REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: AH12-X-2015-000004
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano PASCUAL DE JESUS QUEVEDO GARCIA, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 2.991.038, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL COTE RODRIGUEZ, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 88.829, y visto el pedimento cautelar formulado por las mismas en el presente proceso por DISOLUCIÓN DE COMPAÑIA, incoado por PASCUAL DE JESUS QUEVEDO GARCIA contra LUIGI AMBROSINO, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que constituyó en compañía del ciudadano Luigi Ambrosino, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 10.815.500, una sociedad mercantil denominada Constructora Blampeque C.A, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2009, anotada bajo el Nro 24, tomo 112-A-Cto, la cual venían realizando algunos trabajos Que de un momento a otro, la relación de amistad y de socios se quebró.
2) Que el ciudadano Luigi Ambrosino, anteriormente identificado, ha manifestado públicamente, en diferentes lugares y en presencia de varias personas, que es un estafador debido a que, según el, vendí inmuebles de un proyecto que se desarrollan en un terreno que se encuentra ubicado en la población de Higuerote, Urbanización Club Campestre Paraíso, Parcela 26D, el cual se encuentra en etapa de construcción y que se denomina Villas Las Aguilas.
3) Que dicho proyecto esta siendo llevado a cabo por su propia empresa, Constructora Blampeque, C.A,.
4) Que en una reunión llevada a cabo en el terreno donde se desarrolla la obra Villas Las Aguilas, tanto el ciudadano LUIGI Ambrosino, como su concubina, la ciudadana YOLY NATACHA SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.147.524, profirieron una serie de gritos, insultos, improperios y golpes a los presentes, entre quienes se encontraba su nuera, la ciudadana NELIA PATRICIA MONTEIRO, quien es de nacionalidad Portuguesa, titula de la cédula de identidad Nro E-82.045.751 y la ciudadana LILIANA KARINA NUNES.
5) Que alega el demandado que nada de lo había allí les pertenecía, que no era su problema cuanto había invertido su familia o su persona en ese proyecto, ni el patrimonio que arriesgaron.
6) Que adicionalmente amenazó diciendo que ni sus hijos, nietos, pondrían un pie nunca en ese proyecto y que era capaz de destruir la obra, prendiéndole fuego, sin importarle las consecuencias que pudiera causar.
7) Que la compañía constructora de la obra, poseía un poder por parte de la propietaria del terreno, donde se autorizaba a su empresa Constructora Blanpeque C.A, a vender las unidades habitacionales, en ese sentido, es imposible que su persona haya dado en venta un inmueble y mucho menos que lo haya cobrado, ya que al momento de la firma el organismo correspondiente debe entregar los documentos que soporten la propiedad y particularmente no posee ni la propiedad del terreno, ni del proyecto.
8) Que el ciudadano LUIGI AMBROSINO, unilateralmente, tomo la decisión de paralizar la obra, sin habérselo participado, condición necesaria, ya que juntos son los representantes de la compañía y por ende toman las decisiones de manera conjuntas.
9) Que dicha paralización de la obra, consta en un informe realizado por el ciudadano WILLIAM MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro 11.938.596.
10) Que por lo antes expuesto, recurre ante este Tribunal, para exigir la reparación que por daños y perjuicios le ha causado el ciudadano LUIGI AMBROSINO.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sean decretadas por este Tribunal medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BLAMPEQUE C.A. El secuestro de los bienes y activos de la sociedad mercantil Constructora Blampeque C.A y el secuestro de la cuenta bancaria de la Institución Financiera BANCO PROVINCIAL, identificada con el Nro 0108-0593-70-0100072357, de la sociedad mercantil Constructora Blampeque C.A. de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 1ERO DEL 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil”.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

Documento de propiedad de la compañía CONSTRUCTORA BLAMPEQUE C.A debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2009, anotado bajo el Nro 24, tomo 112-A-Cto.
Copia simple de la inspección realizada a la Parcela de terreno distinguida con el numero y letra 26-D, POR ANTE LA Notaria Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de secuestros toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES




Asunto: AH12-X-2015-000004