numero de Registro: 39, Libro: 13, Protocolo: Primero, Fecha 28-11-1973, Trimestre: Cuarto. Valor según documento que incorporó el bien al patrimonio del causante Bs.- 230.000, 00. Valor para el momento de la apertura de la de la Secesión ajustado por I.P.C el 25% Bs.- 49.476.000,00.

f. “… un (1) inmueble constituido por dos (2) locales comerciales numerados tres (3) y cuatro (4), situado en la planta baja del edificio WILLIAM PLACE, el cual esta ubicado entre las esquinas de Viento a Muerto, Parroquia Santa Rosalía, Caracas. Local comercial Nº 3: área 60,00 mts.2. Linderos: Nortes, salón de comercio Nº 4; Sur, pasillo de circulación del Edificio; Este, fachada exterior Norte del edificio; y Oeste, patio de luz interior del edificio. Local comercial Nº 4: área 59,50 mts.2. Linderos: Nortes, fachada exterior Norte del edificio; Sur, salón de comercio Nº 3; Este, fachada exterior Este del edificio que es su frente; y Oeste, patio de luz del edificio. El valor de mercado de ambos locales comerciales para la fecha del fallecimiento del causante, se determina el ajuste por inflación. Datos del Registro: oficina Subalterna Tercer Circuito, Numero de Registro: 3, Libro: 6, Protocolo: Primero, Fecha 06-08-1984, Trimestre: Segundo. Valor según documento que incorporó el bien al patrimonio del causante Bs.- 175.000, 00 cada uno para un totl de Bs.- 350.000,00. Valor para el momento de la apertura de la de la Secesión ajustado por I.P.C el 25% Bs.- 25.880.531,25.

g. “… un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el Nº 112, situado entre las esquinas de Viento a Muerto, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, área 306,20 mts.2. Linderos: Nortes, casa que es o fue de Juana Marrero; Sur, casa que es o fue de Ignacio Franquiz; Este, su frente con la Calle Sur 5; y Oeste, fondo de la casa que es o fue del Sr. Marín. El valor de mercado para la fecha del fallecimiento del causante, se determina el ajuste mediante el I.P.C. Datos del Registro: oficina Subalterna Tercer Circuito, Numero de Registro: 48, Libro: 6, Protocolo: Primero, Fecha 31-01-1975, Trimestre: Segundo. Valor según documento que incorporó el bien al patrimonio del causante Bs.- 200.000, 00. Valor para el momento de la apertura de la de la Secesión ajustado por I.P.C el 25% Bs.- 44.924.778,00; y

h. “… un (1) vehiculo, placa XNV483, marca: Toyota, modelo: Corolla, año: 1990 colores: Azul M. metal, serial carrocería: AE928803374, serial motor: 4º1974140; clase: Automóvil; tipo: Sedan; uso: Particular; peso: 965 Kgs.; capacidad: 05 puestos. Fecha de compra: 16-09-1990. Valor de mercado para fecha del fallecimiento del causante el 50% Bs.- 4.000.000,00.

4) Que en la declaración sucesoral presentada ante el Ministerio del Pode Popular para las Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana Tula Maria Salmeron de Fernández, antes identificada, omitió incluir a la parte actora, ciudadana Viviana Virginia Fernández Cicconetti, quien es hija del ciudadano Antonio Fernández Hernández, tal como se evidencia en el acta de nacimiento emanada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante Acta Nº 1096, de fecha 03 de octubre de 1989.
5) Que en fecha 09 de junio de 2006, se presentó ante el Ministerio del Pode Popular para las Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana Viviana Virginia Fernández Cicconetti, la segunda declaración sustitutiva de Impuesto sobre sucesiones (Forma 32), a los fines de que se tuviera a la misma como HEREDERA del ciudadano Antonio Fernández Hernández.
6) Que con ocasión al fallecimiento del ciudadano Antonio Fernández Hernández, padre de la parte actora, según lo afirmado por ésta en su libelo de demanda, se abre la Sucesión Hereditaria, y le nace de pleno Derecho de propiedad, posesión y dominio sobre los bienes dejados por el causante, en una proporción de UN CUARTO (1/4) de la mitad de los bienes, por ser HIJA RECONOCIDA por su padre, ello conforme se evidencia de la Partida de Nacimiento por ella acompañada a las actas del Expediente, marcada con la letra “C”.

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicitó la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes de propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela.-





- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOSJUNTO A LA DEMANDA

Consta de autos que la parte intimante acompañó como documentos fundamentales de la demanda, los siguientes a saber:
A.- Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana Digna Marisela Ciconetti Cachón, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.566.286, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.748, ante la Notaria Pública Vigésima Primera de Caracas Municipio Libertador, Nº: 26, Tomo 38, Folios 109 hasta 111.
B.- Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 004, de fecha 01 de enero del 2004, del ciudadano Antonio Fernández Hernández titular de la cedula de identidad Nº V- 2.934.792, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en 20 de julio de 2004.
C.- Planilla de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesión, Forma 32, Nº 002165, respecto al ciudadano Antonio Fernández Hernández, emanado por el SENIAT, en fecha 15 de septiembre de 2004.
D.- Planilla de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesión, Forma 32, Nº 0030847, respecto al ciudadano Antonio Fernández Hernández, emanado por el SENIAT, en fecha 15 de septiembre de 2004.
E.-Copia Simple del Acta de nacimiento Nº 1096 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, de la ciudadana Viviana Virginia Fernández, la cual fue reconocida por su padre el ciudadano Antonio Fernández Hernández, y
F.- Planilla de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesión, Forma 32, Nº 0189548, respecto al ciudadano Antonio Fernández Hernández, emanado por el SENIAT, en fecha 09 de junio de 2006, así como el legajo de documentos acompañados a la misma y sin su debida identificación.
Los cuales a criterio de este Juzgado, luego de efectuado el exámen y análisis de los mismos, constituyen pruebas suficientes de los hechos planteados en el libelo de demanda y con lo cuales procedería la medida solicitada.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Seguidamente, el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 779.- En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.”

Sin embargo, este Tribunal con vista a las normas anteriormente transcritas, observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 779 Ejusdem. Asimismo considera que dicha medida es suficiente para asegurar las posibles resultas en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre los bienes inmuebles que a continuación se determinan:
a. “…Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el Nº 100, situado entre las esquinas de Pinta y Miseria, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, área 237,00 mts.2, Linderos: Norte casa que es o fue de Ángel Rivas Balduin; Sur: casa que es o fue del Dr. Alfredo Jhan; Este: Su frente, con la Calle Sur 3; y Oeste: con el fondo a la casa mencionada en el titulo de propiedad no existe actualmente por haber sido demolida. En consecuencia, el valor de mercado para la fecha del fallecimiento del causante, corresponde únicamente al valor del terreno. Datos de Registro: oficina Subalterna Tercer Circuito, Numero de Registro: 28, Libro: 4, Protocolo: Primero, Fecha 20-07-1981, Trimestre: Tercero. …”

b. “…Un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el Nº 98, situado entre las esquinas de Pinto y Miseria, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, área 458,80 mts.2. Linderos: Nortes, casa que es o fue de Francisco Argote; Sur, casa que fue de Esteban Escobar y después de Pedro López Fontainez; Este, que es su frente, Calle Sur 3; y Oeste, fondo de casa que fue de Marcos Villalobos y después del General Félix Galavís. Es de advertir que la casa menciona en el título de propiedad no existe actualmente por haber sido demolida. En consecuencia, el valor de mercado para la fecha del fallecimiento del causante, corresponde únicamente al valor del terreno. Datos del Registro: oficina Subalterna Tercer Circuito, Numero de Registro: 15, Libro: 3, Protocolo: Primero, Fecha 10-01-1968, Trimestre: Primero…”

c. “…Un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el Nº 69, situado entre las esquinas de Gobernador a Muerto, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, área 238,98 mts.2. Linderos: Nortes, con un martillo que forma la casa de Amalia de Trujillo; Sur, Calle Este 14; Este, con la Señora Cruz de Trujillo; y Oeste, con casa que fue del Dr. Francisco Umerez y el martillo que forma la casa de Petronila Díaz Morín. El valor de mercado para la fecha del fallecimiento del causante, se determina el ajuste por inflación. Datos del Registro: oficina Subalterna Tercer Circuito, Numero de Registro: 59, Libro: 31, Protocolo: Primero, Fecha 27-06-1973, Trimestre: Segundo. ...”

d. “…Un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y el apartamento “PAOLA” situado entre las esquinas de Viento a Muerto, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, área 486,20 mts.2. Linderos: Nortes, casa que es o fue de la succión de Andrés German Otero, de Carlos Osío y del Dr. Luís Julio Blanco; Sur, con casas de los Sres. Larrazal; Este, es su frente, Calle Sur 5, entre las esquinas de Viento y Muerto; y Oeste, en parte de casa que es o fue de los Sucesores de Rubén González. El valor de mercado para la fecha del fallecimiento del causante, se determina el ajuste por inflación. Datos del Registro: oficina Subalterna Tercer Circuito, Numero de Registro: 42, Libro: 39, Protocolo: Primero, Fecha 30-12-1974, Trimestre: Cuarto. …”

e. “…Un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el Nº 64, situado entre las esquinas de Pinto a Viento, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, área 337,67 mts.2. Linderos: Nortes, que es su frente con la Calle Este 12 en medio, Con casa que es o fue de Ramón Suárez; Sur, casa Nº 66 que es o fue del Dr. Alfredo Jahue; Este, con casa que es o fue de la Sucesión el Dr. Alfredo Jhan; y Oeste, solar que es o fue de. Bartolo Báez. El valor de mercado para la fecha del fallecimiento del causante, se determina el ajuste por inflación. Datos del Registro: oficina Subalterna Tercer Circuito, Numero de Registro: 39, Libro: 13, Protocolo: Primero, Fecha 28-11-1973, Trimestre: Cuarto. …”

f. “…Un (1) inmueble constituido por dos (2) locales comerciales numerados tres (3) y cuatro (4), situado en la planta baja del edificio WILLIAM PLACE, el cual esta ubicado entre las esquinas de Viento a Muerto, Parroquia Santa Rosalía, Caracas. Local comercial Nº 3: área 60,00 mts.2. Linderos: Nortes, salón de comercio Nº 4; Sur, pasillo de circulación del Edificio; Este, fachada exterior Norte del edificio; y Oeste, patio de luz interior del edificio. Local comercial Nº 4: área 59,50 mts.2. Linderos: Nortes, fachada exterior Norte del edificio; Sur, salón de comercio Nº 3; Este, fachada exterior Este del edificio que es su frente; y Oeste, patio de luz del edificio. El valor de mercado de ambos locales comerciales para la fecha del fallecimiento del causante, se determina el ajuste por inflación. Datos del Registro: oficina Subalterna Tercer Circuito, Numero de Registro: 3, Libro: 6, Protocolo: Primero, Fecha 06-08-1984, Trimestre: Segundo…”; y

g. “…Un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el Nº 112, situado entre las esquinas de Viento a Muerto, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, área 306,20 mts.2. Linderos: Nortes, casa que es o fue de Juana Marrero; Sur, casa que es o fue de Ignacio Franquiz; Este, su frente con la Calle Sur 5; y Oeste, fondo de la casa que es o fue del Sr. Marín. El valor de mercado para la fecha del fallecimiento del causante, se determina el ajuste mediante el I.P.C. Datos del Registro: oficina Subalterna Tercer Circuito, Numero de Registro: 48, Libro: 6, Protocolo: Primero, Fecha 31-01-1975, Trimestre: Segundo. …”.-

Que con vista a la medida anteriormente decretada, se deberá participar lo conducente a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador de Distrito Capital, mediante Oficio que a tal efecto se acuerda librar. Líbrese Oficio.-
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

En la misma fecha del auto que antecede se libró Oficio Nº 0012-2015 dirigido a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador de Distrito Capital.-
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-X-2014-000072