REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001006
PARTE ACTORA: Ciudadana Mery Carolina De Los Ríos Romero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 12.785.152.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Pedro Jesús Ramírez Perdomo y Nevai Alexandra Ramírez Baldo, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 8.791 y 124.443, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Eduardo Alfonso Parilli Wilhelm, Helly José Aguilar Chacón y Sylvia Nora Azuaje Araujo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.298.389, V-6.816.798 y V-5.971.731, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio DANIEL BUVAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.421, apoderado judicial de los ciudadanos Sylvia Nora Azuaje Araujo y Eduardo Parilli, y la abogada Lisbeth López, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 33.390, apoderada judicial del ciudadano Nelly José Aguilera Chacón.
MOTIVO: Solicitud de nulidad del proceso.-
Vista la diligencia de fecha 14 de enero del corriente año, suscrita por el abogado en ejercicio Daniel Buvat, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Eduardo Parilli y Sylvia Azuaje, partes codemandadas en el presente litigio, así como la solicitud a que se contrae la misma, referida a la nulidad absoluta del presente proceso, por cuanto la parte actora incumplió con las formalidades previstas en el artículo 36 de nuestro Código Civil, este Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto de dicha solicitud, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La representación previamente aludida indicó en su diligencia de fecha 14 de enero del 2015, que la actora, a saber, Mery Carolina De Los Ríos Romero, no vive en Venezuela, y que además tiene su residencia y domicilio en el extranjero, concretamente en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica. Aunado a lo anterior, señaló que la referida ciudadana en ningún momento presentó la caución o fianza necesaria para poder actuar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, lo que supuestamente supone una obligación de orden público que se identifica perfectamente con los supuestos de nulidad estipulados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, indicado lo anterior, este Tribunal antes de decidir respecto de la solicitud efectuada por la representación previamente aludida, estima conveniente efectuar un breve análisis del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 213 Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
El reconocido procesalista venezolano Patrick J. Baudin, en su Código de Procedimiento Civil comentado, analiza el contenido del artículo previamente transcrito de la siguiente manera:
“Cuando se trate de una nulidad que sólo puede declararse a instancia de parte, queda subsanado el vicio, si este realmente existió, si “la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”… En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (Art. 212 C.P.C). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la mas elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo…”
(Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, de los comentarios del tratadista anteriormente señalado, puede desprenderse entonces que las nulidades que sólo pueden ser denunciadas a instancia de parte tienen una oportunidad única para ser denunciadas, y que si por el contrario, el perjudicado directamente por tales actos ejecuta otros en lugar del que pudo alegar la nulidad del acto írrito, aquel se entendería como convalidado tácitamente.
Aclarado el punto anterior en cuanto a la llamada cautio iudicatio solvi, este Tribunal pasa a transcribir el dispositivo legal contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.”
El artículo previamente transcrito otorga al demandado la posibilidad de promover las cuestiones previas que estime convenientes a los fines de sanear el proceso. En el presente caso, la representación de los codemandados varias veces aludido alegó que la parte actora incumplió con el pago de la caución o fianza correspondiente para actuar en el presente juicio, y que en virtud de ello, el presente proceso se encuentra inmerso en las causales de nulidad dispuestas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es el caso, que la oportunidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico venezolano para alegar la falta de caución o fianza del actor es la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 ejusdem.
Ahora bien, analizados los dispositivos legales previamente transcritos, puede concluir este Tribunal que en el caso de marras, no se evidenció que la parte interesada haya cumplido con el precepto legal contenido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber planteado dicha defensa, mediante la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 5to. del artículo 346 ejusdem, y siendo que ya precluyó la oportunidad procesal para alegar la misma, es por lo que este sentenciador considera que la solicitud de nulidad efectuada por el abogado Daniel Buvat, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Eduardo Parilli y Sylvia Aguaje, plenamente identificados en las actas del presente expediente, no puede prosperar por extemporánea, y así expresamente se declara.
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales.
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