REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AH12-M-2008-000096
Visto el anterior escrito de fecha 26 de noviembre de 2014, presentado por el abogado Antonio Rosich, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.48.287, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GARRAN, C.A., parte demandada en el presente juicio que por ejecución de prenda incoara la sociedad mercantil BFC, BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante el cual presentó reclamo en contra del informe pericial presentado por los expertos en la presente causa y solicitó lo siguiente:
1. Que se declare la nulidad del informe pericial presentado en fecha 20 de noviembre de 2014, por cuanto el mismo es excesivo y se encuentra fuera de los límites del fallo;
2. Que se proceda a realizar una nueva experticia complementaria del fallo, designándose a nuevos expertos, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y,
3. Recusó sobrevenidamente a los expertos contables que fueron designados en esta causa de conformidad con el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 ejusdem.
A los fines de resolver lo anterior, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
- I -
El Tribunal observa que la solicitud que hoy nos ocupa se circunscribe al reclamo planteado por la parte demandada al informe pericial consignado por los expertos en fecha 20 de noviembre de 2014, por cuanto el mismo es excesivo y se encuentra fuera de los límites del fallo. Dicho reclamo fue planteado en los siguientes términos:
“De conformidad con los previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, RECLAMO FORMALMENTE de la decisión contenida en el informe pericial presentado por los expertos designados por este honorable tribunal, en virtud de que la misma resulta: 1. Inaceptable por excesiva; y, 2. Se encuentra fuera de los límites del fallo.
1. La estimación de los expertos resulta inaceptable por excesiva.
Como ya ha sido extensamente tratado en el presente escrito, la estimación de los intereses sobre el capital pendientes a que refiere el punto CUARTO del Decreto de Intimación, resulta completamente errada y fuera de la realidad.
En primer término, valga destacar que los expertos no amortiguaron los pagos y abonos hechos al capital, conforme a los recibos y comprobantes de depósitos oportunamente consignados por esta representación judicial, los cuales no fueron en ningún momento relacionados ni motivados de forma alguna en el informe pericial.
Lo anterior no produce otra cosa que un resultado aberrado de la realidad, que además resulta exorbitante y completamente ilícito, a la parte de ser manifiestamente contrario a lo previsto e el artículo 530 del Código de Comercio, pues en dicha estimación no sólo no se amortizó el capital, sino que además se calcularon intereses sobre el capital más intereses, vulnerando lo previsto en la norma que los mismos expertos convocaron como parte de su metodología.
Por otra parte, llama la atención que los expertos se hayan limitado a dar por buenos los cálculos y tablas aportado por el Banco Fondo Común, sin acudir a otras fuentes bancarias, como los 5 primeros Bancos del país, viciando de absoluta parcialidad su informe pericial.
2. El objeto de la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo.
En efecto, ciudadano Juez, de la simple lectura del informe pericial se observa como los propios expertos delimitan el objeto de la experticia conforme a lo ordenado por este Tribunal mediante Decisión complementaria del fallo de fecha 23 de julio de 2014 de la forma siguiente:
“Mediante sentencia dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19/12/2013 y ampliación de la misma con fecha 23/07/2014, ordenó a la parte demandada el pago, de la cantidad insoluta de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 573.694,68) y los intereses que se sigan venciendo desde el primero (01) de Diciembre de 2008, sobre dicha cantidad a las tasas pactadas en el documento contentivo de la reprogramación de pagos con el Banco Fondo Común, hasta el 20/11/2014 fecha de la presente experticia.” (Subrayados nuestros)
Asimismo, en el Capitulo V del informe pericial, correspondiente a las conclusiones, los suscritos peritos concluyen de manera UNÁNIME:
“La cantidad de Bolívares resultante de los cálculos de los intereses ordenada en la presente Experticia Complementaria del fallo es de NOVECIENTOS CUARENTA U SIETE MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 947.711,74), mas la cantidad insoluta de capital de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 573.694,68), da un total de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 1.421.406,42).”
Como puede apreciarse tanto en la determinación del objeto como en las conclusiones correspondientes, el informe pericial incluye la condena del pago del capital, el cual como ya sabemos fue debidamente pagado y cancelado por mi representada y así lo declaró este honorable Tribunal en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013.”
Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que regula en su parágrafo tercero la experticia complementaria del fallo y la posibilidad de reclamar contra la decisión de los expertos y que es del tenor siguiente:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
El anterior precepto normativo fue objeto de análisis en la sentencia proferida en fecha 01 de diciembre de 1998, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio Stuar Francis Daridson Neda Vs. Brampeco, S.A., asimismo, dicha Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 24 de enero de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Ligia Coromoto Escobar Lara Vs. Estacionamiento Centro Clínico Maternidad Leopoldo Aguerrevere, Exp. 89-0378, donde se estableció lo siguiente con respecto al dictamen pericial de los expertos y la posibilidad de plantear en contra de dicho informe algún reclamo:
“…El dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra él, imputándole concreta y determinadamente algún de los vicios indicados en el Artículo. 249 del C.P.C.: estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable, por excesivo o por mínimo. De no alegarse algunas de las mencionadas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo, por cuanto ello supondría suplir alegatos no formulados por las partes…”
En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 1981, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Jusitica, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Alfredo R. Romero Caibet Vs. Tamayo, S.A. se estableció lo siguiente:
“…(la experticia complementaria) No es propiamente una prueba como la experticia ordinaria que las partes promueven en el juicio y no está por lo consiguiente sujeta al control del contradictorio que rige en el debate probatorio. Sin embargo, la ley otorga a la parte no conforme con la experticia complementaria el recurso de apelación y también el de casación como parte integrante de la sentencia…”
De la norma anteriormente transcrita y de los criterios jurisprudenciales citados previamente, el Tribunal observa que sólo es posible interponer reclamo en contra de la decisión de los expertos, alegando las siguientes causales: i) que está fuera de los límites del fallo; o, ii) que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
En la presente causa, la parte demandada fundamentó su reclamo en que dicho dictamen pericial está fuera de los límites del fallo y que es inaceptable la estimación por excesiva. En consecuencia, el Tribunal observa que la demandada fundamentó correctamente su reclamo, por consiguiente, debe procederse conforme a lo ordenado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, se designa a los ciudadanos Carmen Daniel Páez y José Gaspar Cotoni, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-10.503.034 y V-634.422, respectivamente, como peritos contables a los fines de decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación. A tal efecto, se acuerda la notificación de dichos ciudadanos a los fines de que comparezcan ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha de su notificación, una vez conste en autos las resultas de la misma, a objeto de que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos presten el juramento de ley; ello a los fines de determinarse si el informe pericial es nulo o no. Así se declara.-
- II -
En cuanto a la recusación sobrevenida, formulada por el diligenciante en contra de los expertos contables César Rodríguez, David Vechione y Jesús Nieves, la misma fue planteada en los siguientes términos:
“En virtud de los previsto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, procedo a RECUSAR FORMALMENTE Y DE FORMA SOBREVENIDA, loa expertos CÉSAR RODRÍGUEZ GÁNDICA, JESÚS ANTONIO NIEVES LUQUE y DAVID ALFREDO VECHIONE PONCE, todos plenamente identificados en autos, en virtud de haber adelantado opinión sobre el objeto de la experticia complementaria al fallo ordenada por este Tribunal, a tenor de los previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, considera esta representación que en el curso de la evacuación de la experticia en comento, los expertos demostraron su falta de conocimiento y pericia en el tema objeto de su oficio, al cometer errores inexcusables que se demuestran de la simple lectura del informe pericial.
En virtud de lo anterior solicito a este honorable Tribunal que la presente recusación sea admitida, sustanciada y resuelta conforme a derecho, declarándose con lugar en la sentencia incidental correspondiente.”
Así las cosas, considera este juzgador necesario transcribir el contenido del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra la posibilidad de recusar sobrevenidamente a los expertos y que reza de la siguiente forma:
“Artículo 471.- Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente.”
De lo antes transcrito, observa este juzgador que si bien es posible recusar sobrevenidamente a los expertos, la misma deberá estar fundamentada en las cáusales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Justamente, dicha recusación sobrevenida de los expertos fue fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que cual es del tenor siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
De lo anterior, el Tribunal observa que la causal a la que hace referencia el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tiene únicamente como sujeto de la misma al Juez de la causa, es decir, que los supuestos a los que hace referencia dicha causal sólo está dirigida al Juez. En consecuencia, observa este juzgador que los supuestos señalados no se subsume en la causal invocada por el recusante. Así se declara.-
- III -
Como consecuencia de lo antes declarado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: ADMITE el reclamo formulado por la demandada al dictamen pericial presentado por el expertos en fecha 20 de noviembre de 2014, por consiguiente, debe procederse conforme a lo ordenado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, se designa a los ciudadanos Carmen Daniel Páez y José Gaspar Cotoni, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-10.503.034 y V-634.422, respectivamente, como peritos contables a los fines de decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, a tal efecto, se acuerda la notificación de dichos ciudadanos a los fines de que comparezcan ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha de su notificación, una vez conste en autos las resultas de la misma, a objeto de que acepte ó no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos presten el juramento de ley; ello a los fines de determinarse si el informe pericial es nulo o no.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la recusación formulada por la parte demandada en contra de los expertos contables César Rodríguez, David Vechione y Jesús Nieves.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:33 p.m.-
EL SECRETARIO,
LRHG/JM/Pablo.-
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